REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000095

Decisión No. 737-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, narraron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces, lleva instruido por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, expediente signado con el Nro. 13C-22318-12, en virtud de acusación interpuesta en fecha 31 de Marzo del 2015 por el Ministerio Publico en contra de los imputados HUGO JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, JEAN CARLOS PALMAR y RICARDO FIDEL ZAMBRANO LARREAL, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del ambiente, en Perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 27 de diciembre del 2012, donde resultaran aprehendidos los imputados ya señalados y presentados ante el mencionado tribunal de Control, decretando en esa oportunidad el Juzgado de Control, MEDIDA ASEGURATIVA, sobre el vehículo propiedad de mi mandantes identificado con las siguientes características; CLASE; CAMIÓN, TIPO; ESTACA, MARCA; FORD, MODELO; F-150, AÑO; 1992, COLOR BLANCO, USO; CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA; 2FDLF47M9NCA76663, SERIAL DE MOTOR; 8 CILINDROS, PLACAS A90CC8G.
Es el Caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mí representado a lo largo de la Investigación instruida por el Ministerio Publico, acudió a diferentes despachos fiscales por donde transito la mencionada investigación, a reclamar su vehículo ya identificado, amparado en el articulo 115 de la Constitución, referido al Derecho a la Propiedad.
Una vez, concluida la Investigación y presentado el acto conclusivo en referencia, mi mandante acude al Tribunal de Control, amparado en los artículos 115 de la Constitución, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea devuelto el mencionado, bien, ordenando el tribunal una serie de requerimientos previos a los fines de pronunciarse sobre el mismo, una vez insertos los requerimientos de! tribunal, se nos manifiesta a los apoderados del mismo que el Tribunal se pronunciaría sobre la entrega del mismo en la Audiencia Preliminar, Audiencia, esta que después de 6 meses, se realizara en fecha 22 de Septiembre del 2015, acudiendo estos apoderados a todas las audiencias esperando pronunciamiento judicial sobre e! vehículo, argumentado los derechos favorables a mi mandante, considerando el juez agraviante LUIS RENE MOLÍNA, levantar la Medida de Aseguramiento, que recaía sobre el referido vehículo, y acogiéndose a un lapso previsto en el C.O.P.P, (sic) para pronunciarse por separado sobre la entrega del referido vehículo. Siendo el caso Ciudadanos Magistrados que han transcurrido mas de 15 días hábiles y el Juzgado agraviante no emite pronunciamiento alguno en relación al vehículo redamado por mas de 3 años, VULNERÁNDOSE CON DICHO ACTUAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual ampara a los ciudadanos conforme al articulo 28 de nuestra carta magna, la cual prevé que todo ciudadano debe obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo no se nos permite el acceso al expediente, para solicitar copias certificadas a los fines de acompañarlos a la presente solicitud, razón por la cual hace forzoso, solicitar a este superior despacho, requiera el ya identificado expediente a los fines de que corrobore la situación jurídica infringida y denunciada en este acto.
Finalmente, respetuosamente solicito se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Igualmente, solicitamos se tramite la presente ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la ley, dentro del lapso legal, notificando a la parte agraviante y al Ministerio Público de la fijación de la Audiencia Constitucional y definitivamente se decrete con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se le restituyan los derechos constitucionales como e! derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva a nuestro representada, PRETENDIENDO LA PARTE QUEJOSA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCÍONALES LE5ÍONADA3,
La parte quejosa que deja constancia que se acompaña con la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, las copias que se identifican a continuación:
1.- Copias simples del escrito de Acusación Fiscal, donde se evidencian los hechos que originaron la retención del vehículo a mi representado, y donde el Ministerio Publico hace referencia al mismo.
2- Escrito donde, este profesional del derecho consigna poder original al Tribunal del Control, debidamente recibido y sellado.
3.- Comunicación de fecha 23 de Septiembre del 2015, donde este profesional del derecho, indica en que estacionamiento judicial se encontraba al mismo.
4.- Comunicación, suscrita por este profesional del derecho, donde solicita formalmente, se pronuncie sobre el vehículo, ya que la audiencia preliminar se había realizado y donde tuve participación y a la fecha de interposición no existía pronunciamiento judicial sobre la entrega del mismo.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida a los ciudadanos HUGO JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, JEAN CARLOS PALMAR PALMAR y RICARDO FIDEL ZAMBRANO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 102 ordinal 5°, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez profesional LUÍS RENE MOLINA, quien regenta el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 13C-22318-12 específicamente en el asunto principal VP02-P-2015-001074, ha causado un gravamen a su poderdante ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 06 de mayo de 2015, fecha en la cual fue presentada la solicitud de entrega material del vehículo objeto de una medida de aseguramiento en la causa 13C-22318-12,solicitud que fue ratificada en fecha 01 de octubre de 2015 y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, señalando como órgano agraviante al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 06 de mayo de 2015, fecha en la cual fue presentada la solicitud de entrega material del vehículo objeto de una medida de aseguramiento en la causa 13C-22318-12,solicitud que fue ratificada en fecha 01 de octubre de 2015 y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

Ahora bien, esta Sala por notoriedad judicial constata de las actas, específicamente al folio cincuenta y dos (52), acta secretarial de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por la secretaria de esta Sala Tercera de apelaciones, abogada ANDREA PAOLA BOSCAN, mediante la cual, deja constancia que mediante información suministrada por la abogada LOHANA RODRIGUEZ, secretaria adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicho juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, peticionada por el ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO.

De lo anteriormente mencionado, observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que el juez a quo omitió pronunciarse respecto a la solicitud realizada, concerniente a la entrega material del vehículo presuntamente de su poderdante, ha sido resuelta por el referido tribunal de instancia, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la solicitud de revisión de medida planteada por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, según se evidencia del contenido del acta secretarial realizada por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2015 (Folio 52), es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como presunto agraviante al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ GOTOPO, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como presunto agraviante al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ





LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 737-15 de la causa No. VP03-O-2015-000095.-

ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

LA SECRETARIA