REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001932
Decisión N° 728-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión de fecha 19.10.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; declaró con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de la mercancía hallada en el procedimiento así como del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y decretó el procedimiento ordinarios para el trámite del asunto.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21.10.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia que las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 19.10.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que entre otras cosas, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de marras.

De igual manera, se deja constancia que la abogada LILY BARBOZA PALMAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 121.226, en su condición de defensora privada del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS, procedió a contestar de manera oral, en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión de fecha 19.10.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En este acto de conformidad del articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal apelan (sic) en efectos suspensivos (sic) en relación al haber otorgado al imputado Salvador Soto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD apartándose de la solicitud fiscal de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual hago en esto términos. Primero el delito de Contrabando de Extracción previsto en el articulo 64 de la ley orgánica de Precios Justos, tiene una pena de prisión de 14 a 18 años, lo cual conforme al articulo (sic) 237 en su parágrafo primero hace que sea presumida el peligro de fuga por tener una pena privativa de liberta en su termino máximo superior a 10 años, por otro lado para considerar el peligro de fuga, no solamente hay que tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado si no debe considerase igualmente otras circunstancia establecida (sic) en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la pena que podría llevar a imponerse en el acto, la magnitud del daño causado entre otras. Igualmente establece el artículo 88 de la ley orgánica de Precios Justos, que los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios de los procesos judiciales ni en el cumplimiento de la pena.
Todo esto se concluye por que la intención es atacar el delito de contrabando de extracción que conlleva a la desestabilización de la economía del país y a la alimentación de los venezolanos.
Por otro lado el decreto 1190 del 22 de agosto del (sic) 2014, dictado por la presidencia de la republica (sic) que establece en el articulo (sic) 1 la prohibición del transito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción, hacia territorio extranjero, de los rubro (sic) y productos de la cesta básica, insumo medicinal, y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo Venezolano indispensable para la vida digna y entre esos productos establecido se encuentra en el numeral 1.14 pasta alimenticia. Lo cual conforme igualmente a la resolución numero 22-12 del 30 de mayo del 2012, cuando los rubros alimenticios para el consumo humano o consumo animal, coincidencia en el consumo humano necesitan cuando pasan de 100 kilogramos en los estados fronterizos apure (sic), Táchira y Zulia la guía única de movilización, seguimiento y control, conforme lo establece el articulo (sic) 9 de dicha resolución que en el presente caso el imputado para el momento de su aprehensión no poseía ni la guía de movilización ni factura de la mercancía que se transportaba que arrojo un total de 408 kilogramos.
Ahora bien si es cierto la defensa a (sic) presentado factura Nro. 118159 de Comercial Nueva Campestre C.A y guía de Sunagro, a nombre de pastas Capry. Se observa lo siguiente la factura Nro. 118159 describe una gran cantidad de pasta especificación diferentes a las colectadas a nombre de Comercial Nueva Campestre CA, y la guía alimentaría (sic) se encuentra a nombre de razón social Pastas Capry C.A, siendo la persona autorizada Elías Marcie, y no el imputado Salvador Soto, considerando esta representación fiscal que es materia de investigación lo consignado por la defensa y lo dicho por el imputado no siendo en esta face (sic) de el (sic) proceso determinar la veracidad de las mismas, razón por la cual solicito a la sala de la corte de apelación que le corresponda conocer sea revocada la decisión de el (sic) tribunal en relación de haber otorgado un Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y sea ordenada por la sala de la corte la Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS Es todo…”




III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada LILY BARBOZA PALMAR, en su condición de defensora privada del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Con relación a la apelación ejercida por el Ministerio Publico (sic), bajo los efectos suspensivos, esta defensa privada pasa a realizar con relación a la misma los siguientes planteamientos de hecho y de derecho y lo hago bajo los siguientes términos, ciertamente existe en el presente asunto penal una precalificación acordada por el Ministerio Publico (sic) bajo el articulado en la ley de Precios Justos a través de la cual se da una condición a mi defendido en el sentido de pretender demostrar a través de la muy nueva investigación la conducta de mi patrocinado con el propósito de encuadrarla en el delito Contrabando de Extracción. Con relación a los alegatos ejercidos por la vindicta publica esta representación privada considera desproporsinada (sic) con la realidad objetiva que emana, que la mismas actas iniciales que forman parte de la investigación, lo cual puede evidenciarse del propio expediente; no es menos cierto y asi (sic) lo tiene en cuenta esta representación el sentido que pretende el legislador en el contenido de la articulado aplicado, lo cual es evidente que el Ministerio Publico (sic) trata de demostrar en el propósito de ajustarse a sus finalidades, pero, cuando el Ministerio Publico (sic) pretenda justificar la apelación ejercida, lo hace utilizando el decreto 1190 de fecha 22/8 del 2014, siendo especifica mención de su articulo (sic) numero (sic) 1, el cual es claro cuando establece o expresa la prohibición de circular por todo el territorio nacional portando productos regulados, con el propósito de extraerlo fuera del territorio nacional; considera esta exponente que la posición del Ministerio Publico (sic), tiene una tendencia subjetivisar la conducta que se presume hasta entonces antijurídica del imputado de autos, proyectando o amparando su pedimento en base a un decreto que con relación al articulo (sic) 1 de su cuerpo, nada tiene que ver con los hechos que se ventilan hasta entonces en esta efímera.
Quien acá expone no desconoce el hecho cierto en el cual mi defendido no portaba los documentos de propiedad de los productos que llevaba en calidad de transporte mas no de contrabando y mucho de acaparamiento como trata de hacer ver la representación del Ministerio Publico (sic), es inapropiado concluir como en efecto lo hace su exposición en la atención de mi patrocinado de desviar los bienes o productos que llevaba consigo, sin tomar en cuenta en primer lugar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido, punto este que solicito al tribunal de alzada de enfatizar y mucho menos la extracción, se insiste o intención de extracción fuera del territorio nacional de esos bienes incautado preventivamente; mal podríamos penalizar a un comerciante o usuario por trasladar a una cuadra a otra la mercancía legalmente adquirida por motivo de inventario o resguardo de una posible contaminación, la cual el mismo día fue devuelta a su destino original; es por lo que quien aquí expone considera que la connotación dada por el legislador a la estructuración o características del delito que hoy se le ha precalificado a mi defendido, y los requisitos intrínsecos que le dan vida al artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en cuanto al tipo objetivo y su calificación en el ámbito de su tipicidad, con relación a la conducta examinada empíricamente de mi representado; por lo que es de suma importancia tomar en cuenta el sentido propio de las palabras y/o requisitos que deben cumplirse para que sea materializado lo explanado por el artículo ya citado, para que se configure el tipo penal previsto en el, el cual preceptúa dos formas o modalidades en las que se materializa finalmente el delito de Contrabando de extracción. Aunado a ello el sitio donde fue detenido mi patrocinado, a escasos 50 metros de el (sic) establecimiento al cual pertenecía la mercancía, ¿es punible acaso el hecho de trasladar por cuestiones de seguridad y salubridad una mercancía de consumo humano de una cuadra a otra? La cual fue adquirida legalmente, y es justamente este hecho el que trata de hacer ver esta defensa por lo que acá no se cuestiona el origen y la legalidad de la mercancía si no el modo como fue llevada acabo la detención de un ciudadano que solo ejercía su labor.
En el sentido de sustentar aun mas la exposición planteada ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición ejercida en la audiencia de presentación de imputados en este despacho Juzgado Primero Itinerante En Funciones De Control De Primera Instancia Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Circuito Judicial Penal Fronterizo Del Estado Zulia; por lo cual pretende esta defensora justificar el propósito de la solicitud ejercida, concluyendo, y se insiste en que no siempre la privación de libertad de una persona al igual que mantenerla signifique para el proceso de investigación probatorio seguridad y mucho menos garantía de éxito investigativo ya que la manipulación de la prueba, la identificación de los reales autores o participe de el hecho así como el descubrimiento de la verdad real no anda aparejados con la privación físico de la libertad; aunado al criterio manifestado por la ciudadana juzgadora en consonancia al pedimento de esta defensa de acordarle al ciudadano imputado una medida menos gravosa y tomando en cuenta sus máximas experiencias, que la lleva a considerar apropiadas las medidas acordadas del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la resultas del proceso y mas aun cuando existe en el propio expediente evidencia de la dirección donde esta incautada la mercancía a 50 metro (sic) de la empresa propietaria de la misma. Por lo que solicito a este tribunal acuerde mantener las medidas acordadas y así pido al tribunal que lo declare, es todo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 19.10.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la Jueza de Control decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, aún cuando la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN es de 14 a 18 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga; asimismo, la Vindicta Pública refiere que si bien la defensa presentó facturas para avalar la mercancía hallada en el procedimiento, no es menos cierto que la mercancía allí descrita es distinta a la incautada.

Verificadas como han sido las denuncias realizadas por las recurrentes, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas al presente asunto penal, se observa que la detención del imputado, antes identificado, se produjo en fecha 17-10-2015 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia es autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL No. CZPOIGNB-11.D111.1RA.CIA-SIP 436, de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el encausado. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo. 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, No. CZPOIGNB-11.D111-1RA.CIA-SIP 437, de fecha 17 de Octubre de 2015, practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo. 5) ACTA DE RETENCION de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, referente al vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: H100, DE COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS A70CB3S, SERIAL DE CARROCERIA Nº KMFZBN7BP8U318014, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO Y 600, COLOR NEGRO CON PANTALLA ROTA, SERIAL IMEI353235043342349 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA MOVISTAR SERIAL 8958041200128362721, TREINTA Y CUATRO (34) BULTOS DE 12 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 408 KGS DE PASTA DE LA MARCA CAPRI. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, referente a TREINTA Y CUATRO (34) BULTOS DE 12 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 408 KGS DE PASTA DE LA MARCA CAPRI. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, referente a al vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: H100, DE COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS A70CB3S, SERIAL DE CARROCERIA Nº KMFZBN7BP8U318014. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo, referente a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO Y 600, COLOR NEGRO CON PANTALLA ROTA, SERIAL IMEI353235043342349 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA MOVISTAR SERIAL 8958041200128362721.

Ahora bien, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la defensa por su parte solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, a saber: 1) ACTA POLICIAL No. CZPOIGNB-11.D111.1RA.CIA-SIP 436. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de Octubre de 2015. 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, No. CZPOIGNB-11.D111-1RA.CIA-SIP 437. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Octubre de 2015. 5) ACTA DE RETENCION de fecha 17 de Octubre de 2015. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2015, referente a TREINTA Y CUATRO (34) BULTOS DE 12 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 408 KGS DE PASTA DE LA MARCA CAPRI. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2015, referente a al vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: H100, DE COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS A70CB3S, SERIAL DE CARROCERIA Nº KMFZBN7BP8U318014. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de Octubre de 2015, referente a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO Y 600, COLOR NEGRO CON PANTALLA ROTA, SERIAL IMEI353235043342349 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA MOVISTAR SERIAL 8958041200128362721; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite (sic) inferior los diez años de prisión; sin embargo, es oportuno referir que a consideración de quien suscribe el imputado ha demostrado poseer arraigo en el país, y se han conducido de tal manera que se manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra. Del mismo modo, el órgano jurisdiccional, dado lo traído a las actas por la defensa privada, evidencia que media factura, y una guía de movilización y control, respecto de la mercancía incautada, o de parte de esta, lo cual concuerda con lo manifestado en este acto por el imputado de autos, quien fue detenido a escasos metros del destino que evidencia la guía de movilización y control, tenia la mercancía en cuestión.

Así las cosas, es forzoso a esta juzgadora considerar los criterios y juicios que encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; dichos criterios y juicio, no se limitan únicamente a la satisfacción del mencionado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario analizar todas y cada una de las circunstancias en el presente caso en particular; en ese orden de ideas, esta jurisdicente estima que el imputado de autos, al haber aportado suficientes datos de identificación y ubicación, indicando además ejercer un oficio u ocupación que se traduce en su sustento y de su grupo familiar, ha demostrado poseer arraigo en el país, lo que revela por demás a esta juzgadora que el encausado tiene interés de someterse al proceso penal iniciado en su contra.

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente y pertinente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS; igualmente se podría considerar acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer que excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que el mismo aporto suficientes datos de identificación y ubicación, indicando además ejercer un oficio u ocupación que se traduce en su sustento y de su grupo familiar, con lo que ha demostrado poseer arraigo en el país; lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA ANTE ESTA AUTORIDAD A TRAVÉS DE DOS FIADORES, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los alegatos de la defensa debe precisar el Tribunal que, es necesario que tanto el imputado como su representación, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, la cual constituye una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación. Así se declara.

Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, esto es: TREINTA Y CUATRO (34) BULTOS DE 12 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 408 KGS DE PASTA DE LA MARCA CAPRI, que quedara a la orden de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO), la cual establecerá el procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; igualmente sobre el vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: H100, DE COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS A70CB3S, SERIAL DE CARROCERIA Nº KMFZBN7BP8U318014, el cual quedara a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT). Todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo (sic) 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis efectuado a las decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró que en el presente caso aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS en el delito imputado, e igualmente se podría considerar acreditado el peligro de fuga, no es menos cierto que el imputado aportó suficientes datos de identificación y ubicación que demuestran su arraigo en el país, por lo que tomando en cuenta dicha circunstancia así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la Instancia consideró que lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Siendo así las cosas, esta Sala verifica que la recurrida estableció el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para el decreto de las medidas de coerción personal que consideró aplicables a este caso, tomó en cuenta no sólo la posible pena a imponer por el delito imputado, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias de este caso, donde la jueza de control dejó establecido que la aprehensión del imputado de marras se efectuó en virtud de la conducta desplegada por estos en fecha 17.10.2015, cuando al ser realizada una inspección al vehículo donde se trasladaba se logró evidenciar en la parte trasera de la cava, treinta y cuatro (34) bultos de doce kilos cada uno para un total de 408 kilogramos de pasta corta marca Capri, sin factura alguna que ampare su tenencia lícita, lo cual, junto con los demás elementos de convicción tomados en cuenta por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, se infiere que dicho ciudadano es presunto autor o partícipe en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no obstante a ello, es sabido que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el Texto Adjetivo Penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo; aunado a ello, la defensa está en el deber de coadyuvar en esa investigación, con el fin de desvirtuar cualquier elemento de convicción (de derecho) en contra de su defendido, para alcanzar la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que las resultas del proceso ciertamente pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo decretó la Instancia, quien en la decisión recurrida ponderó las circunstancias del caso, conjuntamente con la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado; constando esta Alzada que del contenido de las actas el imputado de actas aporto al tribunal de instancia la dirección exacta de su residencia, numero telefónico personal, así como carta de residencia, por lo cual dadas ciertas particularidades del presente caso, donde se observa que el mencionado imputado en todo momento estuvo dispuesto a colaborar en lo investigado, estas juzgadoras no comparten la medida menos gravosa con fiadores decretada por la a quo, toda vez que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar de cumplimiento inmediato, dadas las circunstancias particulares del caso, haciendo merito a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad que le asisten al imputado, por lo que se MODIFICAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país; en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS. Así se decide.-

Finalmente, en relación a lo alegado por el Ministerio Público concerniente a que la mercancía descrita en las facturas presentadas por la defensa no se corresponden con lo hallado en el procedimiento, esta Sala constata que ciertamente la Vindicta Pública debe continuar con la investigación, a los fines de esclarecer los hechos, donde se determinará la participación o autoría del imputado de actas en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se insta a la Representación Fiscal para que continúe con las correspondientes investigaciones, pues, como es sabido la presente causa se encuentra en sus actuaciones preliminares y por ende no se tiene claridad sobre los hechos acontecidos. Así se decide.-

Ante estas premisas, este Tribunal de Alzada considera que al no existir ningún motivo que permita revocar la decisión impugnada, ya que se ha verificado que la misma se encuentra en armonía a las disposiciones legales y constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19.10.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se MODIFICAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país; en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19.10.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MODIFICA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país; en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD del ciudadano SALVADOR SEGUNDO SOTO RIVAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que ejecute lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 728-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ