REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001762
DECISIÓN No. 729-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.105-15, de fecha 09.09.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NELSON RENNE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.928.764, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.10.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
Inició la recurrente esbozando que: “(…) en fecha 09 de Septiembre de 2015, exactamente Treinta (30) días después de la Audiencia de Presentación de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de actas, la Juez Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa que hiciera la defensa técnica del imputado NELSON RENNE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de la etnia Wayuu, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.928.764, en fecha 04/09/2.015; el mismo acordó la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a o establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con faldamento en que "... el estado especial de salud que el imputado presentaba al momento del acto de individualización, no se requiere ser profesional o experto de alguna de las ciencias de a salud para avistarlo, esto es una forma terrible de sobrepeso que a todas luces disminuye la calidad de vida y es causante de una especie de discapacidad o minusvalía, amen de las condiciones de salud que eran igualmente obvias, tales como la dificultad para respirar y movilizarse...”
Señaló en este mismo sentido quien recurre en el punto denominado DEL DERECHO que: “…Es menester acotar, que el Legislador ha estructurado el sistema de juzgamiento penal, en una sucesión de fases por las que debe pasar el proceso seguido a una o varias personas, desde que se inicia con una denuncia, querella o de oficio hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y que cada una de dichas fases, conlleva la consecución de la verdad verdadera…”
Refirió que: “…En este orden de ideas, la fase primaria del proceso, denominada Fase Preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión o no del hecho punible, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o participes, así como recabar todos los elementos que permitan determinar la verdad de los hechos investigados, y mediante los cuales se fundamentan conclusiones que inculpen o exculpen a los imputados. En este sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales previas, inspecciones, aprehensión flagrante, entidad del delito, solicita la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, en la referida fase del proceso, solo se cuenta con elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Aseveró del mismo modo la parte recurrente, que: “…SE RECURRE LA DECISIÓN DE REVOCAR la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado NELSON RENNE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de la etnia Wayuu, Titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.928.764, en la audiencia de Presentación de imputados, por cuanto estima la suscrita, que si bien es cierto el mismo presentaba un estado especial de salud como indica la A quo en su Decisión; la misma debió considerar que antes de emitir algún pronunciamiento en relación a la condición de salud de un imputado es necesaria la valoración tanto medica especializada como Forense del mismo, por cuanto se necesita obligatoriamente de un profesional o experto de las ciencias de la salud que corrobore de manera intrínseca dicha enfermedad...”
Igualmente afirmó la apelante, que: “… la valoración efectuada al imputado de actas, debió haberse efectuado de manera mas compleja, por un medico especialista en el área; que no solo considerara "que es posible presente valores alterados, incluyendo valores hormonales", sino que los evaluara y fuera demostrado; aunado al hecho de existir un Servicio Nacional de las Ciencias Forenses que podía haber evaluado la condición de salud del referido imputado y catalogara si el mismo podría permanecer recluido o no…”
Del mismo modo, insistió que: “…es un fundamento insuficiente el esgrimido por el A quo, al manifestar"(...) no se requiere ser profesional o experto de alguna de las ciencias de la salud para avistarlo,(...)"\ por cuanto para catalogar como estado especial de salud; las enfermedades que pudiera sufrir una persona es necesaria una evaluación medica profesional, de personas con estudios propios para ello; mal pudiera un profesional del Derecho considerar que es un estado especial de salud si lo único que ha estudiado son leyes; son condiciones que deben ser evaluadas por personas con pleno conocimiento del área de la salud; y que requieren de evaluaciones continuas no solo manifestar que es posible se presenten otras condiciones dadas las circunstancias…”
Arguyeron que: “(…) el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente a los fines de solicitar revisión o cambio de la medida inicialmente impuesta, o bien porque resulte desproporcionada con el hecho punible imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en (sic) presente caso al momento de considerar la Jueza Aquo sustituir la medida impuesta al ciudadano NELSON RENNE GONZÁLEZ, la misma debió tomar en consideración la Valoración Profunda y especializada; y mas aun tomar en consideración el Diagnostico que pudiera haber emitido un Funcionario Medico adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, ente Gubernamental por excelencia encargado de la valoración física de las personas recluidas y privadas preventivamente de libertad…”
Para culminar su acción recursiva la representante del Ministerio Público solicitó: “(…) esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a ese superior juzgado, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Decisión Nº 105-15, de fecha 09/09/2015, según causa número 1CIE-083-15, emanada del Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control con Competencia en materia de delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado NELSON RENNE GONZÁLEZ (…) y en consecuencia REVOQUE, la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad INICIALMENTE DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO DE ACTAS, hasta tanto el mismo sea valorado por los médicos profesionales…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, en su condición de defensores privados del acusado NELSON RENNE GONZALEZ, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, argumentando los siguientes fundamentos:
Indicó la defensa en su escrito de contestación que: “…considera esta Defensa que nuestro sistema penal está regulado por una serie de Garantías y Derechos Constitucionales que están por encima de cualquier situación. Ahora, no por el hecho de que nuestro defendido se encuentre bajo una medida menos gravosa, quiere decir que no esta sometido al proceso, por el contrario, ¿como la justicia o mejor dicho los operadores de justicia se han segado y desensibilizado con asuntos como el que nos ocupa? ¿Cómo por políticas mal implementadas se desvirtúa la esencia del derecho? ¿Cómo por simples formalidades se perjudica la vida de un ser humano?; es por ello, que basado en el principio de Presunción, afirmación de la Libertad, estado de libertad; así como la proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la :e-.ad y la excepción es la privación de libertad, aunado al hecho del estado de salud en que se encuentra el ciudadano RENNE GONZÁLEZ, derecho este consagrado en nuestra Constitución. Ahora bien la juzgadora en observancia del informe médico emitido por el Dr LUIS DE LOS RÍOS, adscrito al Hospital General de Sur, dependencia de la secretaria de salud del poder ejecutivo del estado Zulla, quien diagnostico; (…) garante de los Derechos y Garantías constitucionales que le asisten, resolvió el Examen y Revisión de Medida a favor de nuestro defendido analizando la situación de URGENCIA que acaecía nuestro defendido, la cual era evidente tal y como se explana en la decisión recurrida desde el momento de la presentación de imputado (obesidad mórbida).
Invocaron extractos de las sentencias No. 447 del 11 de agosto de 2008 y No. 101 de fecha 17 de marzo de 2011, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que dichas decisiones coadyuvan al fundamento de sus alegatos.
Destacó la defensa que la Doctrina con relación a la medida humanitaria, establece lo siguiente: “…La creación y aplicación de esta figura en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como sería lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más intima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo, interpretando siempre-si fuera el caso- a favor del otorgamiento más no en coartarlo…”
Recalcó en su contestación la defensa privada, afirmando que: “…nuestro defendido requiere de un suministro adecuado de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su forma de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, lo cual, por razones que resultan evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios preventivos, resulta casi imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, lo que podría conllevar al agravio de nuestro defendido, y la medida acordada busca preservar la salud de nuestro patrocinado, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional…”
Insistió la defensa, señalando que: “… siempre que exista alguna enfermedad que amenace o ponga en riesgo la vida de alguna persona privada de libertad, esta debe ser preservada por cualquier vía, a los fines de garantizar el derecho primordial del que goza todo ser humano, y precisamente esa fue la intención del legislador al crear esta medida para garantizar el derecho a la salud, y por ende a la vida, cuyos derechos se encuentran resguardados en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Alegó quien contesta en su escrito que: “…del estado de salud que presentó el ciudadano NELSON RENNE GONZÁLEZ en el mes que estuvo recluido en el Comando 112 de la Guardia Nacional, durmiendo sentado en el inodoro, en una habitación de dos por dos, con 10 detenidos mas, en la cual se le produjo un deterior (sic) generalizado que puso en riesgo su vida, por lo que gracias a la decisión recurrida se logro garantizar su mejoría así como las normas adjetivas que son de orden público, y lo más importante es que se ha restituido un derecho fundamental a nuestro representado: EL DERECHO A LA LIBERTAD, derecho que es de rango constitucional (artículo 44), derecho humano que ha inspirado el proceso penal venezolano y siendo criterio reiterado en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual la REGLA es la LIBERTAD (enfrentar el proceso en libertad), y la EXCEPCIÓN es la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo, NO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto el ciudadano Nelson Renne González se encuentra cumpliendo con sus presentaciones periódicas cada 15 días así como con su tratamiento medico intensivo colocado por los especialistas….”
Continuó la defensa su contestación arguyendo que: “…respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva: la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar…”
Aludió con respecto a la obstaculización de la investigación, lo siguiente: “…se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad (…) el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) Con respecto a este requisito, mi representado alegó residencia fija, que si bien es cierto por causa del hecho denunciado. Mi representado es de condición económica humilde, situación que no le da facilidades para abandonar el país.…”
Alegó quien contesta que: “… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Con respecto a este particular, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como jurís et de iure: En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”
Señaló la defensa de igual modo, que: “3. La magnitud del daño causado. En cuanto al daño causado, el mismo no se ha determinado pues la investigación no ha concluido, por lo que no pueden hacerse ejercicios de valoración que no tienen respaldo probatorio, y en ausencia de elementos de convicción. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. No se encuentra establecido que el imputado se encuentre sometido a otro proceso, y se encuentra acreditado en el acta policial, que los funcionarios solicitaron registros policiales del mismo, y constataron que no presentaba solicitudes. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. No se encuentra establecido que el imputado tenga conducta predelictual, como se indico anteriormente se encuentra acreditado en el acta policial, que los funcionarios solicitaron registros policiales del mismo, y constataron que no presentaba solicitudes…”
Concluyó su contestación, refiriendo lo siguiente: “…en la presente causa no se verifica el peligro de fuga por la pena a imponer, pues la misma norma autoriza al Juez de Control pueda valorar las circunstancias e imponer al imputado, una medida cautelar sustitutiva (…) tampoco se ha verificado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Segundo que señala que “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”; puesto que tal como consta del acta de presentación (…) mi representado no ha aportado información falsa al Tribunal…”
Finalizó la defensa peticionando lo siguiente: “...estos Representantes de la Defensa Técnica, SOLICITAN sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto consideramos que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún decretar la revocatoria de la resolución No.105-15, por lo que solicitamos que la decisión de fecha 09/09/2015 dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No.105-15, de fecha 09.09.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que la Juez A quo debió considerar antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el estado de salud del imputado, la valoración medica por un especialista y por la Medicatura Forense, más aún cuando la propia A quo dejo establecido que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ.
Como corolario, la apelante denunció que resulta insuficiente el fundamento esgrimido por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, al referir que no requería de la opinión de un profesional o experto en las ramas de la medicina para determinar las condiciones de salud en las cuales se encontraba el imputado de autos.
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: "Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264...se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de ¡a necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de! mantenimiento de !as medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..." (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la referida Sala en decisión N° 2736 de fecha 17-10-2003, precisó:
"Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso pena!, a! recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..." (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa y analizadas las actas que conforman el expediente, evidencia esta Juzgado que en fecha 20 de Agosto del corriente año se tuvo conocimiento mediante escrito de la defensa que el ciudadano NELSON RENEE GONZÁLEZ presentaba quebrantos de salud, por lo que en garantía de los derechos constitucionales que amparan al mismo, se ordeno su traslado al Hospital General del Sur, centro asistencial de esta jurisdicción, a fin de que recibiera atención medica y de ser el caso el mismo pudiera recibir tratamiento y se le realizaran los exámenes clínicos correspondientes; comisionándose para ello a funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Comando de la Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peaje San Rafael.
En tal sentido, en fecha 02 de Septiembre de este mismo año, la comisión castrense consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informe medico y ordenes medicas correspondientes al ciudadano NELSON RENEE GONZÁLEZ, suscritas por medico adscrito al Hospital General del Sur, dependencia de la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, donde el mismo fue atendido en fecha 24 de agosto de 2015.
Al informe medico en cuestión, especialista en Cirugía conforme a la evaluación física practicada hace el siguiente diagnostico y plan de tratamiento: Se trata de paciente masculino de 39 años de edad que presenta dolor abdominal y lumbar agudo, malestar general, fiebre, dificultad para respirar tipo II (difnea), edema grado II en miembros inferiores, síndrome de colon irritable afectando hasta el recto, insuficiencia en miembros inferiores, síndrome metabólico descompensado, por lo que es posible presente valores alterados, incluyendo valores hormonales, lo que a criterio del medico y dado el estado del paciente, ha ocasionado el compromiso vascular períférico y su estado hipertensivo. Todo por I cual se sugiere como plan: tratamiento ambulatorio (ver indicaciones medicas), control medico estricto, interconsulta por cirugía vascular, reposo absoluto, ecografía renal y abdominal, endoscopia rectal, otros.
Así las cesas, a criterio de quien aquí decide, aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad en el presente caso, pues aun existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen - fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible, podría estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena que podría llegarse a imponer y considerando además que no ha concluido la investigación es evidente dado lo traído a las actas, que el estado especial de salud que el imputado presentata a: momento del acto de individualización, que no requiere ser profesional o experto de algunas de las ciencias de la salud para avistarlo, esto es, una forma terrible de sobrepeso que a todas luces disminuye la calidad de vida, es causante de una especie de discapacidad o minusvalía, amen de las condiciones de salud que eran igualmente obvias, tales como la dificultad para respirar y movilizarse, condición que en la actualidad es incluso tratada como un problema de salud pública, ha empeorado. Y así se declara.
Es deber del órgano jurisdiccional referirse a las condiciones actuales de los centros de arrestos en el país, y su eventual influencia en los estados físicos de los privados de libertad, tomando en cuenta las particularidades y lo delicado del presente caso; pues tal situación jurídica limita en gran manera la posibilidad de seguir un tratamiento, bien sea con medicamentos o a través de dieta, así como algún plan de reposo absoluto, se dificulta además la tarea de llevar a cabo los exámenes médicos que se requieren, así come someterse a la vigilancia medica especializada. Lo cual en el presente caso seria indiscutiblemente perjudicial para la salud y el bienestar en general del encausado, mas aun, esta situación podría afectar no solo su integridad física, sino su vida misma, al estar asociada el tipo, de obesidad que I presenta a un gran número de enfermedades.
Establecida tal situación, es necesario considerar en. el principio establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Respeto a la Dignidad Humana, el cual supone que el hecho de haber cometido una trasgresión, y estar en consecuencia sometido a un proceso penal, no conlleva a la perdida por el imputado de sus derechos como persona. El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal, y alcanzar en virtud de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral; su vida, así como su integridad física y mental deben ser respetadas.
La misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene entra sus muchos propósitos el de amparar la dignidad humana, y en virtud de ello garantiza una serie de derechos individuales, entre estos: (…)
Dadas pues las deterioradas condiciones de salud que presenta el ciudadano NELSON RENEE GONZÁLEZ, y considerando la obligación del Estado Venezolano por mandato Constitucional de proteger su salud y salvaguardar su vida, a criterio de quien aquí decide, surge la obligación para el órgano subjetivo de examinar la pertinencia del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad impuesta al hoy imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este órgano jurisdiccional estima como procedente en derecho, y en atención al principios establecidos en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 y 83 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la solicitud de la defensa, por lo que se impone la obligación de PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. Así se decide…” (Destacado original)
De lo anterior, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia en fecha 9.09.2015 declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta al ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del mencionado ciudadano.
A este tenor, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que el Ministerio Público en fecha 10.08.2015, imputó formalmente al ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado en esa fecha medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por considerar la A quo que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgieron plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, siendo autor o partícipe en la comisión del tipo penal imputado, no evidenciando esta Alzada, hasta la presente fecha, algún otro acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, más aún cuando la jueza a quo dejó establecido en su fallo que no han variado las circunstancias, no obstante en virtud del “estado especial de salud” del imputado de autos procedió a la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa. Aunado a ello, consideran quienes aquí deciden importante resaltar que desde la fecha de la presentación de imputado hasta la interposición de la solicitud de examen y revisión de medida presentada por la defensa técnica, tan sólo habían transcurrido veinticinco (25) días de la investigación llevada por el Ministerio Público, sin existir aún acto conclusivo alguno en el caso in comento.
Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, evidencia esta Alzada que se trata de un fallo contradictorio en su motivación al afirmar por una parte que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en la comisión del tipo penal atribuido, que podría estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo aún así, con ese análisis previo, arriba en la sustitución de la medida de coerción personal, en virtud del evidente estado especial de salud del ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, afirmando además que no era necesario ser profesional o experto médico para constatar que se trataba de una forma terrible de sobrepeso, lo cual a su vez, era causante de una especie de discapacidad o minusvalía, con respecto a estas consideraciones le llama poderosamente la atención a esta Sala como la Juez de Instancia pudo llegar a tales conclusiones médicas sin conocimientos especiales en la materia, prescindiendo totalmente de la opinión de un medico forense quien es el profesional autorizado por la ley para emitir pronostico sobre el estado de salud de una persona privada de libertad, y de cuya opinión se determinara la posible condición especial de salud del imputado, ya que lo fundamental y esencial para verificar tal situación era la participación de médicos especialistas y la comprobación por médicos adscritos a la Medicatura Forense, mal podía la A quo entrar a determinar las consecuencias y cuidados especiales que requería el imputado en virtud de las patologías y presunciones subjetivas que según su criterio padece el imputado.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito por el cual imputó la Representación Fiscal es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; destacando además, que en este tipo penal tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado. En consecuencia, por lo que, no habiendo esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Ahora bien, debe dejar claro este Tribunal Colegiado en cuanto a las condiciones del estado de salud del ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, que evidentemente era necesario que la Jueza conocedora del asunto en el pleno ejercicio de sus facultades ordenara la práctica de una evaluación por un médico especialista en los síntomas presentados por el imputados de autos, aunado a ello, debió remitirse con carácter de urgencia a la Sede de la MEDICATURA FORENSE de esta Ciudad, a fin de practicársele evaluación medico legal para determinar con veracidad la enfermedad presentada por el mismo, así como el tratamiento y las condicionales especiales que pudiese ameritar, todo esto en virtud de que es la Medicatura Forense el órgano legalmente autorizado para determinar todo aspecto médico legal; por lo que deberá remitir al imputado de actas a la MEDICATURA FORENSE, a fin de que la misma establezca el estado actual de salud del mismo y las recomendaciones médicas del caso, a fin de garantizar su derecho a la salud, conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No.105-15, de fecha 09.09.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta a la Juez de Instancia se sirva girar las instrucciones necesarias a objeto de que al ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, sea evaluado por la MEDICATURA FORENSE, a fin de que la misma establezca el estado actual de salud del mismo y las recomendaciones médicas del caso, a fin de garantizar su derecho a la salud, conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No.105-15, de fecha 09.09.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta a la Juez de Instancia se sirva girar las instrucciones necesarias a objeto de que al ciudadano NELSON RENNE GONZALEZ, sea evaluado por la MEDICATURA FORENSE, a fin de que la misma establezca el estado actual de salud del mismo y las recomendaciones médicas del caso, a fin de garantizar su derecho a la salud, conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 729-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ