REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001924

DECISIÓN N° 726-15


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decretaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas previamente mencionadas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena consistentes en la presentación casa quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la prohibición de salida del país, de igual manera se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20.10.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, las Profesionales del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que el profesional del derecho ALFREDO VARGAS actuando en su carácter de Defensa Privada de las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo ejercieron Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, contra la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

Inició su Recurso el Representante del Ministerio Público indicando que: “11 (……) en este Acto el Ministerio Publico representado por mi persona, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela en efecto suspensivo de la decisión de ¡a Jueza de! Juzgado Tercero de Control, en relación a otorgar una medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, en virtud que, conforme a la actuaciones están llenos los tres extremos exigido por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunción legal del peligro fuga, establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que por la entidad del delito atribuidos a las imputadas, la gravedad del daño causado y la pena con el cual se castiga el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, que establecido una pena de prisión de 14 a 18 años, aunado a que en la zona en la cuales se practico el procedimiento en flagrancia (carrasquero), que se encuentra en estado de excepción decretado por el ejecutivo nacional…”

De igual manera determinó la Representación Fiscal que: (…) sumado al hecho que las imputadas en ningún momento presentaron facturas que comprueben la compra legal y el origen de la mercancías se encuentra a toda luces comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tal como lo establece el articulo 64 en su cuarto párrafo, que determina que cuando el poseedor de los bienes señalados no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dicho bienes se encuentra comprobado el delito de contrabando de extracción. Por otra parte es de todos sabidos que el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, esta afectando de manera grave la producción nacional, lo que ocasiona el incremento del desabastecimiento en el país y que existe una lucha del Gobierno Venezolano en contra del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”

Por último esgrimió que:“(…) al estar demostrado el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, existiendo, igualmente en el procedimiento testigos del mismo que confirman la versión de los funcionarios actuantes, tal como es el testimonio de la ciudadana LARBARCA ROMERO ZULAY JOHANA; que consta en actas, correría la investigación un riesgo al encontrarse la imputadas con medidas cautelares, en virtud que conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe a toda luces la posibilidad que entres las hoy imputadas pueda haber comunicación y pueda influir las mismas para que los testigos presénciales se comporten de manera desleal y reticentes poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, razón por la cual solícito a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer, sea revocada la decisión de la Jueza Tercera de Control, en relación al otorgamiento de la medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la privación judicial preventiva de libertad de fas imputadas ATENCXO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO...”


III.- CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas imputadas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Inició la Defensa Privada su contestación indicando que: “(…) en virtud del recurso de apelación como efecto suspensivo presentados por la representante de la vindicta publica, esta defensa técnica fundamenta su escrito de contestación en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno (sic) el articulo 26 y 49 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que al suspender la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos, según decisión N° 1223-15 de esta misma fecha le causa a mis defendidas un gravamen irreparable ya que violenta el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad así como violenta lo contemplado en los articulo 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el presente recurso que por demás esta decir, infundado es inconstitucional, ya que no se evidencio en el expediente respectivo ningún elemento de interés criminalistico que comprometiera la responsabilidad penal de mis representadas en cuanto a la entidad del delito precalificado por parte del Ministerio Publico…”

Culminó su exposición indicando que: (…) existen total contradicción entre el acta de Investigación Penal, realizada por lo funcionarios actuantes, el Testimonio realizado por la ciudadana LARBARCA ROMERO ZULAY JOHANA, quien es testigo del procedimiento, la constancia de retención y la reseña fotográficas, por lo que pido a los jueces de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulla, se les ratifique a mis defendidas la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, solicitando como prueba la remisión de la totalidad del expediente y su investigación. Hago este pedimento en aras de cumplir con el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y lo establecido en nuestro código orgánico procesal penal, en lo referente a la contestación de los recursos, es todo…”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, se centra en atacar la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cuál entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena consistentes en la presentación casa quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la prohibición de salida del país a favor de las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto se presentaron suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN excede en su pena, un límite máximo de catorce (14) años, lo que acrecienta el peligro de fuga, resultando factores determinantes para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa tal y como lo estableció la recurrida, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO.

Asimismo las Recurrentes denuncian que durante el procedimiento de aprehensión se dejó constancia de la existencia de testigos que confirman la versión de los funcionarios actuantes, tal como se desprende del testimonio presentado por la ciudadana ZULAY JOHANA LABARCA ROMERO, por lo que a su juicio correría un riesgo la investigación al encontrarse las imputadas bajo le imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, poniendo en peligro la verdad de los hechos razón por la cuál solicita se ordena la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de las ciudadanas ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no específica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de las hoy imputadas.
Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de las ciudadanas ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: l.~ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/10/15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, comando, donde dejan constancia de ias circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; 2,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a (a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, mediante el cual deja constancia del sitio en el cual se realizo ía detención de las ciudadanas ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/15, realizada por ¡os funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento NQ 112, Segunda Compañía, Carrasqueño, en la cual entrevistan a la ciudadana LABARCA ROMERO ZULAY YOHANA. 4.-CONSTANCIAS DE RETENCIÓN, de fecha 14/10/15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera. 5.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14/10/15, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECIAS FÍSICAS, de fecha 14/10/15, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasqueño, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que las hoy procesadas son presuntamente autoras o partícipes en los hechos imputados. En tai sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberío hecho, las imputadas de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del Imputado de autos, por cuanto la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y-por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en tal cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además? es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar. Todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a ¡a variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente: "Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución."
Artículo 229. Estado de libertad. (…)
(…) La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissís)"
(…) Prosiguiendo con lo anterior en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, ponderando e! o la jurisdícente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un-debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 54 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de las ciudadanas ATENCIO TAPIA MARÍELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite es de diez años, No obstante, quien aquí decide al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación de las imputadas de autos, en los hechos imputados, es preciso considerar que la cantidad de mercancía incautada no supera los cien kilos, aunado a ello, aportaron un domicilio y un número telefónico para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país , así como de actas se verificó que las mismas no presenta conducta predelictual, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de quien decide para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, aunada a las reiteradas decisiones dictadas por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ío que esta Juzgadora se aparta de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por ía Fiscalía , pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; los cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de las imputadas de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal Io; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fragantí. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal lo, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarías. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1, Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo lo Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "... nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República../' y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos; "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tai, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización deí proceso, aunado a que las imputadas han suministrado dirección de posible ubicación, así como de las reiteradas decisiones dictadas de ¡a sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con competencia de delitos económicos, por lo cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, por la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se declara, SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le decrete a los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión ías ciudadanas 1.- ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.~ 13.101.367, 2.- LUZ AMELIA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 29.873.029, 3.- NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.695.909, y 4.- LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.281.841, por la presunta comisión del deiito de„C0NTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con eí articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos tos supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ía defensa , y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de las ciudadanas 1.- ATENCIO TAPIA MARIELA LUISA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.101.367, 2. LUZ AMELIA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V: 29.873.029, 3.- NIEVES NAVA IRIS INMACULADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.~ 11.695.909, y 4.- LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.281.841 a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país…”


Luego del análisis del fallo recurrido, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO se encontraba presuntamente cometiendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de encontrarse las mismas transportando medicamentos de manera oculta adheridos los productos a su cuerpo y contenidos en una faja de material látex, de color beige, sin ningún tipo de instrumento legal que determinara la legal procedencia de los productos encontrados por la autoridad, todo lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que las mencionadas ciudadanas se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

Consideran estas juzgadoras que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el Acta Policial suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo observa este Tribunal a quem que la Juzgadora de Primera Instancia analizó el Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2015 suscrita por los Funcionarios SA. GONZÁLEZ GODOY EDISON, SM/1. URDANETA GONZÁLEZ ALEXIS Y S/1 CHACÓN CELEDÓN MAYRENES, adscritos al Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de la actuación policial.

Asimismo expusieron los funcionarios que el día miércoles 14 de octubre de 2015 encontrándose de servicio en el punto de control fijo Carrasquero, Parroquia Luis D` Vicente, Municipio Mará del estado Zulia, observaron la aproximación de un vehículo, procediendo a indicar al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía pública a fin de realizar una inspección al vehículo y así como a los ocupante del mismo, identificando al ciudadano conductor como ALONSO JOSÉ ESCACIA ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. 17.231.058, propietario del vehículo con las siguiente características: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, Tipo Pick Up, CLASE: Camioneta, USO: Transporte Público, COLOR: Blanco, PLACAS: AC8233, serial de carrocería CCY14EV209185, posteriormente les indicaron a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo a fin de realizar una inspección de rutina, en vista del nerviosismo observado en las ciudadanas que lo acompañaban, se les pregunto si tenían algo que manifestar, a lo cual respondieron que traían consigo medicamentos adheridos a su cuerpos, en virtud de lo expuesto se le indicó a la ciudadana LABARCA ROMERO ZULAY YOHANA, que sirviera de testigo del procedimiento a efectuar, procediendo de inmediato a la inspección corporal a cada una de las tripulantes.

La primera de las ciudadanas a inspeccionar quedó identificada como IRIS YNMACULADA NIEVES NAVAS, portadora de la cédula de identidad nro. 11.695.909, a quien al momento de inspeccionarla se le incauto de manera oculta adherida a su cuerpo en una faja de material látex, de color beige: cuatro (04) cajas de BAYCUTEN de 500 mg, dos (02) sprays de SALBUTAMOL de 0,1 mg, dos (02) cajas de SELENE contentivas de 60 unidades de 400 mg cada una, dos (02) cajas de JANUEMET de 56 unidades de 1000 mg cada uno, uno (01) envase de BISOLVON pediátrico de 120 mg, seis (06) cajas de DIPROSPAN inyectable de 5 mg- 2 mg, una (01) caja de LANUEMET de cinco tabletas comprimidas de 50 unidades de 500 mg, uno (01) envase de FILTROSOL en gel de 60 g cada uno, una (01) caja de VITAMINA E de 30, una (01) caja de quince sobres de FLEXURA, quince (15) unidades de VITAMINA C marca cebion de 500 mg, cinco (05) unidades de vitamina marca LETISAN de 500 mg, cuatro (04) cajas de BAYCUTEN de 500 mg, dos (02) esprays de SALBUTAMOL de 0,1 mg, dos (02) cajas de SELENE contentivas de 60 unidades de 400 mi cada una, dos (02) cajas de JANUEMET de 56 unidades de 1000 mg cada uno, uno (01) envase de BISOLVON pediátrico de 120 mi, seis (06) cajas de DIPROSPAN inyectable de 5 mg- 2 mg, una (01) caja de LANUEMET de cinco tabletas comprimidas de 50 unidades de 500 mg, uno (01) envase de FILTROSOL en gel de 60 g cada uno, una (01) caja de VITAMINA E de 30, una (01) caja de quince sobres de flexura, quince (15) unidades de VITAMINA C marca cebion de 500 mg, cinco (05) unidades de VITAMINA marca letisan de 500 mg.

Seguidamente se identificó a la ciudadana LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.281.841, quien al momento de inspeccionarla se le encontraron los siguientes médicamente adheridos al cuerpo: cuatro (04) cajas de BAYCUTEN de 500 mi, uno (01) esprays de SALBUTAMOL de 0,1 mg, uno (01) caja de SELENE contentivas de 60 unidades de 400 mi cada una, dos (02) cajas de LANUEMET de 56 unidades de 1000 mg cada uno, un (01) envase de BISOLVON pediátrico de 120 mi, seis (06) cajas de DIPROSPAN inyectable de 5 mg- 2 mg, una (01) caja de LANUEMET de cinco tabletas comprimidas de 50 unidades de 500 mg, uno (01) envase de filtrosol en gel de 60 g cada uno, una (01) caja de quince sobres de FLEXURE, una (01) caja de quince sobres de FLEXURA, quince (15) unidades de VITAMINA C marca cebion de 500 mg, cinco (05) unidades de VITAMINA marca letisan de 500 mg.

Continuaron los funcionarios actuantes e identificaron a la ciudadana MARIELA LUISA ATENCIÓN TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.101.367, quien al momento de inspeccionarla se le incauto cuatro (04) cajas de BAYCUTEN de 500 mi, uno (01) esprays de SALBUTAMOL de 0,1 mg, uno (01) caja de SELENE contentivas de 60 unidades de 400 mg cada una, dos, (01) cajas de LANUEMET de 56 unidades de 1000 mg cada uno, uno (01) envase de BISOLVON pediátrico de 120 mg, seis (06) cajas de DIPROSPAN inyectable de 5 mg, 2 mg, una (01) caja de LANUEMET de cinco tabletas comprimidas de 50 unidades de 500 mg, uno (01) envase de FILTROSOL en gel de 60 g cada uno, una (01) caja de quince sobres de FLEXURE, una (01) caja de quince sobres de FLEXURA, quince (15) unidades de VITAMINA C marca cebion de 500 mg, cinco (05) unidades de VITAMINA marca letisan de 500 mg,

Por último se identificó a la ciudadana LUZ AMELIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (indocumentada), a quien se le incauto lo siguiente: cuatro (04) cajas de BAYCUTEN de 500 mg, dos (02) esprays de SALBUTAMOL de 0,1 mg, una (01) caja VENASTAT de 60 comprimidos, dos (02) cajas de SELENE contentivas de 60 unidades de 400 mg cada una, dos (02) envases de BISOLVON pediátrico de 120 mg, siete (07) cajas de DIPROSPAN inyectable de 5 mg- 2 mg, dos (02) cajas de LANUEMET de cinco tabletas comprimidas de 50 unidades de 500 mg, uno (01) envase de FILTROSOL en gel de 60 g cada uno, una (01) caja de quince sobres de FLEXURE, quince (15) unidades de VITAMINA C marca cebion de 500 mg, cinco (05) unidades de VITAMINA marca letisan de 500 mg.

Por último en vista de la irregularidad con la que se transportaba la mercancía los funcionarios actuantes presumieron la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el código penal venezolano por lo que se procedió a la detención preventiva de las ciudadanas, a quiénes le fueron leídos sus derechos constitucionales que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente establecieron comunicación vía telefónica con la Abg. Adrián Villalobos, Fiscal Aux. XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le informó de todos los pormenores del caso, la misma giro Instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y él envió de la misma en el tiempo estipulado por las leyes a la sede de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico

De lo arriba explicado considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia analizó todas las circunstancias que enmarcan la detención de las imputadas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, y en atención a ello evidenció que las mismas aportaron su dirección de habitación la cual es fácilmente determinable en razón de tener residencia dentro del estado Zulia, de igual manera no se observa que las mismas tengan otro procedimiento distinto al que se le ha iniciado por lo que en todo momento las mencionadas imputadas han aportado datos claros y determinables de su residencia, información que fue ratificada en la Audiencia de Presentación de Imputados y que fue debidamente analizada por la Jueza de Primera Instancia con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación en razón de que cumpla con los actos que fijará el órgano jurisdiccional.

Seguidamente esta Alzada determinó que la denuncia realizada por el Ministerio Público en razón de considerar que corre riesgo la investigación por haber decretado el Juzgado de Primera Instancia Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a las hoy imputadas, por existir un testigo presencial que dejó constancia del procedimiento realizado durante su aprehensión, no tiene fundamentos sólidos toda vez que de las actas se desprende que el testigo presencial suscribió un acta con su firma y huellas digitales describiendo el procedimiento realizado todo lo cual se observa corresponde con lo expuesto por los funcionarios actuantes, no siendo viable durante la fase de investigación que la misma pueda variar.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que las imputadas de autos son partícipes en grado de autoras en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por las hoy imputadas, atentan contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio desvirtúan el peligro de fuga.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que el imputado de actas le aportó sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país, así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que consideró que estaba ponderado los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga; lo cual comparte esta Sala, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso.

De igual manera la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo presentado por las Profesionales del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas MARIELA LUISA ATENCIO TAPIA, LUZ AMELIA GONZÁLEZ, NIEVES IRIS INMACULADA y LILIANA ISABEL MACHADO CANTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia, se decretaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas previamente mencionadas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena consistentes en la presentación casa quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la prohibición de salida del país, de igual manera se ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Alzada ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho YENNY DÍAZ MARTÍNEZ y RUTH MARY LEON CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscales Interinas Adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1223-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 726-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ