REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001487
Decisión N° 724.-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUIS FELIPE ANDRADE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.311, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, en contra la decisión N° 121-15 de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de septiembre de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS FELIPE ANDRADE actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EDGARDO MANUEL QUILLEN MORENO, apela de la decisión N° 121-15 de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
“…Se conculcó a mis defendidos, el derecho establecido en el artículo 12 del COPP (defensa e igualdad entre las partes), articulo 311 ejusdem (facultades y cargas de las partes) y el articulo 230 (proporcionalidad) del mismo texto adjetivo penal…(Omissis)…
La finalidad de estos derechos es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción, y de igualdad de derechos, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, imputado o acusado, vindicta publica, e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la Jurisprudencia…(Omissis)…
Por razones de inmotivación, y de violación de lo establecido en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "el Debido Proceso, se aplicara a todas las aplicaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Ordinal 1°. 2°. 3° y 8°, articulo 51 ejusdem…(Omissis)…
el Tribunal Aquo declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por esta defensa técnica de decaimiento de medida extremas respecto de los acusados CLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EGARDO MANUEL QUILLEN MORENO, alegando como motivo y fundamento para esta decisión, resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo; sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la Tutela Judicial Efectiva, y es el caso, Honorables Miembros de la Corte, que en fecha 28 de Junio del año 2015; cumplieron dos (02) años privados de libertad, por la presunta participación en los delitos descritos ut supra, por razones que no son imputables a mis representados.
Ahora bien Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente escrito Recursivo, el interés supremo de esta defensa técnica es delatar a ustedes, que la Jueza Novena de Juicio en su resolución "No resolvió lo peticionado por esta defensa técnica, incurriendo en inobservancia e inmotivación", y es tanta la inmotivación presente en la resolución in comento, que la inobservancia prácticamente es total, al punto que en su decisión la Juzgadora, en el caso de especies, alega que su Decisión, tiende a asegurar las resultas del proceso y comete de esta forma, error inexcusable, al pasar sobre lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, actuando a espaldas de lo establecido en el articulo in comento, vulnerando de esta forma, Derechos Constitucionales y procesales, de mis representados…(Omissis)…
Ratifico en esta oportunidad procesal, todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida, incoado por esta defensa técnica en fecha 10 de Julio del año 2015, a favor de los mismos, dado el hecho cierto que hasta la presente oportunidad procesal, se les ha mantenido privados de libertad por un lapso de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días; sin que se le haya dado apertura al Juicio Oral y Público en la causa 9U-815-15; por motivos que no son imputables a los mismo…(Omissis)…
La decisión que se recurre, causa gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo, como lo es, el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1°, 2°, 3° y 8°, es un Derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12, así como el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica…(Omissis)…
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare Con LUGAR el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose el Decaimiento de la Medida Solicitado por esta defensa técnica, a favor de mis representados Ciudadanos CLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EGARDO MANUEL QUILLEN MORENO, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta Una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en los ordinales (1° al 8°) del Artículo 242 del C.O.P.P (sic). Proveerlos así será Justicia…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar decisión N° 121-15 de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que se le violentó a su defendido el derecho a la defensa e igualdad de las parte, facultades y cargar de las partes y la proporcionalidad, asimismo, solicita el decaimiento de la medida, ya que a su entender su defendido tiene dos años, un mes y cuatro días privados de su libertad, sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos que no son imputables a sus representados, igualmente denuncia que la jueza a quo no resolvió lo peticionado por la defensa, incurriendo en inobservancia e inmotivación, al decir que se busca asegurar las resultas del proceso cometiendo error inexcusable actuando de espaldas al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidaza en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, referido a la procedencia del decaimiento, ya que sus defendidos tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
1.- En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EDGARDO MANUEL QUILLEN MORENO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga para KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, cometidos en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los folios (27-33) de la pieza I.
2.- En fecha 11 de agosto de 2013 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EDGARDO MANUEL QUILLEN MORENO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga para KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, cometidos en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO.
3.- En fecha 02 de diciembre de 2014, se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el acto de audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EDGARDO MANUEL QUILLEN MORENO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga para KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, cometidos en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusado en mención y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
4.- En fecha 12 de enero del 2015 el Tribunal Noveno de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 03 de febrero del año 2015.
5.- En fecha 03 de febrero de 2015 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la insistencia de la defensa privada del Ministerio Público y de la víctima y fue fijado nuevamente para el día 02 de marzo del 2015.
6.- En fecha 02 de marzo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público, por la inasistencia de la defensa privada y de la víctima y es fijado nuevamente para el día 24 de marzo de 2015.
7.- En fecha 24 de marzo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 9U-706-13 y es fijado nuevamente para el día 09 de abril de 2015.
8.- En fecha 09 de abril de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba en la apertura de la causa 9U-709-13 y es fijado nuevamente para el día 30 de abril de 2015.
9.- En fecha 30 de abril de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 9U-773-14 y es fijado nuevamente para el día 20 de mayo de 2015.
10.- En fecha 20 de mayo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 9U-686-15 y es fijado nuevamente para el día 01 de junio de 2015.
11.- En fecha 01 de junio de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EGARDO MANUEL QUILLEN MORENO, así como la insistencia de la defensa privada y es fijado nuevamente para el día 16 de junio de 2015.
12.- En fecha 16 de junio de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa 9U-687-13 y es fijado nuevamente para el día 14 de julio de 2015.
13.- En fecha 23 de julio del año 2015 el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, a los acusados KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO y EDGARDO MANUEL QUILLEN MORENO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga para KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, cometidos en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde el mes de julio del año 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de ocho (8) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por continuación de juicios, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado a que se juzga a dos imputados, así como la imputación de varios delitos, y en el caso en concreto, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, en razón que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó la a quo, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, la multiplicidad de acusados y delitos, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por causas imputables a todas las partes, aunado a las circunstancias particulares del caso concreto.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(negrillas de la Sala)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delito por el cual se acuso y se apertura el juicio oral, son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO..
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, a quien se acuso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, el delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona, así mismo aunado a que en el presente caso el hecho fue perpetrado en contra de una adolescente con violencia física y amenaza y al ser aprehendidos se le encontró en posesión de las pertenencias de la víctima y de sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del derecho a la defensa e igualdad de las parte, facultades y cargar de las partes y la proporcionalidad, ya que si bien su defendido tiene dos años, un mes y cuatro días privado de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y por la forma de ejecución del hecho antijurídico en cual fue con constreñimiento a la víctima, lo que permite prolongar la medida de privación al acusado de marras en razón de la proporcionalidad.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, a quien se acuso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, consideran esta judisdicentes necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza de juicio resolvió lo peticionado por la defensa, quien solicitó el decaimiento de la medida, sin embargo la instancia señalo que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso, considerando que dada la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada al acusado, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del acusado KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO, se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSICIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS FELIPE ANDRADE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.311, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 121-15 de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ DE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho LUIS FELIPE ANDRADE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.311, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano KLEIDERMAN ALEXANDER MENDOZA SALCEDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 121-15 de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Droga; en perjuicio de la Adolescente MARY CRUZ LÓPEZ CHACIN y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 724-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ