REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001919
Decisión N° 717-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas YENNYS DÍAZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 445-15, de fecha 17.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión, y por ende acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 25.818.706 y 23.266.949; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de la aprehensión en flagrancia; y ordenó el trámite del asunto por las reglas del procedimiento ordinario sin menoscabo que la Representación Fiscal continué con la investigación para una nueva imputación.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19.10.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia que las abogadas YENNYS DÍAZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, actúan en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 445-15, de fecha 17.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión, y por ende acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 25.818.706 y 23.266.949; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de la aprehensión en flagrancia; y ordenó el trámite del asunto por las reglas del procedimiento ordinario sin menoscabo que la Representación Fiscal continué con la investigación para una nueva imputación; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia que la abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, procedió a contestar de manera oral, en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas YENNYS DÍAZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 445-15, de fecha 17.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas YENNYS DÍAZ y RUT MARY DEL CARMEN LEÓN CÁCERES, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…en virtud le la decisión y la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones trayendo como consecuencia para ello la libertad inmediata de los imputado (sic) así como de la (sic) medida (sic) asegurativas solicitadas por esta representación fiscal invoco como en efecto lo formalizo hoy expedida ello de conformidad con lo establecido en el articulo 374, del código (sic) Orgánico Procesal Penal y la cual se realiza bajo las siguiente consideración: PRIMERO: manifiesta la juez a-quo en la dispositiva que el procedimiento presentado posee VISIOS (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA, al haberse establecido como día de aprehensión en el acta policial la fecha 16 de agosto del 2015, lo que a su criterio no establece de manera certera la fecha de la aprehensión y ejecución del procedimiento lo que según a su criterio causa un estado de indefensión para el imputado y su defensa al momento de solicitar diligencia de investigación relacionadas con demostrar su no participación el en hecho imputado; siendo así a tales efecto o esta representación fiscal invoca la disposición constitucional establecida en el articulo (sic) 26 la cual establece que NO POBRA (sic) SACRIFICARSE LA JUSTICIA POR FORMALISMO Y DILACIONES QUE A GRITERÍO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SON DE CARÁCTER MATERIAL, es decir, nos encontramos en presencia de un procedimiento que no solo (sic) cuenta con un acta policial que si bien es cierto la misma debe cubrir los requisitos establecido para la misma no es menos cierto que se evidencia de manera clara que se trata de un error material es tanto así que tanto el oficio de remisión en el cual se establece: "quien (sic) fueron detenido por este comando el día 15 de octubre del 2015" siguiente de acta de notificación de derecho, donde se deja constancia que la aprehensión de los mismo y la notificación de que se encontraba bajo la cualidad de imputado refleja fecha 15 de octubre del 2015, notificaciones la (sic) cuales se encurtan firmada por los hoy imputado (sic), seguido de acta de inspección técnica que refleja fecha 15 de octubre del 2015, y de mas (sic) actuaciones correspondientes que soportan el procedimiento de aprehensión pareciendo de esta manera sorprendentemente para esta representación fiscal que al tribunal o la defensa no le allá quedado claro la fecha de la detención, por el cual no soporta un vicio de nulidad absoluta entendiendo que tales (sic) declaratoria de nulidad tal y como lo establece el articulo (sic) 175, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales de manera taxativa se establecen que solo (sic) serán aquella (sic) concernientes LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA, Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, o aquellas que se refieran la violación de algún derecho fundamental del imputado del proceso no dejando se (sic) connotación por lo cual en la recurrida cual de los supuestos es el que se esta (sic) violando o cual (sic) de los derecho (sic) es el que se ésta (sic) cercenando con el simple error material de fecha 16 de agosto del 2015. Es tanto así que si este en efecto fuera el criterio de este tribunal mas de un acta policial tendría que haber sido declarada nula por una discordancia o error material repito en la fecha.

Como Segundo punto: quiere este representación fiscal invocar los plurales y invidente (sic) elemento (sic) de convicción que contiene el procedimiento de aprehensión para soportar la calificación jurídica realizada por esta representación fiscal ya que se desprende de la nula acta policial que dichos ciudadanos transitaba en un vehículo Marca Ford Modelo Camión, Color, Gris, por una zona específicamente la zona denominada AMUTCHO, en sentido Colombia Venezuela, territorio por demás declarado zona de excepción constitucionalmente, el cual al serle dada la voz de alto opto (sic) por emprender vetos huida iniciándose una persecución que culmina pocos metro (sic) del sector y que al realizarle una inspección al vehículo se logro (sic) evidenciar que la plataforma del mismo contiene residuos de presento combustible denominado gasoil de igual forma colectado en el interior de dicho vehículo la cantidad de dinero en efectivo decreto en las acta policiales entre los cuales se encontraban billetes de circulación nacional y de procedencia extranjera es decir peso (sic) colombianos, lo que evidencia que dichos ciudadanos EXTRAJERON EL COMBUSTIBLE COMERCIALIZADOLO FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, actividad que por demás vale la pena recalcarlo es propia del estado Venezolano y lo cual se evidencia en acta (sic) procesales la (sic) cuales la juez a-quo no valoro (sic), siendo así procede a decretar una libertad inmediata cercenando la posibilidad que el ministerio publico (sic) investigue y pueda llevar a cabo la colección de cualquier elemento de interés criminalistico (sic) que conlleven a determinar la comisión del delito y la partición y los imputados en el mismo. Por tales consideraciones esta representación fiscal solicita, a la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer, REVOQUE Y ANULE la decisión hoy expedida por poseer, ella así vicios de carácter constitucional, que cercenen la posibilidad del estado y el ministerio publico (sic) de investigar la comisión de los presente hechos punible que atenta contra la estabilidad económica de la nación…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Honorables Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos Económicos, no le asiste la razón a la representante del ministerio público, por cuanto nos encontramos ante unos hechos imaginarios y como es conocido en nuestro medio jurídico, el Derecho Penal imaginario NO EXISTE, no puede perseguirse una conducta INEXISTENTE, como resulta en el presente caso, que en base a simples suposiciones de los funcionarios actuantes de que ya mis defendidos habían extraído y vendido el combustible en el vecino País, (ITER CRIMINIS) se pregunta la defensa dónde están los elementos de interés criminalístico que acrediten dicha SUPOSICIÓN???? NO CURSA EN ACTAS INSPECCIÓN A (sic) VEHÍCULO, NI TAMPOCO EXPERTICIA QUE PERMITA CORROBORAR QUE EFECTIVAMENTE ERA COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOIL LOS RESIDUOS QUE PUDIERAN VISUALIZAR DICHOS FUNCIONARIOS EN LA PLATAFORMA DEL REFERIDO VEHÍCULO, TAMPOCO existe congruencia en el acta policial, ya que efectivamente se encuentra viciada de nulidad absoluta al violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que establece una fecha discrepante con el resto del procedimiento, que no puede considerarse a la ligera como un error material, ya que no solo (sic) cuenta con una fecha distante a la que según el resto de las actas se levantó el procedimiento, sino que de un análisis a las mismas puede verificarse que todo el procedimiento lo realizaron a una misma hora (23hrs) de la noche, indistintamente de que hubo una persecución según ellos y en lugares distintos realizaron distintas actividades todo en la misma hora, aunado a ello reflejan en dicha acta irrita que el funcionario actuante SERRANO CASIQUE le notifica al Teniente Coronel Hernández Vargas Lumar, quien ordenó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho donde éste da la orden que trasladen a los ciudadanos y las evidencias a la Unidad para realizar los trámites administrativos, mal pudiera ser éste quien hace la inspección técnica, la incautación de la evidencia cuando éste no se encontraba en el lugar según el acta policial, tampoco cursa en actas orden de inicio de la investigación, de igual modo se observa en el acta policial que fueron los funcionarios actuantes los que leyeron los derechos a mis defendidos, pero verificando el acta de notificación de derechos no es la misma lírica de los funcionarios actuantes, vale decir que desde distintos aspectos el procedimiento se encuentra viciado, por lo que no le asiste la razón al ministerio público al referir que la Juez A Quo no indica qué derechos fueron vulnerados, ya que de la sola lectura de la recurrida se evidencia que sí menciona los mismos, indicando además el incumplimiento del artículo 119 ordinal 8 del Código orgánico procesal penal; pero más allá de tal situación observa con preocupación esta defensora que tratándose de una supuesta trocha, donde existe al decir del Ministerio Público un estado de excepción, lo cual significa que se encuentra altamente custodiada dicha zona, hayan podido salir mis representados con un presunto cargamento de combustible sin haber sido vistos por los funcionarios que custodian dicha zona, pero en cambio sí hayan sido visualizados SIN NINGÚN TIPO DE CARGAMENTO, y que por el solo (sic) hecho de encontrarse en esa zona y portar presuntamente una cantidad de dinero sea suficiente elemento de convicción para imputarlos y someterlos a la persecución penal, bajo basamentos nulos y con un procedimiento arbitrario, ya que no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal sobre mis patrocinados. Por otra parte el efecto suspensivo lo encontramos en el TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, siéndole declarado sin lugar el procedimiento ordinario al considerar que efectivamente el procedimiento se encuentra viciado de "nulidad absoluta, por lo que mal podría el Tribunal de Derechos y garantías sustentar un procedimiento en base a actuaciones nulas, siendo insustentable además bajo Actas (sic) VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, que como bien lo establece la TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, la consecuencia jurídica de nulidad del acta policial que da origen a los hechos que nos ocupan, es la nulidad del resto de los actos que emanen de esta, con lo cual no bse (sic) le cercena derecho alguno. Es importante destacar que mis defendidos pertenecen a la etnia wayuu casta ipuana y según la Ley Orgánica, de Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derechos y garantías que le son propios, razón por la cual pudiendo contar con ambas nacionalidades en su condición particular tienen libertad de tránsito reconocido incluso a nivel Presidencial al momento de la emisión del decreto de decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y garante de la tutela judicial efectiva, ya que no solo (sic) es velar por la estabilidad económica de la nación sino también por los derechos fundamentales que le asisten a los enjuiciables, siendo el Juez de Control, el que debe garantizar que efectivamente se respeten dichos derechos, y tomarel control judicial de los procesos que se someten bajo su análisis sin obrar en forma desproporcional en función de garantizarlos a una sola de las partes indistintamente sea el Estado. No encontramos elementos de convicción, sino un procedimiento insustentable, ya que no existe corporeidad del tipo penal imputado, al no existir experticia alguna. Nos encontramos por tanto en ausencia de tipicidad por lo qué solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso en efecto suspensivo y CONFIRMADA la decisión donde se le restablece la situación jurídica a mis representados ante un procedimiento policial arbitrario y en consecuencia les sea acordada su libertad. Es todo…”

IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del decreto de la nulidad absoluta del acta de aprehensión, que por ende acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, así como la declaratoria sin lugar de la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En contra de la referida decisión, el Ministerio Público denunció que en el presente caso el acta policial no debió ser anulada, ya que de las demás actuaciones insertas a la causa se puede determinar la fecha exacta en que ocurrió la aprehensión de los imputados de actas; asimismo refirió que en actas existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ en el delito que se les atribuye, elementos que a juicio de la Representación Fiscal no fueron tomados en cuenta por la Instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

En razón de dichas denuncias, es por lo que la Vindicta Pública solicitó se revoque y anule la decisión recurrida, al considerar que con dicha decisión se le cercenó la posibilidad de continuar con la investigación y llevar a cabo la colección de evidencias criminalísticas.

Luego de analizado lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito recursivo, estas juzgadoras de Alzada proceden a resolver el mismo en base a los siguientes argumentos:

Efectivamente en fecha 17.10.2014 fue celebrada por ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
PUNTO PREVIO SOICITUD DE NULIDAD
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones; Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo (sic) las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal electo la referida
(…)

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta dé las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.

Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es, menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
(…)

Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espiritu (sic), propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

(…)

De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido, proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11=0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera qué la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Dicho lo anterior aprecia este Juzgado que de las actas que conforman la presente causa, y muy específicamente del acta policial en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a lo que se verifica del folio siete (07) de las actas que el acta policial N° 004,08-2015, se observa se encuentra fechada 18 de Agosto (sic) de 2015, cuando presuntamente el procedimiento ocurrió el 15 de Octubre (sic) de 2015 y así dejó constancia el Ministerio Público en su exposición, verificándose de igual forma que las notificaciones de derechos aparece de fecha 15 de Octubre (sic) de 2015,, por lo que tiene argumento la duda de si se partiera de un error formal, los funcionarios actuantes dejan constancia a lo largo del acta policial que el procedimiento fue en fecha 16 de Agosto (sic), no obstante a ello practicaron la inspección del sitio antes de la aprehensión, lo cual genera dudas en relación a la aprehensión de los detenidos y si a ¡os mismos les fueron impuestos sus derechos Constitucionales, lo que pudiere afectar ciertamente derecho Constitucional a la defensa que les asiste al desconocerse la fecha cierta de aprehensión y levantamiento de dicho procedimiento, vulnerándose así el Derecho a la Defensa por cuanto no cuenta a ciencia cierta el día de los hechos a los fines de poder practicar las diligencias de investigación que a bien tenga, faltando los funcionarios actuantes a su obligación tipificada en el artículo articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizarse el derecho a la defensa:
(…)

Por lo que se verifica que el procedimiento ciertamente se encuentra viciado de nulidad, por otra parte se evidencia no fueron estos los únicos actos en contravención de la Constitución y las leyes, sino que además obviaron lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de detenerse el vehículo placas: A53DF4G y abordan a los imputados, procedieron a la inspección corporal de tos mismas sin la debida advertencia de ley:
(…)

Comportando en este sentido el "Deberá" por parte del Legislador Patrio como una conducta que no puede ser relajada, (sic) En este sentido, observa este Tribunal que le asiste la razón a. la defensa técnica cuando manifiesta que el Procedimiento Policial se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que ciertamente los hoy imputados se encuentran en (sic) indefensos ante aturas diligencias de investigación debido a la duda y la incongruencia en ¡as actuaciones policiales afectando de esa manera el derecho a la defensa que le asiste Constitucional y procesalmente, y sin respetarse lo establecido en la norma penal adjetiva en relación a la forma de inspecciones corporales, se hace la salvedad que en relación a ¡a falta de testigos, esta solo (sic) es causal de nulidad en la inspección de lugares como lo establece la norma adjetiva penal, motivos (sic) por el cual observa este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ciertamente en el presente casó se verifica la violación del debido proceso en el presente procedimiento, así como de la libertad personal de los ciudadanos 1.- NEURO JESÚS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTÍDAD N° V,- 25,818.706 2.- NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23, establecidos en los artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 119, 191 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que -a juicio de quien decide- el procedimiento policial que se refleja agregado en actas fue realizado en contravención a la Constitución y a las Leyes, observando a profundidad inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público, considerando que dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, como se ha indicado, la segundad y certeza jurídica y en especial a la libertad personal, amén de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03MÍ2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido y como es el caso que nos ocupa ía nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

En consecuencia, se ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión que ríela al folio (07) de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a EJERCITO BOLIVARIANP, ZONA OPERATIVA DE DEFENSA 1NTEGRALWAYUU, 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J "MANUEL PIAR, COMANDO FUERTE YAUREPARA; y en consecuencia del resto de las actuaciones, por ende se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y sin RESTRICCIONES de los ciudadanos 1 - NEURO JESÚS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V;- 25.818.706 2.- NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.260,949, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior pasa a declarar SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en relación a la imputación "del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sea decretada en contra de los ciudadano NEURO JESÚS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.818,706 , y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.= 23,266.949, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y la MEDIDA INNOMINADA sobre el VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: CAMIÓN CARGA, PLACAS: A53DF4G COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U43311, AÑO: 1979, y del dinero de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (37.640 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, adicionalmente la cantidad de VEINTITRÉS MIL (23.000) PESOS COLOMBIANOS, por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y en virtud de la nulidad absoluta del acta policial en al presente causa, todo ello sin menos cabo (sic) que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes a los fines de las imputaciones que como titular de la acción penal pudiere presentar ante los órganos jurisdiccionales, por ende SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público al decreto LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo al momento de dictar el fallo impugnado, por un lado acuerda la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, de lo cual devino el decreto de la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, así como también declara sin lugar la imputación realizada por el Ministerio Público respecto al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y por otro lado indica que la nulidad decretada no menoscaba para que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes a los fines de las imputaciones que como titular de la acción penal pudiere presentar ante el órgano jurisdiccional, lo que hace inferir a esta Alzada que el fallo impugnado presenta una motivación contradictoria, por evidenciarse dos situaciones distintas dentro de una misma decisión; a tal efecto, es erróneo (a juicio de quienes aquí deciden) indicar por un lado, que se anula el acta policial de aprehensión y por el otro considerar que dicha nulidad no menoscaba a la Representación Fiscal para que continué con la investigación, sin tomar considerar que del acta policial devienen no sólo las investigaciones sino también las futuras imputaciones realizadas por la Representación Fiscal, de manera que al no contar la Vindicta Pública con un acta de aprehensión válida, mal puede fundar alguna imputación.

Conforme a lo anterior, estas jurisdicentes constatan que en el caso de marras existe un vicio de motivación por contradicción en la decisión, toda vez que la instancia al momento de decidir tomó como fundamento argumentaciones que se contraponen, no otorgando seguridad jurídica a las partes, especialmente al Ministerio Público, cuando se observa por un lado que decreta la nulidad del acta policial de aprehensión, y por otro lado señala que tal nulidad no menoscaba la investigación de la Vindicta Pública; a este tenor, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar cuando en el desarrollo de esta el Juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.

Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así, se tiene que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.
Entre tanto, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, y luego de verificado que en el presente caso la instancia dictó una decisión contradictoria, es por lo que se constata que el fallo recurrido vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”. (Destacado de la Sala)

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de la Sala)

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Destacado de la Sala)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Por todo lo mencionado con anterioridad, esta Sala estima que en el caso de marras la decisión recurrida, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que no se garantizó una motivación coherente, razonada y suficiente a las pretensiones de las partes, por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 445-15, de fecha 17.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión, y por ende acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 25.818.706 y 23.266.949; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de la aprehensión en flagrancia; y ordenó el trámite del asunto por las reglas del procedimiento ordinario sin menoscabo que la Representación Fiscal continué con la investigación para una nueva imputación; por lo que se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 445-15, de fecha 17.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión, y por ende acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos NEURO JESÚS GONZÁLEZ y NAUDIO JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 25.818.706 y 23.266.949; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando; declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada al decreto de la aprehensión en flagrancia; y ordenó el trámite del asunto por las reglas del procedimiento ordinario sin menoscabo que la Representación Fiscal continué con la investigación para una nueva imputación; por lo que ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 717-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ