REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de agosto de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001823
Decisión N° 720.-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, presentado por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, cédula de identidad No. 27.354.276, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, cédula de identidad No. 23.284.162, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 20.610.253 y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, cédula de identidad No. 25.201.327; contra la decisión No. 1214-2015 de fecha 13.08.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 en concordancia con el artículo 196 eiusdem y en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de octubre 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo en fecha 09 de octubre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, presentó escrito de apelación contra la decisión No. 1214-2015 de fecha 13.08.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… dicho Tribunal Al ADMITIR Y DECLARAR LA PROCEDNCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos los ciudadanos Jesús Alfredo Godin Solano, Juan Carlos Escorcia Hernandez, Henrry Eduardo Machado Rodriguez Y Angel Rafel Lastra Gutierrez, sin acreditar la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, indiscutiblemente a violentado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional…(Omissis)…
Los funcionarios actuantes realizaron el allanamiento de una vivienda sin orden judicial alguna y mucho menos cuando se cometía algún delito, violando así el artículo 44.1 de la Constitución Nacional…(Omissis)…
Se observa que hay contradicción entre el acta policial y el único testigo requerido por los efectivos policiales actuante en este procedimiento, creando inseguridad jurídica…(Omissis)…
Aunado, que de los objetos incautados aparece un arma de fuego supuestamente y la posesión de dicha arma no puede atribuírsele a todos los ciudadanos aprehendidos en este procedimiento.
Siendo esto violatorio igualmente que el Ministerio Público atribuya el delito a todos… (Omissis)…
Por lo que solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
No existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo de delito o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible…(Omissis)…
El recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que consideramos que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse debe un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos acupa…(Omissis)…
Solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en premier lugar: ADMITIR el presente recurso de apelación de autos… se declare con lugar…y en consecuencia Revoque decisión 114-2015 de fecha 13 de Agosto de 2015…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARYANGEL BAEZ ACONTA, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima de La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Considera el Ministerio Público que la decisión adoptada por el Tribunal Recurrido, analizando el caso concreto, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la defensa alega que los funcionarios actuantes del procedimiento realizaron un allanamiento sin orden judicial y muchos menos cuando se cometía algún delito, siendo que en las actas que conforman la presente investigación, específicamente en el acta policial los funcionarios actuantes dejaron constancia que los imputados de autos al percatarse de la presencia policial mostraron actitudes sospechosas y esquivas, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios en compañía de un testigo presencial ingresan al sitio, actuando los funcionarios conforme a la excepción prevista en el Artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la vivienda se encontraban los cuatros ciudadano y fue localizado sobre una mesa de madera UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NIQUELADO Y OXIDO así como también la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS. Y DOCE (12) PITILLOS DE PRESUNTA DROGA; en virtud de lo cual esta Representación del Ministerio Público encontrándose en la fase incipiente del proceso procedió a imputarle los delitos antes mencionados.
Considera el Ministerio Público que si bien es cierto los funcionarios no poseían la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO para ingresar a la morada no es menos cierto que utilizaron un testigo al momento de realizar el procedimiento, teniendo los funcionarios FE PUBLICA, evidenciándose por demás la presunta comisión de un hecho punible considerado como de lesa humanidad.
DEL PETITUM.
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora
Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensa Pública con el carácter de Defensora de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO. JUAN CARLOS ESCORCIA HERNÁNDEZ, ÁNGEL RAFAEL LASTRA GUTIÉRREZ Y HENRY EDUARDO MACHADO RODRÍGUEZ, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por el Juez de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas arroje.…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1214-2015 de fecha 13.08.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su entender se decretó sin acreditar la existencia de fundados y concordante elementos de convicción, asimismo denunció que el allanamiento se realizó sin orden judicial en violación al hogar domestico y solicita la nulidad absoluta del procedimiento, igualmente alega que es violatorio que el Ministerio Público atribuya a el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a todos, y que no existe la comisión de uno u otro delito sino que la conducta es atípica, finalmente impugna la motivación de la decisión, por lo que solicitó que la decisión apelada sea revocada y se ordene el cese inmediato de las medidas cautelares.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Vista las exposiciones efectuadas por las partes y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de ley: Punto Previo: En relación a la solicitud de la defensa pública, con respecto a se declara la nulidad absoluta de todo el procedimiento, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación al hogar domestico en la realización de un procedimiento de allanamiento sin orden judicial alguna; este juzgador observa que del acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, se puede evidenciar específicamente lo siguiente: ...los mismos al percatarse de la comisión policial mostraron aptitudes sospechosas y esquivas, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que presumiendo que dichos sujetos portaban algún objeto que constituyera delito procedieron a abordar la vivienda(...)^ En tal sentido, se observa que los funcionarios actuantes actúan conforme a la excepción prevista en el artículo 196 numeral 2, el cual se expresa así:" 2.Cuando se trate de personas que se persiguen para su aprehensión razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por al defensa pública.
Asimismo, se observa que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNÁNDEZ, ÁNGEL RAFAEL LASTRA GUTIÉRREZ Y HENRY EDUARDO MACHADO RODRÍGUEZ, se practicó el día 12/08/15, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, habiendo. sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 02:02 horas de la tarde, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo e! predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machíques de Períjá (POLIMACHIQUES), por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/08/15 2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 12/08/15, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Períjá (POLIMACHIQUES), no evidenciándose violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece, pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicita la representación fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutíva de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso; observando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el ciudadano imputado posee suficiente arraigo en el país, no poseen conducta predelictual Por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en e! artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNÁNDEZ, ÁNGEL RAFAEL LASTRA GUTIÉRREZ Y HENRY EDUARDO MACHADO RODRÍGUEZ, relativas a: ORDINAL 3: la obligación de presentarse cada DIEZ (10) días ante el Departamento del Alguacilazgo; y ORDINAL 4: Prohibición de salida del Estado Zulia sin previa autorización expedida por este despacho judicial, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos en mención. Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por él PROCEDIMIENTO para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el libro tercero del procedimiento especial, título II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito de los denominados menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años,, haciendo del conocimiento del Ministerio Público que conforme a lo establecido en el artículo 363 in comento, tendrá un lapos de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Oficíese al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá (POLIMACHIQUES) de Períjá, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.…”
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa:
Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por la Representante Fiscal; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/08/15.
2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 12/08/15.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Por lo que debe ser declarado sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la denuncia, referida a la violación del hogar domestico, específicamente lo relativo al acto de allanamiento y por lo que solicito la nulidad del procedimiento, al respecto esta Sala considera que en el caso de marras, tal como lo estableció la jueza de control, la aprehensión del imputado de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, resultando importante destacar, que la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se verifica que el procedimiento fue practicado en virtud de la persecución que realizaron, funcionarios adscritos AL Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, mientras realizaban labores de investigación con la finalidad de verificar una denuncia anónima, donde se informo que en el sector Terapaima de la parroquia San José de Perija, se encontraban cuatro sujetos, introducidos en una vivienda donde estaban guardando objetos electrodomésticos y vehículos tipo motos robados, y al llegar a dicho sector orientados y en compañía del ciudadano Danilo Gabriel González, procedieron a dirigirse a la vivienda señalada por el mismo, donde observaron dos sujetos frente a la vivienda, quienes al percatarse de la comisión se mostraron aptitudes sospechosas y esquiva, emprendiendo la veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que presumiendo que dichos sujetos portaban algún objeto que constituyera delito, procedimos abordar la vivienda e indicándole a los sujetos que salieran de la misma, con las manos arriba, haciendo caso omiso, por lo que tomando todas la previsiones del caso, procedieron a ingresar a la vivienda, basados en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, logando incautar en el interior de la referida vivienda un arma de fuego, tipo pistola, de color niquelado y oxido, con empuñadura de hierro, desprovista de seriales visibles, no industrializada, la cantidad de Cuatro envoltorios y Doce pitillos de presunta drogas de la denominadas marihuana, un televisor de 20 pulgadas, de color negro, un tosté arepas de color-negro, y una moto color negra, marca SKAYGO.
Es por ello, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en virtud de encontrarse en una situación de persecución, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, no obstante se hicieron acompañar del ciudadano Danilo González, toda vez que, habiéndose producido el allanamiento como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes, en momentos de encontrarse en labores de investigación; visualizaron a unos ciudadanos quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, iniciando los funcionarios actuantes una persecución, observaron que los mismos ingresaron a una vivienda tipo rancho de lata, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha situación legitimó a los funcionarios policiales a ingresar al inmueble sin orden judicial, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden de allanamiento. Razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.”
Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)
De manera que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en virtud de la circunstancia de persecución, por lo que dicha orden no era indispensable para realizar el procedimiento de allanamiento en el caso de marras y contrario a lo expuesto por el apelante, dicho procedimiento se efectuó conforme a derecho, pues, debido a las circunstancias del caso, el procedimiento estaba exento de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente de la revisión de la entrevista realizada el testigo Danilo González, se pudo evidencia que no hay contradicción alguna con lo plasmado en el acta policial, ya que el mismo manifestó que estando en su casa fue informado que se realizaría un inspección en una residencia, donde presuntamente se encontraban unos delincuentes y que al ingresar a la vivienda se encontraron en la mesa, droga y una pistola, por lo que al no verificarse violación alguna a normas constitucionales y procesales la solicitud de nulidad del procedimiento debe ser desestimada, ya que dicho procedimiento se realizo en estricto apego al ordenamiento jurídico, en razón de ello se declara sin lugar este punto del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, ya que a su entender es violatorio que el Ministerio Público atribuya a el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a todos, y que no existe la comisión de uno u otro delito sino que la conducta es atípica estiman quienes aquí deciden, necesario indicar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos este que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 12 de agosto de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en labores de servicio en este comando policial, se recibe llamada telefónica a la central de comunicaciones, de una persona adulta de voz femenina, quien manifestó que, en el Sector Terepaima, de la Parroquia San José de Perijá, de este municipio, se encontraban cuatro Sujetos, introducidos en una vivienda, donde al parecer estaban guardando objetos de electrodomésticos y vehículos tipo moto robados.
Seguidamente, procedieron a realizar varios recorridos por el Sector en mención, ubicándonos en una calle de suelo arenoso, con escasas viviendas de interés familiar se entrevistaron con el ciudadano DANJLO GABRIEL GONZÁLEZ, a quien a quien se le impuso del motivo de su presencia en dicho Sector, el cual manifestó que a escasos metros de donde nos encontrábamos habían pasados dos sujetos sospechosos, señalándonos la vivienda donde se encontraban los mismo, cuando se dirigían a la vivienda señalada por el ciudadano antes mencionado, avistaron a dos sujetos frente a una vivienda, los mismo al percatarse de la comisión policial mostraron aptitudes sospechosas y esquiva, emprendiendo la veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que presumiendo que dichos sujetos portaban algún objeto que constituyera delito, procedimos abordar la vivienda e indicándole a los sujetos que salieran de la misma, con las manos arriba, haciendo caso omiso, por lo que tomando todas la previsiones del caso, procedieron a ingresar a la vivienda, basados en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, logando incautar en el interior de la referida vivienda un arma de fuego (facsímil), tipo pistola, de color niquelado y oxido, con empuñadura de hierro, desprovista de seriales visibles, no industrializada, la cantidad de Cuatro envoltorios y Doce pitillos de presunta drogas de la denominadas marihuana, un televisor de 20 pulgadas, de color negro, un tosté arepas de color-negro, y una moto color negra, marca SKAYGO, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.
Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, ya que la misma consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en e! artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1214-2015 de fecha 13.08.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GODIN SOLANO, JUAN CARLOS ESCORCIA HERNANDEZ, HENRRY EDUARDO MACHADO RODRIGUEZ y ANGEL RAFEL LASTRA GUTIERREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1214-2015 de fecha 13.08.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 720-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ