REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001696

Decisión No. 718-15.-


I
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÈE DEL VALLE RAMÍREZ

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por los Profesionales del Derecho AQUILES ALBERTO MORÁN y ALVARO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 53.714, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN portador de la cédula de Identidad Nº V-20.059.036, de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acordó Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de JHON NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 09 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:


II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los Profesionales del Derecho AQUILES ALBERTO MORÁN y ALVARO GUEVARA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, ejercieron acción recursiva contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “Esta defensa técnicas difiere de la apreciación o decisión realizada por el Ciudadano Juez Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, ya que las actas policiales hablan por sí sola. Ciudadanos Magistrados; se le acusa a nuestro defendido LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, por el delito de ROBO' AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, donde la Victima en su entrevista Realizada por funcionarios actuantes dice claramente No me despojaron de nada No me Robaron nada, donde incluso no fue despojado de nada, nuestro defendido solo estaba cobrando la cantidad de Dos mil Bolívares, (2.000,00 Bs), un dinero que la supuesta Víctima le debía a nuestro defendido y como se tornó violento al momento de reclamar el pago, se creó un estado de confusión, donde los funcionarios policiales actuaron de forma inmediata y privaron de libertad a nuestro defendido, LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN.”

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) como puede privarse un Ciudadano Inocente de su libertad por el delito de Robo de vehículo automotor si no despojo a su dueño del Vehículo Automotor, No hubo desplazamiento del bien ajeno, No hubo gocé disfrute del bien, existen reiteradas jurisprudencias del TSJ sobre casos similares, ciudadanos magistrados en el presente caso se observa la simulación por parte de la supuesta víctima ya que a nuestro defendido al momento de su aprensión (sic) no le encontraron objeto de interés críminalístico que comprometan en responsabilidad penal a nuestro defendido las actas policiales hablan por si solas, por otro lado el supuesto y negado Delito de porte ilícito de arma de fuego donde No existe la supuesta arma donde se menciona solo en actas policiales y No esta evidenciada en las fijaciones fotográficas donde el manual de cadena de custodias y evidencias físicas es muy claro al hacer mención de una evidencia esta tiene que ser acompañada con la fijación fotográfica, por otro lado siendo que El lugar donde supuestamente es un lugar concurrido donde el tránsito peatonal o de ciudadanos por ese sector es masiva como se explica que no existan testigos presenciales o Referenciales que con el solo dicho de estos comprometa en responsabilidad penal a nuestro defendido…”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) El ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró lleno los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señaló ni indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha Norma Procesal; incurriendo en un falso supuesto por cuanto la base de su decisión se fundamentó en la solicitud Fiscal, sin establecer con qué elementos acreditó la corporeidad de dicho delito. Por otro lado, la aprehensión de mi Defendido se practicó sin la presencia de dos (2) Testigos Instrumentales que dieran credibilidad al procedimiento policial efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que demostraran que efectivamente que a mi Representada al momento de la aprehensión le fueran incautadas las cantidades de mercancía para atribuírsele el delito de Contrabando de Extracción, razón por la cuál la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento, de las Actas Procesales, siendo conteste la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional al afirmar que el dicho de los Funcionarios Policiales no configura un fehaciente presente caso y en este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 ,y 28 de Septiembre de 2004…”

En relación a lo anterior prosiguieron argumentando los recurrentes, que: “ (…) tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto El principio IN DUBIO PRO REO, en concordancia con el artículo 24, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 1, 2, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden que en ningún caso pueden ser inobservadas como Instrumento Jurídico; y con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente quienes apelan adujeron, que: “no se puede permitir una privación de libertad violando el debido proceso y la constitución Nacional donde no pueden ser subsanadas posteriormente, ya que la Constitución en su artículo 44, dice La libertad personal es inviolable. El artículo 174, del Código Orgánico Procesal Penal; Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, NO podrán ser apreciados para fundar decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de ella…”

Consideraron los recurrentes que: “Por otro lado en consecuencia, se debe dar estricto cumplimiento a las normas que rigen lo que cualquier inobservancia o irregularidad quebranta el debido proceso. Ahora bien, la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la Nulidad del procedimiento por expresa disposición del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “esta defensa técnica con todo respeto a los dignos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la Decisión N° 9C-687-2015, por falta de motivación dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2015, y se anulen todos y cada una de actas agregados a la presente, y se le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad según lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal según los principios de proporcionalidad del delito, principio de libertad y presunción de inocencia , estipulado en el C.O.P.P, Y Constitución Nacional y se Ordene la LIBERTAD de nuestro defendido”


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los Profesionales del Derecho AQUILES ALBERTO MORÁN y ALVARO GUEVARA, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, ejercieron acción recursiva en contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acordó Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de JHON NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En razón de lo anteriormente planteado la Defensa Técnica, denunció que solo el dicho de los funcionarios no es creíble, siendo que el acta policial se puede tomar como indicio y no como una prueba fehaciente de los hechos ocurridos, por lo que a su juicio no es un elemento que sirvan de convicción para presumir que la conducta desplegada por su defendido encuadra en la participación en un hecho punible.

Asimismo explanaron los recurrentes que el Juzgado de Primera Instancia inobservó preceptos constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violentando así el Principio Indubio Proceso Reo.

De igual manera esgrimieron que no es posible someter a un ciudadano a una Medida Cautelar Restrictiva de Libertad, violando el Debido Proceso, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, cuando los elementos que fueron plasmados en las actas al momento de la presentación de imputados, serán los mismos al momento de culminar la fase de investigación.

Continuó la Defensa Técnica arguyendo que existen irregularidades en el procedimiento realizado, puesto que no existen testigos presenciales o referenciales que comprometan la responsabilidad penal de su representado, asimismo no existen fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, ni de la supuesta arma con la que se cometió el delito y siendo que los vicios denunciados no pueden ser subsanados solicitan se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que involucran el procedimiento penal instaurado.

Por último los recurrentes solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2015 y se anulen todas las actas agregadas a la presente fecha a las actas del proceso otorgándole a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, se produjo en fecha 03 de Septiembre de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JHON NUÑEZ , Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JHON NUÑEZ , Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 03/09/2015, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 6.-PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, 7.- INFORME MEDICO; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, se subsume como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JHON NUÑEZ , Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen "de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..." (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, ¡a cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece:"(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JHON NUÑEZ , Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agiliz:ar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico .Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penar en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado, conforme lo establece el artículo 44..1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1991, titular de la cédula de Identidad N° 20.059.036, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Willian Marín y Ana Blanco, residenciado en: Alto de Milagro norte, el silencio, cerca de la carpa de la guardia Nacional que queda en el abasto del silencio. Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado . Zulia, Teléfono 0261-4183371; SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN; en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JHON NUÑEZ , Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se ordena su permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la ordenanza expedida por el Gobernador, del Estado Zulia, motivado al hacinamiento presente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de JHON NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y el ciudadano JOHN DAVID NUÑEZ VILLALOBOS inserta al folio tres (03) de la causa principal.

2.- ACTA POLICIAL: De fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios seis al siete (06-07) de la causa principal.

4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, De fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios diez y once de la causa principal (10 -11)

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. De fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios doce y trece (12-13) de la causa principal, inserta al folio catorce (14) de la causa principal,

6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. De fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.

7.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO. De fecha 03 de septiembre de 2015, De fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio quince (15) de la causa principal

8.- INFORME MEDICO; De fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por la profesional ANDREA VILLASMIL Médica Cirujana, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.625.700 realizada al ciudadano JOHN DAVID NUÑEZ VILLALOBOS, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por los defensores privados del imputado JOHN DAVID NUÑEZ VILLALOBOS, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de JHON NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que sobrepasan el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
…” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .- Así se decide.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, en virtud de ser aprehendido en situación de flagrancia, cuando según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nº 4. Maracaibo Sur, en el cuál expusieron que recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones indicando que se habían llevado a un ciudadano y su vehículo en contra de su voluntad y que había tomado rumbo a la Avenida Padilla.

Seguidamente el Oficial LINO SUAREZ reportó que estaba cerca del Sector cuando observó un vehículo que se encontraba mal estacionado en la calle y determinó a un ciudadano que tenía sangre en el rostro, que corría hacia el lugar en donde se encontraban los funcionarios, pudiendo evidenciar que el mismo había sido golpeado, al preguntarle que le sucedía, manifestó que dos sujetos con una arma de fuego intentaron robarle su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevinova; Tipo: Sedan, Placas: CB819C, Color: Negro, e inmediatamente identificaron que se trataba del mismo vehículo que habían visualizado mal estacionado, por lo que procedieron a acercarse con las precauciones del caso y solicitaron apoyo policial; inmediatamente los Funcionarios actuantes advirtieron que habían dos sujetos dentro del vehículo y al ver la presencia policial intentaron salir del vehículo automotor en veloz huida, dándole la voz de alto se detuvieron, haciendo acto de presencia el apoyo policial solicitado.

Procedieron inmediatamente a verificar por el sistema FUNSAZ las placas identificadores del vehículo arrojando en el sistema que dicho vehículo no presentaba solicitud, seguidamente procedieron en razón de estar en presencia de la comisión de delito en situación de flagracia de conformidad a lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 44 ordinal 2º y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN titular de la cédula de Identidad Número V- 20.059.036, asimismo durante la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó del lado derecho de la cintura Un arma de fuego tipo escopeta, con un tiro, sin marca ni seriales visibles de cacha de madera de color marrón y el caño de material de acero de color negro con oxido que en su interior poseía un cartucho en su estado original, marca WCC 11 de color dorado corrosivo de material bronce.

Posteriormente se le informó del procedimiento al Ministerio Público, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó por los hechos que se encuentran plasmados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-10-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nº 4. Maracaibo Sur, lo cuales refirieron que el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, se encontraba dentro de un vehículo automotor que había sido denunciado como robado por el ciudadano JOHN DAVID NUÑEZ VILLALOBOS, quién manifestó lo sucedido a los funcionarios policiales, pudiendo la Comisión Policial interceptar a los perpetradores del delito dentro de los cuales se encontraba el hoy imputado, quién además portaba un arma de fuego tipo escopeta, con un tiro, sin marca ni seriales visibles de cacha de madera de color marrón y el caño de material de acero de color negro con oxido que en su interior poseía un cartucho en su estado original, marca WCC 11 de color dorado corrosivo de material bronce.

En razón de lo anterior los funcionarios presumieron que se encontraba cometiendo los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de JHON NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informando inmediatamente del procedimiento a la Representación Fiscal.

Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, por lo que se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Poder Judicial en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127, 138 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado realizó su exposición.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa a los folios veintiuno al veintidós (21-22) de la causa incidental.

Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales, el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. - Así se decide.-

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Subsiguientemente en relación a la denuncia planteada por la Defensa Técnica en el presente asunto en virtud de no existir a su juicio registros fotográficos del lugar donde ocurrieron los hechos, ni del arma incautada, este Órgano Colegiado determinó que existe inspección del lugar dónde ocurrieron los hechos, específicamente al folio cuatro (04) de la causa principal, en donde se efectuó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y consecuentemente la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efecto los funcionarios actuantes describen el sitio donde se produjo la aprehensión en el Acta de Policial, con la finalidad de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que quedaron igualmente plasmado en el Acta de Denuncia Narrativa realizada por la víctima e el presente asunto, en donde se desprende de todos los elementos de convicción existentes que el presunto agresor fue aprehendido dentro del vehículo denunciado como robado.

Asimismo evidencia esta Alzada que al folio tres (03) de la causa principal se dejó constancia mediante el Registro de Cadena de Custodia de evidencia física las características del arma que se incautó, cumpliendo en ella todos los requisitos estipulados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece:

“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.” (Subrayados de la Alzada)


Evidenciando este Juzgado a quem que los Funcionarios actuantes realizaron la recolección de las evidencia de conformidad con lo estipulado en la Ley Adjetiva Penal, la cuál establece que no solo por medio de registros fotográficos se puede dejar establecidos la recolección de los elementos de interés criminalísticos, dándole la oportunidad al órgano policial de realizar el resguardo de los objetos por cualquier otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas, situación que se encuentra plenamente verificada en el presente asunto, mediante el registro realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sin que ello amerite exclusivamente alguna fijación fotográfica pudiendo el órgano aprehensor valerse de cualquier otro medio que preserve la evidencia colectada como efectivamente lo realizó.

sin embargo encontrándonos en la fase incipiente de proceso, cualquier otra diligencia de investigación que consideren pertinente realizar tanto la Defensa Privada como los Representantes del Ministerio Público, con la finalidad de determinar la inocencia o culpabilidad del encausado, pueden solicitarlas, sin que ello amerite la nulidad de las actuaciones de investigación realizadas por el órgano aprehensor hasta la presente fecha, en virtud de lo previamente explicado, no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación. Así se Decide.

Por último los apelantes esgrimieron que durante el procedimiento, no se encontraban testigos, por lo que no es posible legitimar las actuaciones que resultaron de la aprehensión de su defendido, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)


En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes; asimismo, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nº 4. Maracaibo Sur, se expuso que observaron un vehículo que se encontraba mal estacionado en la calle, indicando que un ciudadano que tenía sangre en el rostro, se acercaba al lugar donde se encontraban los funcionarios, evidenciando que el mismo había sido golpeado, al preguntarle que le sucedía, manifestó que dos sujetos con una arma de fuego intentaron robarle su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevinova; Tipo: Sedan, Placas: CB819C, Color: Negro, e inmediatamente identificaron que se trataba del mismo vehículo que habían visualizado mal estacionado, por lo que procedieron a acercarse con las precauciones del caso, advirtieron que habían dos sujetos dentro del vehículo y al ver la presencia policial intentaron salir del vehículo automotor en veloz huida, por lo que al darle la voz de alto se detuvieron, identificando al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, sujeto denunciado por la víctima y constatado por los funcionarios policiales como una de las personas que intentó despojarlo de su vehículo aunado al hecho de portar elementos que hacen presumir su participación en los hechos objetos del presente asunto, donde no se pudo contar con la presencia de testigos

Verificados los términos en que se realizó la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, esa Alzada observa que durante el procedimiento de aprehensión no solo se encontraban los Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, además se apersonó la presunta víctima identificada como JOHN DAVID NUÑEZ VILLALOBOS, quién presenció los términos en que sucedieron los hechos quedando debidamente descrito en el acta policial, situación esta que no vicia el procedimiento de aprehensión, sumado a que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AQUILES ALBERTO MORÁN y ALVARO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 53.714, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN portador de la cédula de Identidad Nº V-20.059.036, en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acordó Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de JHON NUÑEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AQUILES ALBERTO MORÁN y ALVARO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 53.714, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO SULBARAN portador de la cédula de Identidad Nº V-20.059.036.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente





LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 718-15 de la causa No. VP03-R-2015-001696.

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria