REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001558
Decisión N° 719-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, cédula de identidad No. 7.806.776, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, cédula de identidad No. 29.749.193, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO, cédula de identidad No. 7.784.834 y BELKIS GAUDYS PAREDES, cédula de identidad No. 5.521.893; contra la decisión de fecha 11.08.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acortó la medida innominada asegurativa de los productos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de octubre 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 09 de octubre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES, presentó escrito recursivo, contra decisión de fecha 11.08.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Se le causa gravamen irreparables a mis defendidas cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a. mi representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales… (Omissis)…

nada tiene que ver un imputado con el otro, no correspondiéndose entonces la existencia del cielito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez que las ciudadanas , por lo que considera esta Defensa, que no encuadra el tipo penal expresado por parte de la Representación Fiscal, con la conducta desplegada por mis defendidas…(Omissis)…

De acuerdo con esta doctrina sobre el tipo penal del delito de contrabando, en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por mi representado no constituye un contrabando. Todavía en caso de considerarse que si es un contrabando, pues así lo hizo el juez, igualmente se pone de manifiesto que dicho delito es de contenido económico lo que hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en estos casos así la pena sea de 10 a 17 años…(Omissis)…

de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de !as personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mi representado, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mis defendidas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de las imputadas sólo se resumió a estar presente en el lugar y hora inadecuada, por lo tanto, sin testigos* cómo supone el Ministerio Público que mi defendido es Contrabandista y que estaba asociado con el otro imputado? , sin elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación de las mismas en el delito Contrabando de extracción, ya que se presentaron un conjunto de pruebas que no comprometen ni involucran en nada a mis defendidas…(Omissis)…

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas,
Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento…(Omissis)…

Dicho esto, y en atención al cielito de Asociación para Delinquir, la vindicta pública no logró determinar de qué manera mi representado supuestamente pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer a ciencia su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó 'ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, por lo que ESTA DEFENSA SOLICITA SEA DESESTIMADA LA IMPUTACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

Y es que, tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2015, la aprehensión de mis defendidas se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal…(Omissis)…

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha nueve (11) de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en materia de delitos económico fronterizo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis imputadas , por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por ¡a representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mis defendidas, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia...”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES, presentó escrito recursivo, contra decisión de fecha 11.08.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que se violento flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la propiedad y a su parecer el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el Ministerio Público, ya que a su juicio no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, igualmente afirmó que la conducta desplegada por sus representadas no encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, asimismo alega que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de sus defendidas y de la aprehensión en el presente caso, adicionalmente aseveró que no hay elementos de convicción serios que hagan presumir la participación de las mismas en el delito de Contrabando de Extracción, en razón de ello solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad plena y sin restricciones.

Delimitados los motivos de impugnación, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las ciudadanas 1.- OROSCO ROJAS XIOMARA COROMOTO C.l: 7.806.776, 2.- GUERRERO BRACHO ALICE DEL VALLE C.l: 29.749.193, 3.- BRACHO DE GIRALDO DEIDY VIOLETA C.l: 7.784.834, 4.- PADERES BELKIS GAUDYS C.l: 5.521.893, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Paraguaipoa, en fecha 09 de Agosto de 2015, siendo las 12:00 horas de la medio día, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el cumplimiento a la gran misión toda vida de Venezuela enmarcada dentro de la orden de operaciones del plan patria segura Zulia 01 2015 y la puesta en practica del OPERATIVO LIBERACIÓN DEL PUEBLO (OLP) y plan Antibachaqueo, ejecutado en la población de paraguaipoa municipio guajira del estado Zulia específicamente cuando se encontraban en la carretera principal troncal del caribe, vía pública, adyacente al Mercado Popular los Filuos, Parroquia y Municipio Guajira, cuando avistaron un vehículo de trasporte público, cuando observaron que descendieron del mismo las cuatro ciudadanas que hoy se imputan, quien al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, las cuales fueron interceptadas a pocos metros del lugar, por lo que de conformidad con I artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto como de las personas como de su equipajes, logrando localizar en cada uno de los equipajes correspondientes, respectivamente a cada una, medicamentos de diferentes marcas, los cuales se encuentran debidamente descritas en el registro de cadena de custodia que corre inserta en las actas procesales, según numero de registro 0032-15, siendo que al momento dichas ciudadanas no contaban con la documentación relativa a la compra y movilización de la misma, procediendo a su detención; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que las referidas ciudadanas se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre precios justos, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido funcionarios adscritos la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , De fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio tres (83) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos de la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a las hoy imputadas. 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS De fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio (04) y su vuelto hasta el folio (09). suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual identifica a las ciudadanas 1.- OROSCO ROJAS XIOMARA COROMOTO C.l: 7.806.776, 2.- GUERRERO BRACHO ALICE DEL VALLE C.l: 29.749.193, 3.- BRACHO DE GIRALDO DEIDY VIOLETA C.l: 7.784.834, 4.- PADERES BELKIS GAUDYS C.l: 5.521.893, quienes fueron impuestas de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 9 de Agosto de 2015, inserta al folio (14) al (18) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en al cual se deja constancia del lugar de los hechos. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio (21) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la mercancía incautada, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipes de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que los delitos antes descritos, son delitos que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, hechos estos que desestabilizan el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar,,asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les a;- buye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantísta y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa al imputársele a las ciudadanas 1.- OROSCO ROJAS XIOMARA COROMOTO C.l: 7.806.776, 2.- GUERRERO BRACHO ALICE DEL VALLE C.l: 29.749.193, 3.- BRACHO DE GIRALDO DEIDY VIOLETA C.l: 7.784.834, 4.- PADERES BELKIS GAUDYS C.l: 5.521.893, siendo las 12:00 horas de la medio día. en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que. encontrándose la comisión en el cumplimiento a la gran misión toda vida de Venezuela enmarcada dentro de la orden de operaciones del plan patria segura Zulia 01 2015 y la puesta en practica del OPERATIVO LIBERACIÓN DEL PUEBLO (OLP) y plan Antibachaqueo, ejecutado en la población de paraguaipoa municipio guajira del estado Zulia específicamente cuando se encontraban en la carretera principal troncal del caribe, vía pública, adyacente al Mercado Popular los Filuos, Parroquia y Municipio Guajira, cuando avistaron un vehículo de trasporte público, cuando observaron que descendieron del mismo las cuatro ciudadanas que hoy se imputan, quien al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, las cuales fueron interceptadas a pocos metros del lugar, por lo que de conformidad con I artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto como de las personas como de su equipajes, logrando localizar en cada uno de los equipajes correspondientes, respectivamente a cada una, medicamentos de diferentes marcas, los cuales se encuentran debidamente descritas en el registro de cadena de custodia que corre inserta en las actas procesales, según numero de registro 0032-15, siendo que al momento dichas ciudadanas no contaban con la documentación relativa a la compra y movilización de la misma, procediendo a su detención, los cuales han sido artículos declarados como de primera necesidad y esenciales para la vida humana, los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; para el momento de la aprehensión, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha EN FECHA 09/08/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; notificando de lo realizado al Ministerio Público, siendo que de actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, sin contar con la perisología correspondiente para la movilización de este producto; el cual dejan constancia que las mismas presuntamente cometieron los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen la figura de Desestabilización de la Economía venezolana; y es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto que la defensa y el hoy imputado refieren unos hechos distintos a los plasmados en el acta policial, lo cual debe ser verificado en la fase de investigación, y en al actualidad se esta utilizando para su venta y exportación al País vecino por las exageradas ganancias que representa su venta el la moneda de peso en Colombia, lo que ha creado una crisis en nuestro país; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...": y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisíonalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisíonalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo a excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad.Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que es ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas 1.- OROSCO ROJAS XIOMARA COROMOTO C.l: 7.806.776, 2.- GUERRERO BRACHO ALICE DEL VALLE C.l: 29.749.193, 3.- BRACHO DE GIRALDO DEIDY VIOLETA C.l: 7.784.834, 4.- PADERES BELKIS GAUDYS C.l: 5.521.893, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se mantendrán detenidos en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado: ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, las imputadas 1.- OROSCO ROJAS XIOMARA COROMOTO C.l: 7.806.776, 2.- GUERRERO BRACHO ALICE DEL VALLE C.l: 29.749.193, 3.- BRACHO DE GIRALDO DEIDY VIOLETA C.l: 7.784.834, 4.- PADERES BELKIS GAUDYS C.l: 5.521.893, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que una vez que las mencionadas imputadas le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a las imputadas de autos, toda vez que en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:…(Omissis)…
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia. Por lo cual no resulta ajustado a derecho la denuncia planteada por la defensa de actas. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la denuncia del hecho que no es suficiente, el dicho de los funcionarios, ya que no constituye un medio de prueba certero, capaz de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidas, es necesario destacar que en la valoración realizada por quien suscribe en la presente decisión, se observaron no solo el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sino que la misma fue evaluada conforme a las circunstancias y el resto de los elemento de convicción que se detallaron uno a uno con anterioridad, así mismo en todo caso el solo dicho de los funcionarios no constituye suficiente elemento de prueba para declarar culpable a una persona, siendo que la ley adjetiva penal en este caso, hace referencia a la fase del juicio oral y público, en la cual debe demostrarse la culpabilidad o inocencia de los imputados, y en el caso de marras, nos encontramos en una fase incipiente, en al cual para decidir el Juez sobre las medidas de coerción personal a decretar, solo debe valorar los elementos de convicción que le hagan presumir la presunta responsabilidad o no de quienes son sometidos a su jurisdicción, dejándose asentado además que existen más elementos de convicción en el presente asunto que el acta policías. Por lo cual no resulta ajustado a derecho la denuncia planteada por la defensa de actas. ASÍ SE DECLARA.-
Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación ce apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE
Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, se declara MEDIDA INNOMINADA ASEGURATIVA de 1- Quince (15) inyectadotas marca BEDOYECTATRI. 2- Ocho (08) recipientes en forma cilíndrica, marca PROCTO GLYVENOL. 3- Cinco (05) recipientes en forma cilíndrica, marca VOLTAREN, cuatro de ellos en presentación de 30 gramos y uno (01) en presentación de 60 gramos. 4.- Cinco (05) recipientes de forma cilíndrica, marca PFIZER TERRAMICINA. 5.-Doce (12) recipientes de forma cilíndricas, marca BAYER, GYNO CANESTEN. 6.- Cien (100) recipientes) de forma cilíndrica, marca SANOFI, ENTEROGERMINA. 7.- Cuatro (04) recipientes de forma cilíndrica, marca DRENE COLOR. 8.- Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, marca DULCOLAX. 9 - Tres (03) envoltorios de forma rectangular, marca VITONAL. 10.- Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, marca KETOPROFENO. 11.- Tres (03) envoltorios de forma rectangular, marca DULCOLAXPI. 12.- Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, marca VIVAX. 13.- Quince (15) envoltorios de forma rectangular de forma rectangular, GYNO CANESTEN, comprimidos vaginales. 14.- Tres (03) recipientes de forma cilíndrica, marca BERUDAL SOLUCIÓN. 15.- Cuatro (04) recipientes de forma cilíndrica, elaborados en materia sintético de color blanco, marca CALTRATE, tres de ellos en presentación de 600 mg, tres de ellos presentan su envase de ocho (08) centímetros y uno de diez punto cinco (10.5) centímetros. 16.- Dos (02) envases de forma cilíndrica, marca VIBRA NATURAL. 17.- Un (01) envase de forma cilíndrica, marca NATURAL VGP NUTRITON. 18- Un (01) envase, marca EVERY NIGHT. 19- Un (01) envase, marca MIMADITO. 20.- Un (01) envase de ENJUAGUE BUCAL. 21.- Un (01) envase marca DERMI CARE. 22.- Tres (03) recipientes de forma cilíndricas, marca PFIZER, TERRAMICINA. 23.- Cinco (05) recipientes de forma cilíndricas, marca BAYER, BAYCUTEN. 24.-Cuarenta y siete (47) agujas para inyectadotas, marca TERUMO. 25.- Noventa (90) cánulas. 26- Cincuenta y dos (52) cánulas en forma cilíndrica. 27.- Una (01) caja, marca BIOS, contentivo en su interior de un jabón. 28- Tres (03) envases de forma cilíndrica marca VICK VAPORU. 29.- Una (01) caja de forma rectangular, marca AMOXICILINA, contentivo en su interior de 18 capsulas blandas. 30- Una (01) caja de forma rectangular, marca DICLOFENAC POTÁSICO. 31- Una (01) caja de forma rectangular, marca OMEPRAZOL CALOX, contentivo en su interior de 28 capsulas blandas. 32.- Una (01) caja de forma rectangular Tiarca DICLOFENAC SÓDICO CALOX, contentivo en su interior de 30 capsulas. 33.- Una (01) caja de forma rectangular, marca VIAJESAN, contentivo en su interior de 10 capsulas. 34.- Una (01) caja de forma rectangular, marca AMOXICILINA, contentivo en su interior de 12 capsulas blandas. 35.- Una (01) caja de forma rectangular, marca IBUPROFENO, contentivo en su interior de 10 capsulas. 36- Un (01) recipiente de forma cilíndrica marca PHARMATON. 37.- Tres (03) compartimientos, marca COLGATE. 38.- Una (01) caja de forma rectangular, marca CALOX, DOL, contentivo en su interior de 20 tabletas recubiertas. 39.- Una (01) caja de forma rectangular, marca NOVARTIS, VOLTAREN, contentivo en su interior de 10 ampollas. 40- Dos (02) recipientes de forma cilíndrica, marca ALANTAMIDA. 41- Un (01) recipiente de forma cilíndrica, marca GLAXOSMITHKLINE DERMOVATE. 42.- Un (01) recipiente de forma cilíndrica, marca CANESFAST. 43.- Un (01) envoltorio de forma rectangular, marca OMEPRAZOL; los cuales se ordenan sean puestos a DISPOSICIÓN DE LA FUNDASALUD, previas experticia correspondiente, los cuales por tratarse de productos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, previa experticia de ley, debiendo abrir una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 ce a Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem Y ASÍ SE DECIDE....”

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por las ciudadanas, ya que con las actuaciones incipientes presuntamente se subsumen provisionalmente en los citados tipos penales.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , De fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio tres (83) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos de la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a las hoy imputadas.
2) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS De fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual identifica a las ciudadanas 1.- OROSCO ROJAS XIOMARA COROMOTO.- GUERRERO BRACHO ALICE DEL VALLE.- BRACHO DE GIRALDO DEIDY VIOLETA, 4.- PADERES BELKIS GAUDYS, quienes fueron impuestas de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida, en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a las imputadas de marras, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, con el objeto a que sus nacionales y demás ciudadanos puedan acceder a los bienes y servicios, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la Colectividad, aunado al peligro de obstaculización de la investigación, donde señaló que por encontrarse el presente proceso en la fase de investigación y que las imputadas podrían influir sobre las partes en el proceso para que se comporten de manera desleal, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a las ciudadanas en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, ya que lo hizo en base al análisis y valoración de las circunstancias particulares del caso, según lo planteado por la defensa en la audiencia, así como lo planteado por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a que se violento flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la recurrente denunció que la conducta desplegada por sus defendidas no encuadra en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentran acreditados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, prevé el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y al respecto establece:

“…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

No obstante, el artículo 37 ejusdem dispone lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una conjunto de personas con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

De la norma que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de las procesadas de autos ha sido porque transportaban productos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada y a pesar de presentarse facturas esta circunstancia tendrá que ser dilucidada en el transcurso de la investigación, ya que a las imputadas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES, al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida y al lograr interceptarlas se les incautó en el procedimiento 1- Quince (15) inyectadotas marca BEDOYECTATRI. 2- Ocho (08) recipientes en forma cilíndrica, marca PROCTO GLYVENOL. 3- Cinco (05) recipientes en forma cilíndrica, marca VOLTAREN, cuatro de ellos en presentación de 30 gramos y uno (01) en presentación de 60 gramos. 4.- Cinco (05) recipientes de forma cilíndrica, marca PFIZER TERRAMICINA. 5.-Doce (12) recipientes de forma cilíndricas, marca BAYER, GYNO CANESTEN. 6.- Cien (100) recipientes) de forma cilíndrica, marca SANOFI, ENTEROGERMINA. 7.- Cuatro (04) recipientes de forma cilíndrica, marca DRENE COLOR. 8.- Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, marca DULCOLAX. 9 - Tres (03) envoltorios de forma rectangular, marca VITONAL. 10.- Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, marca KETOPROFENO. 11.- Tres (03) envoltorios de forma rectangular, marca DULCOLAXPI. 12.- Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, marca VIVAX. 13.- Quince (15) envoltorios de forma rectangular de forma rectangular, GYNO CANESTEN, comprimidos vaginales. 14.- Tres (03) recipientes de forma cilíndrica, marca BERUDAL SOLUCIÓN. 15.- Cuatro (04) recipientes de forma cilíndrica, elaborados en materia sintético de color blanco, marca CALTRATE, tres de ellos en presentación de 600 mg, tres de ellos presentan su envase de ocho (08) centímetros y uno de diez punto cinco (10.5) centímetros. 16.- Dos (02) envases de forma cilíndrica, marca VIBRA NATURAL. 17.- Un (01) envase de forma cilíndrica, marca NATURAL VGP NUTRITON. 18- Un (01) envase, marca EVERY NIGHT. 19- Un (01) envase, marca MIMADITO. 20.- Un (01) envase de ENJUAGUE BUCAL. 21.- Un (01) envase marca DERMI CARE. 22.- Tres (03) recipientes de forma cilíndricas, marca PFIZER, TERRAMICINA. 23.- Cinco (05) recipientes de forma cilíndricas, marca BAYER, BAYCUTEN. 24.-Cuarenta y siete (47) agujas para inyectadotas, marca TERUMO. 25.- Noventa (90) cánulas. 26- Cincuenta y dos (52) cánulas en forma cilíndrica. 27.- Una (01) caja, marca BIOS, contentivo en su interior de un jabón. 28- Tres (03) envases de forma cilíndrica marca VICK VAPORU. 29.- Una (01) caja de forma rectangular, marca AMOXICILINA, contentivo en su interior de 18 capsulas blandas. 30- Una (01) caja de forma rectangular, marca DICLOFENAC POTÁSICO. 31- Una (01) caja de forma rectangular, marca OMEPRAZOL CALOX, contentivo en su interior de 28 capsulas blandas. 32.- Una (01) caja de forma rectangular Tiarca DICLOFENAC SÓDICO CALOX, contentivo en su interior de 30 capsulas. 33.- Una (01) caja de forma rectangular, marca VIAJESAN, contentivo en su interior de 10 capsulas. 34.- Una (01) caja de forma rectangular, marca AMOXICILINA, contentivo en su interior de 12 capsulas blandas. 35.- Una (01) caja de forma rectangular, marca IBUPROFENO, contentivo en su interior de 10 capsulas. 36- Un (01) recipiente de forma cilíndrica marca PHARMATON. 37.- Tres (03) compartimientos, marca COLGATE. 38.- Una (01) caja de forma rectangular, marca CALOX, DOL, contentivo en su interior de 20 tabletas recubiertas. 39.- Una (01) caja de forma rectangular, marca NOVARTIS, VOLTAREN, contentivo en su interior de 10 ampollas. 40- Dos (02) recipientes de forma cilíndrica, marca ALANTAMIDA. 41- Un (01) recipiente de forma cilíndrica, marca GLAXOSMITHKLINE DERMOVATE. 42.- Un (01) recipiente de forma cilíndrica, marca CANESFAST. 43.- Un (01) envoltorio de forma rectangular, marca OMEPRAZOL, describiéndose en el acta policial de manera pormenorizada los productos retenidos a cada una de las imputadas, lo cual se puede verificar en los folios (3-5) de la causa principal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES.

Así las cosas, es preciso indicar, que de actas se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a ello, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de la cantidad de productos de primera necesidad incautados a las imputadas de autos, pues, tomando en consideración la gran cantidad de artículos incautados y que de acuerdo a las actas, las hoy imputadas fueron detenidas cuando se encontraban juntas e intentaron evadir a los funcionarios actuantes, estas jurisdicentes por lo que se vislumbra que las mismas actuaron en concierto y previamente organizadas con la finalidad de llevar a cabo los actos antijurídicos; supuestos que configuran el delito in commento.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, criterio que comparte esta Sala, ya que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en los referidos tipos penales por los cuales el Ministerio Público imputó en la audiencia de presentación, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden y dirección la denuncia relativa a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión se le incautó productos de primera necesidad y en concierto varias persona, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales y constitucionales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las defensas en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar.

En cuanto, a lo alegado por la recurrente quien refiere que el sólo dicho de los funcionarios constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Negrilla de la Sala)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen, como ya se indicó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó como ya se indicó el segundo supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a las imputadas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES en los delitos que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, cédula de identidad No. 7.806.776, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, cédula de identidad No. 29.749.193, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO, cédula de identidad No. 7.784.834 y BELKIS GAUDYS PAREDES, cédula de identidad No. 5.521.893, y en consecuencia, CONFIRMA decisión de fecha 11.08.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acortó la medida innominada asegurativa de los productos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por El abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO OROSCO ROJAS, ALICE DEL VALLE GUERRERO BRACHO, DEIDY VIOLETA BRACHO DE GIRALDO y BELKIS GAUDYS PAREDES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11.08.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 719-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ