REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP02-R-2015-001536
Decisión: No. 573-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS .
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho EGLERY OLIVAR Y JUSMELY REYES, actuando con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERT JOSE TORRES; contra la decisión N° S-139-14 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa N° 10C-S986-14, donde se encuentra involucrado un vehiculo de única y exclusiva propiedad de su mandante, el cual posee las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL4P, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVILO, USO PARTICULAR; COLOR AZUL, PLACAS XNB899, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JLV301268, el cual fue negada, su entrega material, según decisión N° S-139-14, dictada por el mencionado juzgado.
En fecha 15 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que del ciudadano ALBERT JOSE TORRES, el cual se encuentra legítimamente facultado, y se encuentra asistido por que las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR Y JUSMELY REYES, actúan con carácter de apoderadas judiciales del mismo, quien dice ostentar la propiedad del bien mueble solicitado es decir el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL4P, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVILO, USO PARTICULAR; COLOR AZUL, PLACAS XNB899, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JLV301268.
Con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ALBERT JOSE TORRES, este Tribunal Colegiado evidencia que el recurso de apelación fue fundamentado de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° S-139-14 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa N° 10C-S986-14.
Una vez plasmadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, en la Norma Penal Adjetiva el legislador penal, consagro taxativamente cuales son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión; y estos serán ejercido en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma adjetiva, con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo in comento.
Una vez efectuada la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que el recurrente ejerce recurso de apelación sobre la decisión N° S-139-14 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa N° 10C-S986-14, decisión esta que según consta de la causa principal, ya había sido recurrida mediante recurso de apelación ejercido por el mismo solicitante en fecha 12 de enero de 2015, recurso este que fue resuelto por esta misma sala tercera de la corte de apelaciones en fecha 06 de marzo de 2015 en decisión N° 125-15, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.157 y 145.068, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALBERTH JOSÉ TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 16.876.074, acción recursiva intentada contra la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P., TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV301268, SERIAL DEL MOTOR: JLV301268, AÑO: 1990, PLACA: XNB899, al ciudadano ALBERTH JOSÉ TORRE; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que no significa, que de variar las circunstancias el ciudadano ALBERTH JOSÉ TORRES, no pueda volver a solicitar su entrega. Y ASÍ SE DECIDE”.
Evidenciando esta Alzada del extracto trascrito, que sobre la decisión que el solicitante ejerce el recurso de apelación, ya hubo un pronunciamiento por parte de esta sala tercera de la corte de apelaciones, por lo cual dicha decisión recurrida se encuentra firme y por lo tanto la misma es irrecurrible, por cuanto se observa que el nuevo recurso ejercido de fecha 14 de agosto del 2015, ataca nuevamente la decisión Nº S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, donde se observa que versa sobre las mismas partes, el ciudadano ALBERT JOSE TORRES, sobre el mismo bien el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL4P, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVILO, USO PARTICULAR; COLOR AZUL, PLACAS XNB899, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JLV301268, y sobre la misma decisión N° S-139-14 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa N° 10C-S986-14.
Atendiendo a las premisas planteadas, y del contenido de la causa principal el ciudadano ALBERT JOSE TORRES, en su carácter de propietario del bien solicitado, al momento de ejercer el recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2015, debió recurrir del nuevo pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no lo hizo, sino que insistió en ejercer dicho recurso en una decisión ya recurrida y que se encuentra firme, como lo es la decisión N° N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, que decretó el Tribunal de Control de actas.
Hechas las anteriores consideraciones, quienes aquí resuelven, estiman propicio traer a colación el criterio arribado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93 de fecha 5 de abril del 2013 con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual asentó lo siguiente:
“Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.
Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio de iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación.
Aunado a lo anterior, la justicia exige reglas y vías procedimentales cuyo orden debe garantizar el derecho de los demás, por ende si el Ministerio Público apeló de la sentencia condenatoria pronunciada parcialmente en la audiencia preliminar del siete (7) de octubre de 2011 (en lugar de esperar para impugnar la sentencia publicada con su texto íntegro, el trece -13- de octubre de 2011), la Sala de Casación Penal considera que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012, no estuvo ajustada a derecho, causando con ella un daño a los justiciables, en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Bajo esta óptica, no le es viable a esta sala hacer interpretaciones sobre lo alegado por el recurrente, ni hacer uso excesivo del principio iura novit curia, por lo tanto verifica este Órgano Superior, que la acción recursiva resulta ser INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce el recurso de apelación, es contra la decisión N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 10C-S986-14, la cual ya fue resuelta y sobre cuya decisión no procede recurso alguno.
Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por los profesionales del derecho EGLERY OLIVAR Y JUSMELY REYES, quienes actúan con carácter de apoderadas judiciales de ALBERT JOSE TORRES, cuyo escrito de impugnación se ejerce en contra la decisión N° N° S-139-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 10C-S986-14, en ocasión a la negativa de la entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL4P, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVILO, USO PARTICULAR; COLOR AZUL, PLACAS XNB899, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JLV301268, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho EGLERY OLIVAR Y JUSMELY REYES, quienes actúan con carácter de apoderadas judiciales de ALBERT JOSE TORRES, contra la decisión N° S-139-14 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa N° 10C-S986-14 , en la cual se niega la entrega material del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL4P, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVILO, USO PARTICULAR; COLOR AZUL, PLACAS XNB899, SERIAL DEL MOTOR JLV301268, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JLV301268, por ser IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ