REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001377
Decisión No. 722-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO RULETA AÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 160.899 y 135.898, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la víctima ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.402, contra la decisión No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, resolvió: PRIMERO: En aras de dar garantía y vigencia al derecho de disposición de haberes y procura de protección y manutención del menor; MARIA DEL PILAR DONADO LAMEDA, se ordena oficiar a SUDEBAN a los fines de levantar bloqueo de cuentas de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO portadora de la cédula de identidad No. V- 7.647.870 SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o literal e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, declarando con lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: DECRETÓ el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ORDENÓ a la fiscalía de investigación continuar con la investigación a los fines de procurar respuesta a la víctima en relación al daño sufrido, ventilando diligencias de investigación y acreditación de responsabilidad respectiva si la hubiese por parte de la empresa century 21, y en cuanto a la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA propietaria del inmueble si la hubiera, prescindiendo de los vicios antes descritos QUINTO: MANTUVO la prohibición de enajenar y grabar recaída sobre el inmueble.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, en fecha 21 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO RULETA AÑEZ, actuando con la condición de apoderados judiciales de la víctima ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ; interpusieron escrito de apelación en contra de la decisión No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Alegaron los recurrentes como primera denuncia: “…el gravísimo vicio cometido por el (sic) juez (sic) a quo, al interpretar y aplicar de forma errada la norma invocada por la defensa de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, ya que la misma fue la excepción establecida en el artículo 28 N° 4, literal I, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”.
Continuaron refiriendo la parte recurrente que: “…como ocurrió en el caso de marras, que se invocó dicha excepción y el (sic) juez (sic) a quo declaro con lugar la misma, por supuestamente la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de la imputada de autos, cometiendo un grave error, al interpretar y aplicar de forma errada la norma jurídica, causando de esta forma una lesión a los derechos de la víctima al decretar por esta razón el sobreseimiento de la causa, cuando el presente procedimiento se llevó a cabo con total apego y cumplimiento de tales requisitos de procedibilidad, puesto que se cumplieron con cada uno de los presupuestos procesales para intentar tal acción, es decir se cumplió y garantizo el debido proceso, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia tal afirmación, al constatar que se realizó el debido acto de imputación, la imputada contó con la debida asistencia jurídica, se presentó formal escrito de acusación en tiempo y de forma hábil; criterio que ha sido reiterado por la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2014 en el expediente N° 2012-306, con Ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, donde se deja claro cuáles son los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…) Por lo que resulta ilógico y contrario a derecho declarar tal excepción con lugar, puesto que esta excepción no se cumple en el presente caso, así como tampoco se adecúa a lo alegado por la defensa y lo decretado por el tribunal a quo…”.
Como segunda denuncia resaltaron quienes interponen el presente recurso, que: “…el (sic) juez (sic) a quo, no pondero ni declaro la extemporaneidad del escrito de excepciones interpuesto por la defensa de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, ya que el mismo no fue presentado en tiempo hábil, si no de forma extemporánea contraviniendo lo estipulado en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las facultades y cargas de las partes y donde claramente se establece un lapso que debe ser de estricto cumplimiento de las partes, en aras de preservar no solo y únicamente el derecho a la defensa sino también el de igualdad entre las partes que presupone reconocer a ambas las mismas cargas e igual los mismos derechos; presupuesto que no fue valorado por el juez a quo en la decisión recurrida, puesto que de la sola revisión de las actas se evidencia que el fecha 14 de mayo de 2014 el Ministerio Publico (sic) presente escrito de acusación formal en contra de la referida ciudadana, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 15 de Julio (sic) de 2014 y no contando en actas el escrito de excepciones de la defensa de conformidad con los requerimientos del artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del código (sic) Orgánico Procesal Penal, que el mismo debió ser presentado con 5 días de antelación a dicha fecha de celebración de la audiencia, si no que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, como ya lo afirmo esta representación, en fecha 12 de Agosto de 2014, lo que evidencia el total incumplimiento de una de las obligaciones de las partes estipuladas en la prenombrada norma adjetiva penal en su artículo 311.…”.
Por otra parte, esgrimieron quienes accionan lo siguiente: “…la falta de motivación de la decisión N° 629-15; del Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, ya que la recurrida decisión se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el artículo 157 previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de forma inexplicable el (sic) juez (sic) a quo, no fundamento la decisión recurrida con los debidos argumentos de derecho que motivaron la presente decisión, si no (sic) por el contrario valora las pruebas de fondo, que de forma licita fueron obtenidas por el Ministerio Publico y presentadas en tiempo hábil en el respectivo escrito acusatorio, invadiendo de esta forma las atribuciones propias del juez de juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, cuestión esta propia del juicio oral y público, violentando de esta forma lo estipulado en el último aparte del artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incluso emite criterio en la presente causa al hacerse la interrogante de que porque uno de los testigos promovidos por la vindicta publica no es imputado y fue excluido de la responsabilidad penal en la presente causa; así mismo de forma desmotivada y solo utilizando como argumento el derecho de manutención de un tercero, levanta la medidas de bloqueo de cuentas de la ciudadana MARÍA LAMEDA, pero lo más escandaloso e inexplicable es el hecho de decretar el sobreseimiento de la presente causa y mantener la prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de la referida ciudadana, contraviniendo de esta forma lo estipulado en el artículo 301 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez decretado el sobreseimiento de la causa, este hace cesar todas y cada una de las medidas decretadas en la misma…”.
Para finalizar indicaron: “…CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”. (Resaltado Original).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Los profesionales del derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Narraron quienes contestan que: “…el primer argumento de los recurrentes debemos manifestar con profundo respeto y apegados al derecho que no le asiste la razón a los apoderados judiciales de la víctima pues sí existe una perfecta sincronía entre la excepción opuesta por la defensa y lo decretado por el Tribunal a quo y esto es así pues consta en el acta de audiencia preliminar que la defensa ratifico la excepción opuesta en el escrito de descargo que riela en los folios 77 al 82 de la causa 2C-20838-15, tal excepción fue la establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal E del Código Orgánico Procesal Penal y tal excepción fue evidentemente la que resolvió la juzgadora en el acto de audiencia preliminar decretando conforme al derecho y la justicia el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 34.4 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es infundado y manifiestamente manipulador el argumento de los recurrentes de la existencia de una supuesta inadecuación entre lo alegado por la defensa y lo decretado en la recurrida, así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones …”.
En este mismo sentido, argumentaron que: “…alegan los recurrentes que la recurrida no podía decretar con lugar la excepción opuesta, ya que según sus dichos tal excepción no se corresponde a lo ocurrido en el presente caso; pero olvidan los recurrentes que el Tribunal de la causa en virtud de los principios de autonomía de los jueces y de regulación judicial pueden y deben decretar con lugar las excepciones cuando existen vicios como los denunciados por la defensa a través del instituto de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 313.3.4 está plenamente facultado para resolver las excepciones opuestas y decretar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales establecidas por la ley, en consecuencia de lo anterior lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el argumento de los recurrentes …”.
Así las cosas, apuntaron quienes contestan que: “…alegan los recurrentes una supuesta y negada extemporaneidad de las excepciones planteadas por la defensa, es oportuno indicar que en principio los recurrentes no realizaron tal argumento en el acto de audiencia preliminar y cuando lo realizan en el recurso de apelación, actúan de mala fe, pues saben y les constan a los recurrentes que el escrito de descargo y excepciones producido por la defensa se encuentra apegado al lapso cronológico establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el Tribunal de Control que en principio conoció la presente causa, es decir el Tribunal Tercero de Control convoco por primera vez para celebrar la audiencia preliminar el día 15 de julio del 2014, no notifico efectivamente a ninguna de las partes de tal acto, tal como se evidencia de las resultas de las notificaciones que constan en actas, en consecuencia ante la falta de notificación de todas las partes y sobretodo de la defensa y de la imputada evidentemente no se puede tomar la mencionada fecha como la primera convocatoria efectiva para la celebración de la audiencia preliminar puesto que tal argumento seria violatorio del derecho a la defensa y se pretendería un efecto jurídico sin notificar a ninguna de las partes, notificación que constituye un elemento fundamental para poder llevar a efecto el mencionado acto procesal; pero como quiera que los recurrentes efectuaron la argumentación anterior, solicito a esta Corte verifique que en los folios 57 y 60 de la causa existen boletas de notificación para la acusada como para el representante de la víctima no constando que tales notificaciones hayan sido efectivamente practicadas, tanto es así, que consta en el folio 63 de la causa auto de fecha 15-07-14 emanado del Tribunal Tercero de Control en el cual se difiere el acto de audiencia preliminar pues no asistió ninguna de las partes ya que no se llevaron a efecto las notificaciones del caso y se procedió a fijar el acto de audiencia preliminar para el día 19-08-14, dándose por notificado la defensa y la imputada de tal acto mediante escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control en fecha 30-07-14 solicitando copia del escrito acusatorio, tal como se evidencia del folio 89 de la causa, procediendo la defensa a interponer escrito de contestación de la acusación en fecha 12-08-14, tal como se evidencia del folio 77 al 82 de la causa, es decir que el mencionado escrito se propuso en el término establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la audiencia preliminar se debía llevar a efecto por primera vez con todas las partes debidamente notificada en fecha 19-08-14. Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la Corte declare sin lugar el argumento de los recurrentes…”.
Siguieron afirmando, lo siguiente: “…los recurrentes utilizan como argumento de la tercera y última denuncia contenida en el recurso de apelación, una supuesta y negada falta de motivación de la decisión recurrida, cuando de la misma se evidencia de manera diáfana y palmaria que la recurrida analizo, concateno, argumento y motivo perfectamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los contendientes jurídicos determinando de manera concreta, perfecta y milimétricamente ajustada a derecho la decisión mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor de nuestra representada, razón por la cual solicitamos sea declarado sin lugar la tercera denuncia del recurso de apelación…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y en consecuencia confirme en todo y cada una de sus partes la decisión Nro. 629-15 de fecha 15-07-15 emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de nuestras defendidas MARÍA VIRGINIA LAMEDA…”. (Destacado Original).
IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO RULETA AÑEZ, actuando con la condición de apoderados judiciales de la víctima ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ, en contra la decisión No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, versando la acción recursiva en varias denuncias, la primera de ellas radicando en una errónea interpretación de la norma jurídica, se declaró por supuestos e inexistentes elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad penal de la imputada de autos, incurriendo la a quo en un grave error al interpretar y aplicar de forma errada la norma jurídica, causando una lesión a los derechos de la víctima al decretar un sobreseimiento de la causa, resultando a su juicio ilógico, pues la excepción declarada no se cumple en el presente caso, así como tampoco se adecua a lo alegado por la defensa y lo decretado por el Tribunal de instancia.
Por otra parte, como segunda denuncia planteó la extemporaneidad de las excepciones formuladas por la defensa, toda vez que en fecha 14 de abril de 2015 el Ministerio Público, presentó acusación fijando audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2014, y el escrito de excepciones fue presentado de manera extemporánea incumpliendo con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente denunció la falta de motivación, pues a decir de los apelantes la jueza de instancia no explico con argumentos de derecho su decisión, conculcando los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujeron que la instancia valoró pruebas de fondo y violentó el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó un sobreseimiento de la causa y al mismo tiempo mantuvo la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la imputada, contraviniendo con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Una vez precisadas como han sido las denuncias efectuadas por los recurrentes, esta Alzada estima pertinente subvertir el orden de las referidas denuncias procediendo a contestar primeramente la denuncia referida a la motivación del fallo en cuestión. A tal efecto se considera traer a colación lo dispuesto en la decisión No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las declaraciones expuestas por las partes, esta juzgadora en aras de dar garantía y vigencia al derecho de disposición de haberes y procura de protección y manutención del menor María del Pilar Donado Lameda, se ordena oficiar a SUDEBAN a los fines de levantar bloqueo de cuentas de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO portadora de la cédula de identidad N° V.-17.647.870, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o literal E, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN por cuanto se evidencia de la constatación de las actas que integran la investigación que no existe poder alguno que faculte a la empresa century 21 para asumir gestiones de compraventa del inmueble debidamente presente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAME DA, solo existe en la causa, Opción a compra suscrito por century 21 y Alexander González no soportado en forma alguna decisión de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, Deposito unilateral en garantía no suscrito por la propietaria; MARÍA VIRGINIA LAMEDA, Contrato de prestación de servicios entre MARÍA VIRGINIA LAMEDA y la empresa century 21 donde se prevé disposición de la empresa en exclusividad de arrendamiento, Así (sic) las cosas no entiende la juzgadora como se excluye, la responsabilidad penal del representante de la empresa century 21 y en tal sentido considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, SE DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA a la fiscalía de investigación continuar con la investigación a los fines de procurar respuesta a la victima en relación al daño sufrido, ventilando diligencias de investigación y acreditación de responsabilidad respectiva si la hubiese por parte de la empresa century 21, y en cuanto a la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA propietaria del inmueble si la hubiera, prescindiendo de los vicios antes descritos, SE MANTIENE la prohibición de enajenar y grabar recaída sobre el inmueble…”. (Destacado original).
De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, constatando de las actas que integran la investigación que no existe poder alguno que faculte a la empresa Century 21, para asumir gestiones de compra-venta del inmueble debidamente presente por la ciudadana MARIA VIRGINIA LAMEDA.
Igualmente la jueza de control esbozó que no entendía la juzgadora como se excluye a Century 21 de la responsabilidad penal, estimando que lo procedente derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar con la investigación, manteniendo la prohibición de enajenar y gravamen recaída sobre el inmueble.
Precisado como fueron los argumentos arribados por la a quo para proferir el fallo impugnado, observa esta Instancia Superior que tal como lo apuntó el recurrente la instancia incurrió en un vicio que afecta la motivación del fallo, toda vez que en el caso de marras la jueza de control sólo se limitó a explanar consideraciones de hecho, sin fundamentar su decisión ni esgrimir argumentos sólidos y concordantes para apoyar su decisión en el derecho, adminiculado a lo anterior, la a quo no estableció cual de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción era el que falta o el que se había incumplido en el presente caso, pues sólo observó que en actas no constaba el poder que facultaba a la empresa Century 21 para asumir gestiones de venta del inmueble, citando los otros documentos, realizando valoraciones de hecho que no son propia de la fase en que se encuentra la asunto de autos.
En tal orientación, al haber evidenciado esta Alzada que el órgano jurisdiccional al plasmar sus consideraciones para decidir, sólo se limitó a expresar que en aras de dar garantía y vigencia al derecho de disposición de haberes y procura de protección y manutención del menor María del Pilar Donado Lameda, ordenaba oficiar a SUDEBAN a los fines de levantar bloqueo de cuentas de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO portadora de la cédula de identidad N° V.-17.647.870; asimismo, que en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4o literal E, referidas al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, consideró que evidenció de las actas que integran la investigación que no existe poder alguno que faculte a la empresa Century 21 para asumir gestiones de compraventa del inmueble debidamente presente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAME DA, que solo existe en la causa, Opción a compra suscrito por Century 21 y Alexander González, no soportado en forma alguna decisión de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, Deposito unilateral en garantía no suscrito por la propietaria; MARÍA VIRGINIA LAMEDA, Contrato de prestación de servicios entre MARÍA VIRGINIA LAMEDA y la empresa Century 21 donde se prevé disposición de la empresa en exclusividad de arrendamiento; por lo que a criterio de la jueza de control no entendía cómo se excluye la responsabilidad penal del representante de la empresa Century 21, por lo que consideró que lo procedente en derecho era declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, ordenó que el Ministerio Público continuara con la investigación a los fines de procurar respuesta a la victima en relación al daño sufrido, ventilando diligencias de investigación y acreditación de responsabilidad de la empresa Century 21, y de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LAMEDA, propietaria del inmueble si la hubiera, prescindiendo de los vicios antes descritos, y ordena MANTENER la prohibición de enajenar y grabar recaída sobre el inmueble.
De tal manera que la jueza de instancia no estableció las consideraciones en base a las cuales consideró que la acusación no cumplió con los requisitos de ley, para declarar con lugar la excepción opuesta, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra, ordenó mantener la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble, objeto de este proceso y a su vez, que el Ministerio Pùblico continúe investigando, obviando su deber de establecer las razones lógico-jurídicas que la llevaron a esa decisión; es decir, no expresó las razones legales para su decisión, por lo que las partes desconocen su motivación, ya que ésta quedó en el fueron interno de la juzgadora de instancia, situación ésta que hace que la decisión sometida a estudio se encuentre viciada por falta de motivación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:
“...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Destacado del fallo).
Recientemente la misma Sala, reitero el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por ello, se concluye que con la decisión recurrida además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, así como fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por lo tanto, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, pues tal como previamente se apunto la jurisdicente de mérito sólo se limitó a explanar consideraciones de hecho que a su juicio estimó pertinentes, sin fundamentar su decisión ni esgrimir argumentos sólidos y concordantes para apoyar su decisión en el derecho, evidenciando el vicio de inmotivación en el fallo impugnando, en razón de lo anterior lo pertinente en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia; en tal sentido, como la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza diferente al que dictó la decisión recurrida.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”.
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que de realizarse una audiencia preliminar y dictar una decisión con pronunciamientos claros, acordes, concordantes con una motivación acorde y adecuada con la fase que se encuentra el presente caso, por lo que se ordena la nulidad absoluta de la decisión No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, así como de la audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2015, asimismo, se ORDENA la reposición de la causa al estado que sea fijada y celebrada una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí detectados por un órgano jurisdiccional distinto al que dictó el presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO RULETA AÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 160.899 y 135.898, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la víctima ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.402, en contra de la decisión No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia; dado que ante tal omisión de pronunciamiento no puede ser subsanada ni convalidad, puesto que es una obligación impretermitible de la instancia proferir una decisión motivada, asertiva, con una respuesta oportuna a cada una de las pretensiones, en razón de ello se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por la parte recurrente, pues declarada la nulidad del fallo No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, la consecuencia es realizar una nueva audiencia preliminar por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y LEONARDO RULETA AÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 160.899 y 135.898, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la víctima ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.194.402.
SEGUNDO: ANULA la decisión registrada bajo el No. 629-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que se pronunció, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 722-15 de la causa No. VP03-R-2015-001377.
ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
La Secretaria.