REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000094

Decisión No. 721-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha tres (03) de junio del año en curso, por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Recibida la causa en fecha 15 de octubre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, narraron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…la presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de trámite del Recursos de Apelación por parte del Juez del Tribunal Segundo itinerante en funciones de Control con competencia en materia de delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también a las que se le equiparen las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez)…”.

Afirmó el quejoso, lo siguiente: “…en fecha 06 de Agosto (sic) de 2015 interpuse formal Recurso de Apelación de Auto de Conformidad con el articulo (sic) 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra (sic) de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Junio (sic) de 2015, por incurrir la misma en violaciones al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violaciones a la presunción de inocencia, violación del derecho a la prueba, Falta (sic) de Motivación (sic) y omisión de pronunciamiento, en la cual incurrió la juez del Tribunal en comento. Recurso este que fue recibido por Nuestra (sic) Distinguida (sic) Corte de Apelaciones del Esto (sic) Zulia, y el cual fue signado bajo el Número: VP03R-2015001495, y del cual tiene Por Ponente a la Distinguida Magistrada: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, pero es el caso mis Respetables (sic) Magistrados (sic), que el mismo ha sido devuelto por Nuestra Ilustre Corte de Apelaciones en tres oportunidades, la primera oportunidad de su devolución fue en fecha 26 de Agoste (sic) del presente año, por error en su foliatura causa esta imputable al tribunal, posteriormente el mismo fue otra vez devuelto en fecha 11 de Septiembre (sic) del presente año por persistir los mismos errores, y para sorpresa de esta defensa el mismo fue nuevamente devuelto por error en su foliatura por tercera vez en fecha 25 de Septiembre (sic) del presente año, y siendo hoy Martes (sic) 13 de Octubre (sic) de 2015 la CAUSA. 2CIE- 022-15, Con (sic) el respectivo Recurso (sic) Numero (sic): VP03R-2015001495, se encuentra en el Tribunal agraviante sin ser trabajado, y persistiendo los mismos error que han causado todas las vicisitudes de su devolución, todo lo cual a criterio de este humilde servidor ha lesionado Gravemente (sic) el derecho de mis defendidos a la doble instancia, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho (sic) que tienen mis defendidos y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna (sic) y Adecuada (sic) Respuesta (sic), Consagrados (sic) en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 Constitucionales…”.

Continuó manifestando que: “…la no remisión del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2015, no sólo Constituye (sic) una falta grave a los deberes que como Juez de la República, le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo (sic) 26° (sic), no solo establece el derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo éstas la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto Constitucional…”.

Igualmente siguió aseverando quien acciona que: “…es evidente que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente Demanda de Amparo Constitucional, encajan en la VIOLACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy Agraviante Jueza Segundo de Control, por ser ella la encargada del Tribunal y SER La (sic) responsable y Supervisora de todo lo que acontece, en el tribunal que ella preside, el cual ha violado los Derechos Constitucionales Consagrados a mis defendidos, quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales además se encuentran protegido de manera universal por la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS…”.

Señaló, que: “…A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio Procesal del Agraviante, la siguiente dirección: Juez del Tribunal Segundo itinerante en funciones de Control con Competencia en Materia de delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia A Cargo de la DRA: YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizado en la Dirección: Av. 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia del Estado Zulia. Plana (sic) baja…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Segundo itinerante en funciones de Control con Competencia en Materia de delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Que remita con la celeridad procesal correspondiente la causa: CAUSA. 2CDE- 022-15, Con Su respectivo Recurso: VP03R-2015001495, Prescindiendo de los vicios por los cuales ha sido devuelto innumerables veces…”. (Destacado del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida a los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.267.213 y GUILLERMO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.098.924, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 2CIE-022-15 específicamente en el asunto recursivo VP03-R-2015-001495, ha causado un gravamen a sus defendidos a la doble instancia, el derecho a dirigir sus peticiones y ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en fecha 6 de agosto de 2015, fue ejercido recurso de apelación en contra de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2015, y el mismo ha sido devuelto en tres oportunidades, por lo que a decir del quejoso la no remisión del recurso de apelación en contra de la decisión dicta en fecha 30 de junio de 2015, no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Jueza de la República, le impone la ley, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, señalando como órgano agraviante al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como presunto agraviante al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 6 de agosto de 2015, fue ejercido recurso de apelación en contra de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2015, correspondiéndole el asunto recursivo No. VP03-R-2015-001495, y el mismo ha sido devuelto en tres oportunidades, por lo que a decir del quejoso la no remisión del recurso de apelación no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Jueza de la República le impone la ley, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, indicando que la Jueza Segunda Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó a sus representados derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Carta Magna, por cuanto el recurso de apelación fue devuelto en tres oportunidades por ante el Tribunal de Alzada, y hasta la presente fecha no ha sido nuevamente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2015, se recibió por ante esta Sala de Alzada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto recursivo No. VP03-R-2015-001495, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el hoy accionante en amparo, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, en contra de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitiendo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esa misma fecha el auto de entrada.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Juez Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar trámite a la incidencia de apelación, y la misma ya fue recibida por esta Sala de Alzada, para su estudio y el dictamen de la decisión correspondiente; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En atención a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, verifican que en el caso sub-examine existe una causal la cual ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la premisa de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la injuria constitucional -lesión al derecho garantía constitucional-, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, contra la omisión en que incurriera el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNÁNDEZ, en contra la presunta conducta omisiva incurrida por la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 721-15 de la causa No. VP03-O-2015-000094.-

ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA