REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001694
Decisión N° 716-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 15.162.518 y V- 16-151946, respectivamente, en contra la decisión N° 1032-15 de fecha 01 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de octubre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 08 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1032-15 de fecha 01 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Juez de Control, no realizo pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera en esa oportunidad la Defensa, limitándose solo a decretar lo exageradamente e infundamentado de lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la privación judicial sin motivación…(Omissis)…
Ahora bien, de la revisión del artículo 20 de la Ley in cometo, se puede observar que la comida no iba a ser extraída ni tampoco se encontraban circulando por transito aduanero, aunado a ello, tampoco encuadra la conducta dentro del numeral 14, razón por la cual, considera esta Defensa que no se encuentra ajustado a derecho la tipicidad en la presente causa… (Omissis)…
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Primero (01) de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES y JHONNY JESÚS FUENTES, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ordenando la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia
En caso de considerar improcedente la libertad plena e inmediata de mi defendido, solicito sea decretada una Medida Menos Gravosa y de Fácil Cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se investigue y sea Juzgado en libertad conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios de presunción e inocencia, afirmación de libertad y estado de Libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229 del citado código…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1032-15 de fecha 01 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 61 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Quien apeló denunció que la recurrida le causó gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, porque a su criterio, la jueza de control no realizó pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera en esa oportunidad la Defensa, limitándose solo a decretar lo peticionado por el Ministerio Público.
Asimismo denunció, que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos, fue dictada sin motivación y que de la revisión del artículo 20 de la Ley a este caso en particular, se podía observar que la comida no iba a ser extraída ni tampoco se encontraban circulando por transito aduanero, que aunado a ello, tampoco encuadra la conducta dentro del numeral 14, razón por la cual, consideraba esa Defensa que no se encuentra ajustado a derecho la tipicidad en la presente causa.
Por lo que solicitó la revocando la decisión de fecha 01/09/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de sus defendidos, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, e igualmente solicitó la libertad plena y sin restricciones de mis representados, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia; o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa publica quien expone "luego del estudio realizado a las actas procesales contenidas en la presente causa aunado a la exposición de la representación del Ministerio Publico solicito muy respetuosamente la aplicación de algunas de las modalidades establecidas en el articulo 242 e n sus ordinales 3 y 4 del COPP por cuanto considera esta defensa que la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano tales como el principio de presunción de inocencia, el Principio de la afirmación de libertad establecidas en el articulo 8 y 9 en ut supra mencionado código. Asimismo, solicito ordene instar a la Representación de la vindicta pública a los fines de realizar una investigación más exhaustiva a objeto de determinar la procedencia de la mercancía incautada o retenida a mis defendidos. Igualmente solicito copias simples de las presentes actas que conforma la presente causa. Es todo"
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de~Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional,, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES Y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el. hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES Y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto a! derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que e! delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados JHONNY JESÚS FUENTES Y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- acta de policial de fecha 31-08-2015 con fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica; 2.- acta de notificación de los derechos de los imputados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica". 3.- acta de inspección técnica de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica, 4.- registro de cadena de custodia de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica, 5.- planilla de revisión de vehículos de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica, 7.- Reseñas Fotográficas. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES Y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionaiidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JHONNY JESÚS FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.162.518, fecha de nacimiento: 08-05-1979, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de ONEIDA FUENTES y JOSÉ BANDERAS, Residenciado en: KILÓMETRO 18 VIA LA CONCEPCIÓN BARRIO RAFAEL URDANETA, CALLE 06 AVENIDA 08, CASA N° 236. DEPOSITO EL BONCHE AL FONDO A CINCO CUADRAS ADENTRO, teléfono: 0426-1633112 (HERMANO) Y 04169117876 (NOVIA) y 2.- ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16-151946, fecha de nacimiento: 02-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: costurera , hijo de LEÍDA MORALES y NECTALY FERNANDEZ (DIF), residenciada en VIA EL MOJAN KILÓMETRO 38, SECTOR TROMPO NEGRO, EN LA GRANJA LA ESPERANZA POR LOS ABASTOS EL TROMPO NEGRO , teléfono 04269666357 (PROPIO) , por la presunta comisión del delito de Coautora del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos 3. 115 KILOS DE ARROZ MARCA GRAN MÁRQUEZ, 39 KILOS DE AZÚCAR MARCA HH, 15 KILOS DE HARINA PAN, 25 PAQUETES DE CHICHA EN PRESENTACIÓN DE 500 GRAMOS, 5 PAQUETES DE 1750 KILOS DE TEE SABOR A DURAZNO, 1 PAQUETE DE 450 GRAMOS DE NESTEE DE 450 GRAMOS, 2 PAQUETES DE 800 GRAMOS DE NESTEA DE DURAZNO, 2 PAQUETES DE CEREAL NESTUN ARROZ DE 500 GRAMOS, 2 PAUQTES DE 500 GRAMOS DE CHICHA CAMPESTRE, 10 PAQUETES DE 900 GRAMOS DE CERELAC, DOS KILOS DE PASTA MARCA GRAN SEÑORA, 3 KILOS DE PASTA MARCA PRIMOR, 5 PAQUETES DE 500 GRAMOS DE ADOBO LA COMADRE, 6 ENVASES DE SALSA DE TOMATE DE 4,2 KILOS, 08 FRASCOS DE SALSA DE TOMATE DE 4,2 KILOS, 11 FRASCOS DE 3,300 KILOS DE MAYONESA MARCA LA MARCA, 10 KILOS DE MARGARINA MARCA CHEF, 110 KILOS DE JABOEN EN POLVO ARIEL, 6 FRASCOS DE DETERGENTE VEL ROSA DE 2 LITROS, 3,750 LITOS DE SUAVIZANTE MARCA DOWNY, DOS FRASCOS DE SUAVIZANTE DOWNY DE 450 LITROS, DOS LITROS DE CLORO NEVEX, 6 BARRAS DE JABÓN AZUL LAS LLAVES, insertas en las actas procesales, lo cual quedara a disposición de LA FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS), los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento, la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio por este ente establecido, previa Experticia Fitosanitaria Y Experticia de reconocimiento y avalúo real Y del VEHÍCULO SIENDO QUE EL MISMO QUEDARA A DISPOSICIÓN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ONDOFT), de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, Finalmente tomando en cuenta que el centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite no esta recibiendo detenidos por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica, a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
De la decisión ut supra mencionada, considera este Tribunal ad quem, que se desprende que la recurrida consideró que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal que dictó en este caso; asimismo, se observa que la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras eran autores o participes en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente señaló que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la recurrente denunció que el caso bajo estudio no se encuentra ajustada a derecho la tipicidad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, prevé el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y al respecto establece:
“…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada al momentote la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, en la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, ya que según el acta policial de fecha 31 de agosto de 2015, los funcionarios actuantes informaron que el día lunes31 de agosto a las 7:35 horas de la noche, cuando se desplazaban por el Municipio Guajira Parroquia Sinamaica, observaron un vehículo estacionado con el capot del motor abierto, por lo cual se acercaron a verificar que emergencia presentaba y al hacerlo vieron en la parte posterior del vehículo unas sacos blancos; verificando posteriormente que se trataba de alimentos de primera necesidad, describiendo los siguientes: 115 KILOS DE ARROZ MARCA GRAN MÁRQUEZ, 39 KILOS DE AZÚCAR MARCA HH, 15 KILOS DE HARINA PAN, 25 PAQUETES DE CHICHA EN PRESENTACIÓN DE 500 GRAMOS, 5 PAQUETES DE 1750 KILOS DE TEE SABOR A DURAZNO, 1 PAQUETE DE 450 GRAMOS DE NESTEE DE 450 GRAMOS, 2 PAQUETES DE 800 GRAMOS DE NESTEA DE DURAZNO, 2 PAQUETES DE CEREAL NESTUN ARROZ DE 500 GRAMOS, 2 PAUQTES DE 500 GRAMOS DE CHICHA CAMPESTRE, 10 PAQUETES DE 900 GRAMOS DE CERELAC, DOS KILOS DE PASTA MARCA GRAN SEÑORA, 3 KILOS DE PASTA MARCA PRIMOR, 5 PAQUETES DE 500 GRAMOS DE ADOBO LA COMADRE, 6 ENVASES DE SALSA DE TOMATE DE 4,2 KILOS, 08 FRASCOS DE SALSA DE TOMATE DE 4,2 KILOS, 11 FRASCOS DE 3,300 KILOS DE MAYONESA MARCA LA MARCA, 10 KILOS DE MARGARINA MARCA CHEF, 110 KILOS DE JABOEN EN POLVO ARIEL, 6 FRASCOS DE DETERGENTE VEL ROSA DE 2 LITROS, 3,750 LITOS DE SUAVIZANTE MARCA DOWNY, DOS FRASCOS DE SUAVIZANTE DOWNY DE 450 LITROS, DOS LITROS DE CLORO NEVEX, 6 BARRAS DE JABÓN AZUL LAS LLAVES, preguntando a los encausados de autos el destino de los mismo y se negaron a suministrar información, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1032-15 de fecha 01 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHONNY JESÚS FUENTES y ELUZ GUMERCINDA FERNANDEZ MORALES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1032-15 de fecha 01 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 716-15 de la causa No. VP03-R-2015-001694.
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ