REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001439
Decisión N° 705-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOGLIS ANDRY FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-19.459.354, contra la decisión de fecha 21 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: declaró el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981. todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y artículo 26 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura ajuicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de los imputados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOGLIS ANDRY FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 21 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. EN DONDE SE TIPIFICA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. YA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE MATERIALIZARON Y POR LO TANTO LA RECURRIDA LA HA APLICADO ERRÓNEAMENTE.
Ciudadanos Magistrados, la defensa en el acto procesal de la presentación del imputado por ante el Juez de Control, le solicitó a la Juez Profesional del Tribunal Décimo de Control del Estado Zulia, desestimara totalmente el delito de Asociación para Delinquir, por e! cual estaba siendo presentado mi defendido y puesto a su disposición. Al término de dicha audiencia oral fue declarada sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, respecto a la incautación y aseguramiento del vehículo, razón por la cual solicito a esta digna corte revoque dicha medida de Aseguramiento e incautación dictada por la Juez en la Audiencia Preliminar. En virtud de que no se verifico el delito de Asociación para delinquir y fue sobreseída la imputación por la Juez de Control, razón por la cual es inaplicable en este delito el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello significa que hay una evidente contradicción entre lo decidido por !a Juez de Control en el Acto de Presentación del imputado ( cuando declaró sin lugar la incautación del vehículo del imputado) y lo decidido ahora por la misma Juez en el Acto de Audiencia Preliminar, en el cual dicho Tribunal de Control acordó la incautación del vehículo de mi defendido, basándose en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se traduce en una evidente contradicción procesal, que le produce un gravamen irreparable a mi defendido, por desposesionarlo y privarlo del derecho de propiedad sobre dicho vehículo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JOGLIS ANDRY FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 21 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que no era procedente la decreto de una medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981, ya que a su entender no se verificó el delito de Asociación y hay contradicción entre los decidido en la audiencia de presentación y preliminar.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: observa, que la defensa privada del imputado de autos, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera tempestiva, observándose una solicitud de nulidad absoluta que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido esta Juzgadora una vez analizado tanto el escrito acusatorio como el escrito de contestación a la acusación se tiene que la defensa técnica refiere en su escrito de contestación a la acusación entre otras cosas que el delito objeto del proceso no se adecua a los hechos, y asimismo solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, toda vez que manifiesta que los hechos objetos del presente proceso y los cuales plasma la representación fiscal en su escrito acusatorio no corresponde a la realidad de los mismos, dado a que según lo referido por la defensa su defendido al momento de su aprehensión se encontraba en un vehiculo con el tanque original; en este sentido conviene destacar a esta juzgadora que la razón no le asiste a la defensa al aseverar que no hay delito toda vez que si bien es cierto de la experticia se evidencia que el tanque es original, no es menos cierto que además tenia 2 pimpinas de 5 litros cada una; asimismo es necesario señalar que de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia, luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa así como la investigación fiscal, se quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y aun y cuando si bien la defensa refiere que los hechos plasmados en la acusación fiscal no corresponde con la realidad de lo sucedido, no es menos cierto que se observa del escrito acusatorio una relación clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación y posterior acusación, por lo que considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa constituye materia de fondo, toda vez que el pretender la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, es totalmente improcedente, dado a que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de nulidad, se basa en hechos que constituye materia de fondo, ya que del examen que a simple vista se efectúa en esta fase del proceso no pueden determinarse las circunstancias alegadas, no evidenciando quien aquí decide violación de normas de rango constitucional, ni legal alguno, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa de marras. Asimismo en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a decretar la nulidad de procedimiento por violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, este jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurarán si las circunstancias se lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa, con base a este motivo, es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada ASI SE DECIDE.
En tal sentido, PRIMERO: Procede de seguidas esta juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 12-05-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano ROBERTO LUIS PORTILLO FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.459.354, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 313. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado ROBERTO LUIS PORTILLO FRANCO , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19459354, , a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y el mismo expone: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.
Acto seguido, considerando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Por ultimo, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo que consta en la presente causa este tribunal acuerda decretar MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERIA 1N4748V105024, AÑO 1981, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ONDOFT, por cuanto de actas se verifica que el propietario del vehiculo es el mismo acusado de autos. ASÍ SE DECIDE…”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, y el recurso de apelación, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo admite totalmente la acusación propuesta, en contra del ciudadano ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Contra el Contrabando, admite los medios y órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos y así lo fundamentó ante las partes, asimismo desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y finalmente decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y artículo 26 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando.
Observando, estas jurisdicentes de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación penal, que la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2015, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981. En razón de ello, dicho Tribunal, acordó la solicitud fiscal de aseguramiento de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y artículo 26 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, en la causa seguida en contra del acusado ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Contra el Contrabando.
En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente dicha figura en otras leyes penales tales como; ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Orgánica de Precios Justos y Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como sanción administrativa, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.
De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el ilícito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho punible, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación .
Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:
“…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.”
Así las cosas, conforme a las normas señaladas, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Sobre este particular, esta Alzada preciso que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.
De la norma descrita se observa que en los delitos tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, las sanciones accesorias relacionada a los bienes, se aplicarían si el propietario del bien, que en el presente caso es un vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, verificándose de actas que al presunto propietario del vehículo el cual se describe de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981, el ciudadano ROBERTO LUIS PORTILLO, se le investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y si bien es cierto la a quo erró al señalar como fundamentó para decretar la medida precautelativa el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y el 26 de la Ley de Contrabando, no es menos cierto que dicha situación comporta la nulidad de la decisión recurrida y la imposibilidad de dictar dicha medida, ya en el presente caso están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25 de la Ley de Contrabando, dicho falta obedece a un error material, por lo que mal podría entregarse el vehículo, sobre el cual se decretó medidas precautelativas de aseguramiento, cuando al solicitante se le juzga por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem, refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.
Adicionalmente, es importante puntualizar que la decisión emitida por el a quo en la audiencia preliminar en cuanto a la solicitud de incautación presentada por el Ministerio Público no comporta una contradicción con el pronunciamiento expresado en la audiencia de presentación de imputados, ya que en el presente caso ya concluyó la investigación y el los representantes fiscales en el escrito de acusación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Contra el Contrabando, presentando una nueva solicitud de incautación sobre el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981, la cual fue acordada por el tribunal a quo, por lo que mal puede considerarse como una contradicción ya que deviene del hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y sobre el cual se decretó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y debía ser asegurado por la posibilidad de un futuro comiso, Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto la denuncia planteada y lo procedente en derecho es confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE. CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS VBE34V, SERIAL DE CARROCERÍA 1N4748V105024, ANO 1981 al solicitante, en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOGLIS ANDRY FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el profesional del derecho JOGLIS ANDRY FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO LUIS PORTÍLLO FRANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Ley de Contrabando.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 705-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ