REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001816
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.819, en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, cédula de identidad No. 19.074.876, contra de la decisión No. 3C-922-1, de fecha 09.09.2015emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual, la Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la tramitación del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.09.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, plenamente identificado en actas, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión qut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
Inició el recurrente señalando los pedimentos realizados por el Ministerio Público y la Defensa en el acto de presentación de imputados, para después establecer, que: “…la representación fiscal , (sic) realizo (sic) una calificación y posteriormente una solicitud de privación de libertad de forma muy alegre e irresponsable, en el sentido que sustenta dicha medida en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, con circunstancias Agravante (sic) (…) y el delito de Resistencia a la Autoridad, (…) Estando esta situación muy lejos de la realidad, ya que mí defendido (…) fue detenido en la mencionada fecha, 07 de Septiembre (sic) de 2015, y no 08/09/2005 , como falsamente señalan las actas policiales, cuando luego de regresar de visitar a un Hermano (sic), aproximadamente a las 2:30 pm, se dirigía nuevamente a su casa ubicada en este Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia…”.
Agregó, que: “…en el presente procedimiento policial se cometieron errores graves violatorios de los derechos de mi defendido. (…) en el acto de presentación, esta defensa resalto (sic), en el ejercicio del derecho a la defensa de mi defendido y en honor a la verdad, la forma en la que se habían suscitados los hechos, según información suministrada por mi defendido. Se le hizo mención al ciudadano Juez de control (sic) que mi defendido no fue objeto de persecución, mucho menos que estuviera sisagando en la vía y que pusiese en peligro a otras personas. Se resalto (sic) también en el acto de presentación de mi defendido, que el mismo fue detenido en modo tiempo y lugar distintos a los que se registran en las actas policiales…”. (Destacado Original)
Indicó, que: “…se puede observar de lo que se desprenden de las propias actuaciones policiales que el presente caso esta completamente enmarañado, que si se observa de forma objetiva lo dicho por los funcionarios actuantes y la supuesta victima, nos encontramos con una serie de indicios que favorecen a mi defendido, tales como: 1-) la fecha y hora en la que fue detenido mi defendido , 2-) la fecha y hora que registran las actas policiales. Ciudadanos Magistrados, no cabe para esta defensa, la menor duda que mi defendido fue involucrado en este hecho, por indiferencia policial de los funcionarios actuantes…". (Destacado Original)
Arguyó, que: “…se resalta en este acto que tanto el fiscal del ministerio publico como el ciudadano juez (sic) 3° de control (sic) de este circuito (sic), extensión Cabimas, que decreto (sic) la privativa de libertad hicieron caso omiso a dichas observaciones, que claramente demostraban que no eran simples argumentos infundados de la defensa para demostrar que el ciudadano: HENRY ANTONIO MONTERO POLO, no es participe en ningún grado de los delitos antes mencionados. (…) considera esta defensa que mal pudo el ministerio (sic) publico (sic) precalificar la imputación de dichos delitos al ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO , (sic) ya que se requiere demostrar la existencia de los supuestos que requieren la tipificación de dicho delito ( los cuales no se cumplen) y mucho menos debió el Juez 3o de control (sic) decretar, sin la comprobación de estos supuestos o requisitos, decretar la privativa de libertad fundada en ellos y sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa, y el contenido de las propias actas policiales, que hablan por si solas…”.
Estimó, que: “…puede apreciarse en la exposición del ciudadano Juez de Control que su criterio no fue objetivo y que solo valoro (sic) los argumentos del ministerio publico (…) se puede observar ciudadanos Magistrados que según el ciudadano Juez 3o de control (sic) la presente investigación solo va a arrojar un solo acto conclusivo el cual va a ser una ACUSACIÓN FISCAL, lo que lo motivo (sic) a DECRETAR, sin lugar a dudas, la privativa de libertad , inclinándose a valorar solo los argumentos del ministerio (sic) publico (sic), obviando lo expuesto por esta defensa y por el contenido de las propias actas policiales que hablan por si solas…”
Aludió, que: “…esta defensa no pone en duda que en el presente caso se encuentra presente un hecho punible , pero no fue cometido precisamente por mi defendido, (…) y teniendo en cuenta esta defesa (sic) el grave flagelo que a todos nos perjudica , como miembros de una sociedad, muy enfáticamente le fue solicitado por la defensa en el acto de presentación de mi defendido , al ciudadano juez (sic) 3ero de control (sic) que si él consideraba que se debía realizar una investigación analizara exhaustiva y minuciosamente las actas que conformaban este procedimiento e impusiera a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa, como las contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En relación lo plasmado por el Juzgador de Control en el dispositivo de la recurrida, manifestó que: “…nunca existió tal flagrancia, ya que a mi defendido lo detuvieron embarcado en una buseta o microbús (sic) , por tanto el no se encontraba ejecutando ningún hecho punible (…) nuestro ordenamiento jurídico establece que el juez de control a solicitud del ministerio público podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: UN HECHO PUNIBLE, el cual consta en actas, que no se cometió por mi defendido. (…) los elementos de convicción analizados por el tribunal (sic) Tercero de control (sic) no acreditan responsabilidad penal a mi defendido. Igualmente nuestra norma adjetiva establece que debe existir UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE , POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: (…) mi defendido (…) vive y ha vivido siempre en este municipio, Maracaibo Estado (sic) Zulia, según él, igualmente trabaja y esta destacado en este municipio y aquí se encuentra toda su familia. Es decir tiene arraigo en su municipio. En cuanto a obstaculizar la búsqueda de la verdad (…) mi defendido (…) es el más interesado en que esta surja, para así aclarar su situación. Mal podría obstaculizar la investigación, cuando es su situación jurídica la que se encuentra comprometida y su profesión, Como (sic) lo expresa la ciudadana REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su exposición al referirse a que puede obstaculizar LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD…”. (Destacado Original))
Narró, que: “…el Juez (…) incurrió en una fragrante (sic) violación, al no analizar detenidamente el verdadero contenido de las actas , las (sic) denuncia formulada por la supuesta victima , asi (sic) como también los argumentos de esta defensa , ni al aplicar los artículos 8o de la presunción de inocencia ,9o de la Afirmación de la libertad, 13° de la Finalidad del proceso ,22o Apreciación de las pruebas(aun cuando nos encontrábamos en el acto de presentación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente incurrió en una violación al debido proceso al avalar un procedimiento en el que se puede determinar claramente la falta de veracidad, y el artículo 234-de (sic) la aprehensión en flagrancia del código orgánico procesal penal. Resulta importante resaltar que el ciudadano Juez, como cualquier otro juez, (sic) de Control en este acto, debe ser garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y en cierto modo lo fue, pero no debió omitir lo antes expuesto, ya que violo (sic) tajantemente el principio de la presunción de inocencia y derecho a la defensa de mi defendido…”.
Arguyó, que: “…el ciudadano Juez (…) no debió valorar argumentos y elementos que no se desprenden de las actas policiales, y mucho menos debió valorar la denuncia formulada por la supuesta victima en este caso, pues toda en su contenido es contestes en librar de responsabilidad penal a mi defendido (sic) Por todo lo antes expuesto (…) esta defensa SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de presentación de imputados y de los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174.175, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Juez (…) incurrió en una flagrante violación a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico…”. (Destacado Original)
Señaló, que: “…en cuanto a los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, con circunstancias Agravante , previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 7; de la Ley Sobre y Hurto y robo de vehículo Automotor; y el delito de Resistencia a la Autoridad, Previsto en el artículo 218 del Código Penal . Resaltando (sic) Y (sic) solicitando igualmente, esta defensa que si es criterio de esta Corte Ciudadanos Magistrados imponga a mi defendido de una medida cautelar menos gravosa, preferiblemente las contenidas en los ordinales 3y4 (sic) del artículo 242 del código orgánico procesales Penal, mientras se desarrolle la presente investigación. Ya que de encontrarnos (EN EL SUPUESTO NEGADO) en la comisión de algún delito por parte de mí defendido encajaría indefectiblemente, en el DELITO DE APROVECHAMIENTO. Y no en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, con circunstancias Agravante, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 7; de la Ley Sobre y Hurto y robo de vehículo Automotor; y el delito de Resistencia a la Autoridad, Previsto en el artículo 218 del Código Penal (…) aunado a esto esta defensa afirma que a mi defendido se le han violado todos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta magna, por cuanto se encuentra PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, ya que el ciudadano Juez (…) se pronunció en cuanto a la privativa de libertad sin analizar objetivamente las actas y los argumentos de la defensa al momento de dictar la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2.015, ya que de dicha decisión se desprende que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para con mi defendido…”.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” el recurrente solicitó, que: “…la solución jurídica como lo es la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión N° 3C-922-2015, de fecha 09 de Septiembre (sic) de 2.015, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 174, 175, 176 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal Nulidad solicito a esta digna Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente causa, ordene la inmediata libertad de mi defendido o en su defecto le otorgue una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) menos gravosa , establecida en los ordinales 3 y 4 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Segundo: de considerar ustedes que existe la presunción de la comisión del delito de aprovechamiento esta defensa solicita , con el debido respeto , otorgue a mi defendido medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic) , preferiblemente la establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal…”. (Destacado Original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRUZ FREAY MENDOZA Y DIKARIS DIAZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, en los términos siguientes:
Refirieron en relación a los argumentos contentivos en el presente recurso de apelación, que: “…argumenta que el hecho punible no se cometió, argumenta la falta de elementos de convicción para considerar autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa a su representado, centrando la apelación en situaciones tácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio (sic) procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando…”:
Sostuvieron, que: “…hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: (…) Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran imputados al ciudadano: HENRY ANTONIO MONTERO POLO, ya identificado, por el Ministerio Público, siendo el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, (…) el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRSION (sic), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) el cual acarrea una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo hace considerar, que todas en su conjunto exceden los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para los delitos que se le imputaron en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenciándose que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”.
Continuaron indicando, que: “…Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de sus defendidos, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los imputados, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano….”
Recalcaron, que: “…Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido….”:
Señalaron, que: “…la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…”:
Adujeron, que: “… en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primer supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito de mayor entidad y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Prosiguieron argumentando, que: “…se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. (…), y en virtud del daño causado con la conducta de quienes se encuentran involucrados en el hecho punible que nos ocupa, sobre todo a la comunidad y el orden social del Estado, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado”.
Establecieron, que: “…resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que les fuera atribuido por el Ministerio Público…”.
Finalmente las representantes fiscales solicitaron, que: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el profesional del derecho: RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, (…) en contra de la decisión signada bajo el número 3C-922-2015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, (…) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) cometidos en perjuicio de la Ciudadana MARIBEL COROMOTO CARIPA SILVA y Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Francisco; a través de la cual el tribuna! a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento que fuera solicitada por el abogado del hoy imputado de autos alegando la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, ratifique la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al Identificado imputado…” (Destacado Original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, se centra en impugnar la decisión No. 3C-922-1, de fecha 09.09.2015emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; sobre la cual el recurrente denunció que la aprehensión de su defendido se produjo en fecha 07.09.2015 y no en la referida en el acta policial (08.09.2015); y en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las plasmadas en las actas.
Asimismo, indicó quien apela que el presente caso resulta confuso ya que según las actuaciones policiales, específicamente del dicho de los funcionarios y lo denunciado por la víctima, se verifican varias situaciones que favorecen a su defendido, tales como la fecha y hora de aprehensión y la que registra en las actuaciones policiales, por lo que considera que su defendido fue involucrado en el hecho por inobservancia de los efectivos actuantes; lo cual fue obviado por el Ministerio Público y el a quo; siendo que con esta situación se demuestra la no participación del imputado de marras en los hechos que le fueron atribuidos.
Del mismo modo, alegó la defensa que para poder demostrar la participación de su defendido en la comisión de los delitos que le fueron imputados era necesaria la presencia de varios supuestos, lo cual a su criterio no ocurrió en el presente caso; por lo que mal pudo el juez de control decretar la medida privativa de libertad contra el ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, sin la existencia de tales supuestos, y sin tomar en consideraciones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados y el contenido de las actuaciones policiales.
Por su parte, denunció el recurrente que el Juez de la causa solo tomó en cuenta los planteamientos del Ministerio Público para decretar la medida de coerción persona contra su defendido y determinar que el mismo es autor o participe en los hechos objeto del proceso, indicando la defensa que si bien, es evidente la existencia de un hecho punible, el mismo no fue cometido por su representado, por lo que le requirió al a quo la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad.
Igualmente, refirió el abogado en ejercicio que en el presente caso no existió flagrancia, puesto que a su defendido lo aprehendieron en un transporte público y no cometiendo el hecho punible. Agregó también el recurrente, que en el caso de marras los elementos tomados en cuenta por el Tribunal de instancia no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado; estimando además que para el decreto de la medida impuesta a su representado debe existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, lo que a su juicio no sucede en el caso de marras, ya que el ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, tiene arraigo en el País y él es el único interesado del esclarecimiento de los hechos instruidos en su contra.
No obstante, denunció el apelante que el a quo al proferir tal decisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado, al avalar un procedimiento del cual no se puede verificar su veracidad. Asimismo, por haber valorado el juzgador de control argumentos que no se desprenden de las actas policiales, y mucho menos la denuncia de la víctima, a través de la cual libra de responsabilidad penal al encausado; razones por las cuales solicita la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados y de los actos subsiguientes al mismo, por haber sido violatorio a normas de carácter constitucional. Asimismo, solicito en caso de que esta Sala lo estime prudente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la conducta de su defendido encuadraría en el delito de “aprovechamiento” y no en los atribuidos en el acto inicial del proceso.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, donde señaló lo siguiente:
“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, en la presunta (sic) de los delitos de Hurto de Vehículo en Circunstancias Agravante, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 7 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, Resistencia A (sic) La Autoridad 218 (sic) del CÓDIGO PENAL, en virtud de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1. Acta de investigación penal Nro CZGNB-11 D111-4TA CIASIP:0348, 2.-Acta de derecho de Imputado, 3 - acta de inspección técnica de fecha 08/09/2015, inserta en el folio 06, 4.- reseña fotográfica inserta en los folio 07/ 08 y 09 5.- Experticia de Reconocimiento de vehículo 6.- Formato de IMPRONTAS 7. Control de Investigaciones 8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, existiendo fundados elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos incriminados para considerar a el imputado como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación objetiva, los cuales precisa la instancia de forma puntual referida al acta policial, así como también precisa este juzgador el registro de cadena de custodia, que en su conjunto constituyen elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos incriminados, no obstante ello estima este juzgador que los alegatos de la defensa están referidos a los actos de diligencias de investigación que tramita el despacho fiscal, que en dicho lapso el Ministerio fiscal verificará con su actuación la practica de las pruebas técnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y con ello estructurar el acto conclusivo que estime mas oportuno sobre la base de poder determinar la responsabilidad o no del imputado sobre el delito que se les atribuye, siendo oportuno, estima este juzgador que lo prudente en derecho sería imponer en contra del incriminado ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo en Circunstancias Agravante (…) Resistencia A (sic) La (sic) Autoridad 218 (sic) del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad del daño causado, tipo penal, las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho incriminado es un tipo penal de alta entidad y,es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113, Cuarta Compañía, Y ASI SE: DECÍDE, es todo” (Destacado del Juzgado de Instancia).
Analizados los motivos que conllevaron al juzgador de control a proferir la decisión impugnada, en relación a los alegatos de la defensa los cuales van dirigidos a atacar la aprehensión del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, puesto que la aprehensión de su defendido se llevó a cabo en fecha 07.09.2015 y no en fecha 08.09.2015, como fue indiciado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; estimando además el recurrente que dicha aprehensión no sucedió bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no fue capturado cometiendo el hecho que se le atribuye; sobre este particular esta Sala debe dejar sentado que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
Precisado lo anterior, consideran oportuno las integrantes de esta Instancia Superior traer a colación el Acta Policial de fecha 07.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del encausado de marras, donde se señaló:
“…Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día hoy lunes 07 de Septiembre (sic) del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Punta Iguana (…) se recibió reporte vía radio, Notificando (sic) sobre el Reporte (sic) de Un (sic) vehículo Hurtado (sic) en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1999, Color Blanco y Plata, Placa 74P-VAE, Clase Camioneta, Tipo Pick Up. Uso Carga, S/C 1GCEC14T9XZ197893, el cual presuntamente transitaba por la carretera Lara Zulia en sentido Costa Oriental – Maracaibo, procedimos a tomar nota de las características de (sic) prenombrado vehículo, implementándose Operativo especial a los fines de impedir el paso del vehículo reportado por el Delito (sic) de Hurto, siendo las 04:50 de la tarde aproximadamente, visualizamos Un (sic) vehículo (…) características similares a las del reporte del vehículo denunciado, el cual circulaba en sentido Santa Rita – San Francisco, tomando todas las medidas de seguridad y plenamente identificados como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a indicarle a su conductor que detuviera la marcha y se estacionara a lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección al vehículo y a su persona, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciendo el mismo caso omiso, tratando de evadir el Punto de Control y las indicaciones impartidas, envistiendo el vehículo contra los funcionarios actuantes con la finalidad de causarnos daños físicos e incluso la muerte, inmediatamente procedimos a llamar vía radio al Comando (…) a los fines de detener el tránsito automotor y lograr impedirla fuga del ciudadano conductor del vehículo robado, procediendo inmediatamente a iniciar persecución del vehículo (…) encendiendo las luces y sirena, igualmente solicitándole mediante el dispositivo altavoz, que detuviese la marcha y se e stacionara al lado derecho de la vía, acelerando la velocidad del vehículo zigzagueando por toda la artería víal Puente Sobre (sic) El (sic) Lago de Maracaibo, poniendo en peligro la vida de los usuarios y la estructura de la artería vial, al transitar entre las Estación (sic) Nros. 07 y 08, el trafico se encontraba lento motivado a un vehículo accidentado, al detenerse totalmente el trafico pudimos observar cuando el conductor del vehículo denunciado como robado, abrió la puerta del lado del piloto descendiendo del mismo un sujeto de contextura delgada, de un metro setenta y cinco de altura aproximadamente, cabello negro corto, cara fina, el cual vestía una franela de color negro, pantalón jeans de color azul prelavado y zapatos casualies de color negro emprendiendo veloz huida a pié en dirección COL- Maracaibo, descendimos inmediatamente del vehículo dándole la voz de alto persuadiéndolo a entregarse, haciendo caso omiso deteniéndose el mismo a orillas de las barandas, continuamos persuadiéndolo a deponer su actitud, inesperadamente el sujeto se abalanzo (sic) hacia el S1. MIRANDA JESÚS JAVIER, tratando de propinarle golpes a su humanidad, procediendo a evadir los golpes, inmediatamente el SM3. DELGADO BERBESI JOEL intervino para impedir que agredieran al efectivo, solicitándole que depusiera su actitud hostil y violenta, seguidamente al tratar de neutralizarlo mencionado (sic) ciudadano intento (sic) despojar de su arma de reglamento a los funcionarios actuantes, inmediatamente hubo la necesidad de aplicar técnicas policiales con el fin de neutralizar la acción vandálica de éste ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le efectuamos inspección (…) identificando al mismo como HENRY ANTONIO MONTERO POLO, (…) Solicitándole al ciudadano anteriormente identificado que exhibiera cualquier tipo de objeto que ocultara entre su ropa o adherido a su cuerpo manifestando no ocultar ningún objeto, seguidamente procedió el SM3. DELGADO BERBESI JOEL a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, presentado Un (sic) (01) Certificado de Circulación Nro. 4403486, a nombre de TRANSPORTE RODGHER, S.A. (…) correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 1999, Color Blanco y Plata, Placa 74P-VAE, Serial 1GCEC14T9XZ197893, al efectuársele inspección se le localizo (sic) en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) teléfono (…) con Una (01) batería (…) al efectuarle inspección minuciosa a (sic) referido vehículo se pudo evidenciar que presentaba las siguientes características: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1999, Color Blanco y Plata, Placa 74P-VAE, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, S/C 1GCEC14T9XZ197893, el tablero se encontraba roto y semi desvalijado, carecía de reproductor de sonido, botones de control del aire acondicionado, accesorios de las puertas (seguros, manillas, botones), igualmente carecía de la camisa, cruces, procediendo a efectuar una llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SICODA), para verificar las placas del vehículo y al ciudadano ante los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo atendido por el (…) funcionario de servicio, quien informó que el ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO (…) presentaba Historia Policial según Causa N° 8C-9336-08, Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Tribunal Octavo de Control, de fecha 04-08-2018, (sic) por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Causa N° 2E-582-10, de fecha 21-04-2009, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente el vehículo placas 74PVAE, presentaba Solicitud ante el C.IC.P.C. Sub Delegación Ciudad Ojeda, Según expediente Nro. K-15-0223-01431, por el Delito (sic) de Hurto de Vehículo Automotor, de fecha 07JUL2015 (…) por lo que inmediatamente le leyó los derechos del imputado (…) motivado a que presuntamente se encuentra incurso en Uno (sic) de los delitos tipificado en El (sic) Código Penal Venezolano y Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic) (…) ”.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la ausencia de flagrancia, toda vez que en el caso sub examine de acuerdo al acta policial anteriormente citada, la detención del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, ocurrió por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue denunciado por la víctima de tales hechos ante un organismo policial, lo que motivo a los funcionarios actuantes a emprender labores de investigación al haber sido notificados del hurto de un vehículo automotor, el cual se encontraba transitando en la carretera Lara-Zulia, por lo que una vez tomados los datos del referido automotor, siendo las 04:50 horas de la tarde aproximadamente observaron un vehículo con las características similares al denunciado, razón por la cual le solicitaron al conductor del mismo su detención, quien hizo caso omiso a tal llamado, evadiendo el punto de control, e intentando lanzar el vehículo en marcha a los funcionarios policiales, lo que generó una persecución por parte de los efectivos contra el vehículo en cuestión, solicitándole a través del altavoz de la unidad policial detuviera su marcha, lo cual fue infructuoso, ya que el conductor del vehículo aceleró su marcha.
Asimismo, dejaron constancia en la ut supra acta policial que encontrándose específicamente en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, el tránsito se torno lento, puesto que se encontraba en la vía un vehículo accidentado, donde pudieron percibir que el conductor del vehículo en persecución se bajó del mismo y emprendió partida a pie, razón por la que los funcionarios del procedimiento descendieron de su vehículo impartiéndole la voz de alto al referido sujeto, quien igualmente hizo caso omiso, deteniéndose posteriormente en las barandas del referido puente; no obstante el sujeto se lanzó hacia uno de los efectivos policiales, con la finalidad de propinarle golpes, interviniendo otro de los funcionarios para evitar tal situación, intentando además el sujeto en cuestión despojar a uno de los efectivos de su arma de reglamento, viéndose los mismos en la necesidad de ejecutar técnicas con la finalidad de calmar la acción desplegada por prenombrado sujeto; a quien luego de realizarle la correspondiente inspección personal, quedó identificado como el hoy imputado ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, solicitando los funcionarios del procedimiento exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiese tener adherido a su cuerpo , manifestando no poseer ninguno. Asimismo, se le solicitó presentara la documentación del vehículo en el cual se desplazaba, aportando un carnet de circulación, correspondiente al vehículo de actas. Igualmente dejaron constancia los efectivos castrenses, de las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo denunciado, al cual le faltaban varias de sus piezas.
Igualmente, se desprende de las actuaciones policiales que los funcionarios actuantes al verificar a través del Sistema integrado de Información Policial, pudieron constatar que el vehículo en cuestión presentaba solicitud por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de fecha 07.07.2015; lo que conllevó a los efectivos policiales a practicar la detención del referido ciudadano, al encontrarse en presencia de la comisión de un delito flagrante; en virtud de unos hechos donde resultó hurtado el vehículo de marras, el mismo día de llevarse a cabo la aprehensión del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, de acuerdo a la prenombrada ACTA POLICIAL donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultó detenido, a poco de cometerse el hecho.
Ante tales circunstancias, constata esta Alzada que la aprehensión del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO fue efectuada bajo los supuestos establecidos en la norma arriba citada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el procesado fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En consecuencia, verificado como ha sido que la detención del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la falta de flagrancia en el presente caso, y mucho menos al indicar que la detención del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO se llevó a cabo en una fecha distinta a la plasmada en el acta policial, ya que según la defensa la aprehensión de su defendido se efectuó el día 07.09.2015 y no en fecha 08.09.2015, como indica el acta policial; puesto que se desprende claramente de las actuaciones puesta al análisis y revisión de esta Sala que de acuerdo al Acta Policial, los hechos ciertamente se llevaron a cabo en fecha 07.09.2015, como lo indica el recurrente en sus argumentos; y la detención del imputado de marras se llevó a efecto en esa misma fecha, a poco de haberse cometido el hecho en concreto; lo cual además se verifica del Acta de Notificación de Derechos del hoy imputado, del cual se vislumbra la rúbrica del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, constatándose con ello la fecha de aprehensión del referido ciudadano; por lo que esta Alzada desestima el presente punto de impugnación. Así se declara.
Así las cosas, en cuanto a los argumentos de la defensa quien aseguró que para poder demostrar la participación de su defendido en la comisión de los delitos que le fueron imputados era necesaria la presencia de varios supuestos, lo cual a su criterio no ocurrió en el presente caso; por lo que mal pudo el juez de control decretar la medida privativa de libertad contra el ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, sin la existencia de tales supuestos, y sin tomar en consideraciones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados y el contenido de las actuaciones policiales; al respecto estas jurisdicentes estiman oportuno señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que el juzgador de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción que a su juicio comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO ante tales hechos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Precisado lo anterior, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que no le asiste la razón al recurrente ante el planteamiento de la ausencia de elementos para determinar la responsabilidad del hoy imputado en los hechos de marras, y consecuencialmente llegar el juzgador de control a decretar una medida restrictiva de libertad contra su representado; toda vez que se desprende de la recurrida que el jurisdicente de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, al estimar que en el presente caso se presume su participación en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los cuales fueron enmarcados los hechos por el Titular de la Acción Penal en esta tapa procesal, lo cual, a su juicio se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, de acuerdo a la recurrida, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:
1. Acta de Investigación Penal Nro CZGNB-11 D111-4TA CIASIP:0348 de fecha 07.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Acta de Notificación de Derecho del Imputado, de fecha 07.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. Acta de Inspección Técnica de fecha 07.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. Reseñas Fotográficas, practicadas en fecha 07.09.2015 por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 07.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. Formato de IMPRONTAS, de fecha 07.09.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
7. Control de Investigaciones.
8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07.09.2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana
Elementos estos, que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no están dados los supuestos exigidos para poder atribuirle responsabilidad penal a su defendido en los hechos objeto del proceso, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, verifican las integrantes de este Cuerpo Colegiado de la decisión recurrida que el juzgador de instancia, una vez iniciado el acto de presentación de imputados, el ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada) y 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales le fueron explicados, preguntándole si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar el referido imputado su voluntad de no rendir declaración; asimismo, se le garantizó su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
En torno a lo planteado, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en los actos procesales se le garantizó al indiciado de autos su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas. Evidenciándose además de dicha acta, que una vez iniciado el acto de individualización del imputado, le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, en este caso los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.
Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la juzgadora de control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, y posterior a ello le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que el Juez de Instancia, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, como lo es la etapa investigativa, ameritando la práctica de diligencias las cuales pueden ser requeridas por la defensa ante el despacho fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos; pues a su criterio para los momentos, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizadas por el titular de la acción penal en dicho acto.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a estas denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima los puntos contenidos en el presente recurso de apelación. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a normas de carácter procesal y constitucional esbozados por la defensa en el presente recurso de apelación al momento de decretar la privación judicial del imputado de autos; pues el juzgador de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos; es por lo que este Cuerpo Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, en su condición de defensor del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, plenamente identificado en auto; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 3C-922-1, de fecha 09.09.2015emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se encuentra apegada a derecho. El presente fallo se dictaminó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, en su condición de defensor del ciudadano HENRY ANTONIO MONTERO POLO, plenamente identificado en auto.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C-922-1, de fecha 09.09.2015emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se encuentra apegada a derecho. El presente fallo se dictaminó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 700-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ