REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001559
Decisión N° 697-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogao bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.987.020, en contra la decisión N° 637-15 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ COLMENARES MORALES y MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN LIMA FONG y adicionalmente para el imputado MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se ordena la apertura el juicio oral y público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en el acta de juramentación, mediante la cual se desprende que el imputado MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, designó como defensor al mismo, quien fue juramentado por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, tal como consta en el folio (40 y 43 ) de la causa principal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al séptimo (7°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 06 de agosto de 2015, tal como se desprende de los folios (263-268) de la causa principal, constándose que la parte apelante quedo notificada al término de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 18 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (1) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (18-19) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogao bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.987.020, en contra la decisión N° 637-15 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ COLMENARES MORALES y MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN LIMA FONG y adicionalmente para el imputado MAIKEL QUEIST PÉREZ CARDENAS, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se ordena la apertura el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de octubre del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 697-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ