REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001471

Decisión No. 677-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÈE DEL VALLE RAMÍREZ

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el profesional del derecho ANGELO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.688, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. 9.939.566. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: sin lugar las nulidades de las actas, y en consecuencia sin lugar la libertad plena del imputado de actas. Segundo: Declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Cuarto: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada de que le sean concedidas una medida menos gravosa. Quinto: Declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 750, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOBUS, PLACAS: 03AF1FV, el cual será colocado a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT-MARACAIBO), y la mercancía incautada a disposición de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADOS-MARACAIBO), de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ANGELO SULBARÁN, en su carácter de defensor de ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, ejerció acción recursiva contra la decisión No. 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “(…) impugno en atención al Fundamento Jurídico contenido en las Sentencias Nos. 933 de fecha 06 de Julio de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a Sentencia No. 588 de fecha 06 de Octubre de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 360 de fecha 10 de Julio de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 187 de fecha 12 de Abril de de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 205 de fecha 27 de Mayo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No. 248 de fecha 27 de Mamo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No. 1707 de fecha 07 de Agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recurso de Apelación de Autos que deberá ser admitido por la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución deba conocer y decidir el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, por cuanto el presente escrito recursivo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibüidad a que hace referencia el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Sentencias Nos. 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002* Sentencia No 164 de fecha 29 de Abril de 2003, y Sentencia No. 065 de fecha 14 de Marzo de 2006, todas estas últimas jurisprudencias fueron emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) la Decisión No. 32420-15 hoy recurrida, en los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el Tribunal para decidir la privación preventiva judicial de libertad en contra de mi Defendido de causa, dio mayor preeminencia a la Ley Orgánica de Precios Justos y a la Ley sobre el Delito de Contrabando, por encima del postulado constitucional contenido en el Capitulo Vn Titulo 2TI de to Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preeminentemente debe aplicarse la Norma Constitucional contenida en el Artículo 119 al 126 ambos inclusive, por mandato expreso de la propia Constitución en su Artículo 7, que reza: "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución".
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) la decisión hoy recurrida no cumple con el fundamento contenido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, carece de motivación ya que afirma la recurrida que el ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ dado que es un ciudadano que trabaja en una Institución Privada como lo es la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) con el cargo de Chef en el tiene diez (10) años laborando, fue sacado vilmente de la residencia de la ciudadana ANITA PORTILLO, quien es su suegra, estando en el baño y al momento entraron los funcionarios del cuerpo policial sacándolo sin ropa alguna, esta Defensa Técnica solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa en contra de mi Defendido, ya que como se puede evidenciar está involucrado en unos hechos en el cual no tiene participación alguna.”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “Finalmente Ciudadanos Magistrados, es tanta la inmotivación de la recurrida que no tomó en cuenta la declaración de mi Defendido de causa, y solo atendió a las cantidades injustamente retenida o incautada, sin tomar en cuenta la integridad social familiar y moral, así mismo anexamos Carta de Trabajo emitida por ALIMENTOS 2G, C.A. RIF: J-31692210-3 de fecha 30 de Julio de 2015, ubicada en la Avenida Guajira con Prolongación Circunvalación No. 2, frente a Plaza de Toros dentro de URBE. Teléfono 0261-7170887, y Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. AJB60R33307-2-1 de fecha 07 de Febrero de 2015, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, todo con la finalidad que se verifique lo expuesto en los mismos.”

Igualmente quien apela adujo, que: “(…) por lo que lo procedente y ajustado a derecho ya que no hay ningún delito cometido por mi Defendido de marras, en la presente causa, es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida por la inmotivación y la mala fe de los oficiales actuantes en las actas policiales tomando en cuenta la preeminencia de los Derechos Constitucional antes dicho, todo de conformidad con el derecho invocado up supra…”


Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “(…) Por los fundamentos de derecho deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del infine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho y jurisprudencias invocadas en el mismo, solicito de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Anelación de Auto.
2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.
3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de Privación de Libertad de fecha 31 de Julio de 2015 contenido en la Decisión No. 32420-15 que riela en la Causa No. 2CIE-245-15 emitido por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULLA, y se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MI DEFENDIDO de causa, en atención al derecho constitucional, legal y de jurisprudencias invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra.
4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que dé Contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos…” (Destacado Original)


III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) esta Representación Fiscal, pasa a considerar los Fundamentos ofrecidos por la Defensa:
Único Motivo: "... Alude la Defensa que la decisión hoy recurrida, no cumple con el fundamento establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es carece de motivación...".
En este sentido, es de imperiosa necesidad recordar la Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que consagra lo siguiente:
"La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión".

No obstante en el caso in comento el recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que de la misma no se desprende ninguna omisión toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado se le fueron garantizado.

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “Por tanto Según lo consagrado por la supra mencionada Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos) lo cual a todas luces en este particular no tiene cabida, por cuanto el A Quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias…”

Prosiguió la Representación Fiscal explicando que: “Sobre la validez de estos supuestos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran dentro del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra la economía del Estado Venezolano.
Así mismo para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verifico todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, verificando que se cumple con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho. Por lo que mal puede alegar la recurrente que no existen elementos suficientes y se le cuarta la libertad plena al acusado de autos. Sin dejar de tomar en cuenta que es una precalificación, la cual en el transcurso de la investigación puede cambiar, de las resultas que genere en esta fase del proceso.”

Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “(…) solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte del ABG. ANGELO ANTONIO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado, Inpreabogado Nro.82.688, con domicilio procesal en el Barrio San José, calle 92b, Campo Alegre, Casa Nro.20a-84, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del imputado ciudadano MANUEL DEL JESÚS PINO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.939.566, casado, de 44 años, fecha de nacimiento 24-10-1971, comerciante, residenciado en Barrio Catatumbo, avenida 11, Casa S-Nro., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN NUMERO 324-15, DE FECHA 31/07/2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ANGELO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.688, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. 9.939.566, ejerció acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ a quién se les instauró asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; de igual manera, declaró con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

En razón de lo anteriormente planteado consideró la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con su deber de fundamentar adecuadamente la decisión impugnada, violentando así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no tomó en consideración la declaración de su defendido y en razón de ello solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

De igual manera solicitó la Nulidad Absoluta del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre su defendido, el ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizada por la defensa privada del imputado MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, puesto que a su juicio el presente procedimiento no existen justificación que indique que puede comprometerse la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber finalizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de auto, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.939.566, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2015, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el momento que los funcionarios se encontraban labores de patrullaje cuando recibieron un reporte por parte de un ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando que estaba siendo utilizado un vehículo de transporte publico identificado como MARCA: CHEVROLET, MODELO: 750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 03AF1FV, para transportar una serie de mercancía destinadas a ser sacadas al vecino país, el mismo teniendo como ruta de salida en CALLE 11 DEL BARRIO CATATUMBO PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ DE ESTA CIUDAD valiéndose así pues de la proximidad de dicha vía con la carretera TRONCAL DEL CARIBE, para poder realizar dicha extracción, conformándose así una comisión policial hasta el lugar indicado donde luego de una breve- espera, lograron observar la presencia de unidad colectiva, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto por lo que se genero un seguimiento que culmino a pocos metros, siendo que; dentro de la unidad colectiva se bajaron bruscamente tres ciudadanos de sexo masculino, los cuales y lograron dar veloz huida, procediendo a aprehender al conductor de dicha unidad, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión en el interior de la unidad colectiva, logrando encontrar en el interior de la misma una cantidad exorbitante de mercancía de diferentes rubros y denominaciones, discriminadas en LECHE MATERNIZADA EN TOTAL 1287 ENVASES, 9 SACOS DE SEMILLAS DE AJONJOLÍ, 170 SETENTA UNIDADES DE ENVASES DE LUBRICANTE MARCA PDV Y VENOCO, 14 DOCENAS DE SANDALIAS PARA BAÑO, 34 CAJAS DE CARTÓN DE JABÓN DE PASTA, SEIS ROLLOS DE MANTO PARA IMPERMEABILIZAR, MARCA BITUALUM, Y LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO PLATINAS DE MATERIAL METAL TIPO ALUMINIO CON UNA LONGITUD DE SEIS METROS APROXIMADAMENTE, las mismas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento policial, a los mismo se le solicito la documentación relativa a la compra y movilización de dicha mercancía, manifestando no poseerla; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que. el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; los ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto están siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de {Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichas imputadas, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente: Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya |motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ¡objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la ¡persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.". (Las negrillas son de la Sala).

(…) Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, de puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que: (…)
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones institucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por os funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo. En virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar SIN-LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal, y en consecuencia SIN LUGAR la libertad plena del hoy imputado. ASÍ SE DECLARA.-

(…) Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la 'COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. El contenido de las actas es el siguiente: 1. ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 29 de julio de 2015, inserta al folio nueve (09) y su vuelto, {suscrita por funcionarios adscrito a la POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE ¡INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de [fecha 30 de julio de 2015, inserta al folio (6), suscrita por funcionarios adscrito POLICÍA BOLIVARIANA 'DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. 3 RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 29 de julio de 2015, inserta al folio (14,15,16,17 y 18), suscrita y practicada ¡por funcionarios adscrito al POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE (INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual se observa la forma en que Iba trasportada la mercancía 4.ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO: de fecha 29 de julio 'de 2015, inserta al folio (18) suscrita y practicada por funcionarios adscritos POLICÍA BOLIVARIANA ÍDEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual se deja constancia la retención de la mercancía y el vehículo descritos en actas. En los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado wes autor o partícipe del delito de que se le imputa. (…)
(…) en virtud de la guerra económica en la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa al imputársele al ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° V-9.939.566, quien presuntamente llevaba: 1.-Nueve(09) Sacos de material sintéticos de color blanco contentivos de semillas de ajonjolí con un peso aproximado de 50 kilos c/u, 2.-seis (06) Rollos de manto para impermeabilización Marca Bitualim 2.2 mm, 3.- treinta y cuatro (34) Cajas de cartón contentivas de jabón en pastas las llaves cuyo contenido es de 36 unidades x250gr, 4.- catorce (14) docenas de sandalias para baño herméticamente selladas maraca novaflex para un total de 168 unidades,5.- setenta (70) unidades de lubricantes PDV para motor multigrado 250w50 contenido de 946 cm3 c/u, 6.-Treinta (30) unidades de lubricantes PDV para motor 2 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, 7.- setenta (70) unidades de lubricantes venoso para motor 4 tiempo contenido de 976 cm3 c/u, 8.-. (129) pote NAN HA contenido 800 gr, 9.- (44) potes ENFAMIL PREMIUM contenido 900 gr: 10.- (30) potes S-26 contenido 900 gr : 11.- (12) potes SIMILAC Q PLUS contenido 900 gr:, 12.- (24) potes SIMILAC HA contenido 820 gr:,13.- (228) potes ENFAMIL PREMIUM contenido 400 gr:, 14.- (28) potes MAYORCITOS GOLD contenido 400 gr: 15.- (18) potes AN AR contenido 400 gr:, 16.- (36) potes ENSURE ADVANCE contenido 400 gr:, 17.- (144) potes ENFAGROW PREMIUM contenido 900 gr:, 18 - (45) potes MAYORCITOS GOLD contenido 900 gr, 19.- (18) potes PROGRESS contenido 900 gr:, 20- (48) potes SIMILAC GAIN contenido 900 gr:, 21.- (33) potes ENFAMIL AR PREMIUM contenido 900 gr: 22.- (72) potes NAN PRO contenido 400 gr:, 23.- (30) potes GLUCERNA contenido 400 gr: 24.-(158) potes ENSURE contenido 400 gr:, 25.-(18) potes NAN SIN LACTOSA contenido 400 gr, 26.-Cincuenta y nueve (59) platinas de material tipo aluminio teniendo una longitud de seis (6) metros aproximadamente c/u, los cuales han sido artículos declarados como de primera necesidad y con especial.reguladora por el Ejecutivo Nacional, los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta dé registro de cadena de custodia de evidencias físicas; para el momento de la aprehensión, fuerofi aprehendidos por funcionarios en fecha EN FECHA 29/07/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; notificando de lo realizad al Ministerio Público, siendo que de actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por, los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, sin contar con la perisología correspondiente;..para la movilización de este rubro; el cual dejan constancia que el mismo presuntamente cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 e.p concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen la figura de Desestabilización de la Economía; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. (…)
(…)Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 750, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOBÚS, PLACAS: 03AF1FV el cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT- MARACAIBO), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JESÚS ENRIQUE LOSADA (ESTAJEL), y de los siguientes artículos (…) los cuales serán colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO), los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, debiendo abrir una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público todo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivahana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRlMERO: SIN LUGAR la nulidad de las actas, y en consecuencia sin lugar la libertad plena del imputado de actas.

SEGUNDO: Se declara la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.939.566,, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO. En tal sentido, se ordena su reingreso y permanencia en CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada de que le sean concedidas una ¡Medida Menos Gravosa, al imputado MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA tCÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.939.566, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas fcclel proceso, tomando en consideración que el imputado no han ofrecido garantías reales de someterse la la-prosecución penal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos explanados en la fundamentación de la motiva de actas.
QUINTO: se DECLARA CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 750, COLOR: BLANCO, CLASE: llUTOBUS, PLACAS: 03AF1FV el cual se ordena sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIUA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT- MARACAIBO). (…)


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, toda vez que el hoy imputado, presuntamente transportaba un total de Mil Doscientos Ochenta y Siete (1.287) envases de fórmula lactante en diversas presentaciones y contenido.

Asimismo los Funcionarios actuantes contabilizaron la cantidad de treinta y cuatro (34) cajas de cartón contentivas de jabón de pasta, 34 cajas de cartón contentivas de jabón en pasta Las Llaves cuyo contenido es de 36 Und x 250 gr, para un total general de: 306 Kilogramos, 14 docenas de sandalias para baño herméticamente selladas marca NOVAFLEX para un total de 168 unidades, 70 unidades de lubricantes PDV para motor Multigrado 20w50 contenido de 946 cm3 c/ü, 30 unidades de lubricantes PDV para motor 2 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, 70 unidades de lubricantes VENOCO para motor 4 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, seis (6) Rollos de Manto para impermeabilización marca BITUALUM 2.2 mm, y nueve (9) sacos de material sintéticos de color BLANCO contentivos de semillas de Ajonjolí con un peso aproximado de 50 kilos c/u, en zona fronteriza, sin documento legal alguno que amparara la procedencia de dicho producto ni su destino, toda vez que excede la tenencia de 100 kilos de productos, por lo que era necesario la Guia de Movilización, de acuerdo a la Ley.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

3. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscrito al POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE (INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual se observa la forma en que Iba trasportada la mercancía

4.ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO: de fecha 29 de julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos POLICÍA BOLIVARIANA ÍDEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual se deja constancia la retención de la mercancía y el vehículo descritos en actas

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida que tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el acta policial y el acta de cadena de custodia de los productos retenidos, donde consta el procedimiento de aprehensión de un ciudadano, siendo el mismo conductor del vehículo automotor, e identificado como MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, quien se trasladaba en sentido calle Nº 11 del barrio del barrio Catatumbo, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia transportando un total de Mil Doscientos Ochenta y Siete (1.287) envases de fórmula lactante en diversas presentaciones y contenido, más treinta y cuatro (34) cajas de cartón contentivas de jabón de pasta, 34 cajas de cartón contentivas de jabón en pasta Las Llaves cuyo contenido es de 36 Und x 250 gr, para un total general de: 306 Kilogramos.

Asimismo los Funcionarios actuantes dejaron constancia de la retención de 14 docenas de sandalias para baño herméticamente selladas marca NOVAFLEX para un total de 168 unidades, 70 unidades de lubricantes PDV para motor Multigrado 20w50 contenido de 946 cm3 c/ü, 30 unidades de lubricantes PDV para motor 2 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, 70 unidades de lubricantes VENOCO para motor 4 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, seis (6) Rollos de Manto para impermeabilización marca BITUALUM 2.2 mm, y nueve (9) sacos de material sintéticos de color BLANCO contentivos de semillas de Ajonjolí con un peso aproximado de 50 kilos c/u, en zona fronteriza, sin documento legal alguno que amparara la procedencia de dicho producto ni su destino, toda vez que excede la tenencia de 100 kilos de productos, por lo que era necesario la Guia de Movilización, de acuerdo a la Ley.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensor privado del imputado MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, referida a que no se encuentra debidamente motivada la decisión cuando la instancia dejó claramente establecido cada uno de los elementos que dio origen el presente asunto, por lo que, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer que justifican el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que regula el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece lo siguiente:

“Artículo 64. CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece que:
“Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. “
De igual manera en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de, el mismo establece que:
“Artículo 34 Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
Por último en relación al tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el mismo contiene que:
Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por ruta o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Pùblico presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado transportaba Mil Doscientos Ochenta y Siete (1.287) envases de fórmula lactante en diversas presentaciones y contenido, más treinta y cuatro (34) cajas de cartón contentivas de jabón de pasta, 34 cajas de cartón contentivas de jabón en pasta Las Llaves cuyo contenido es de 36 Und x 250 gr, para un total general de: 306 Kilogramos, 14 docenas de sandalias para baño herméticamente selladas marca NOVAFLEX para un total de 168 unidades, 70 unidades de lubricantes PDV para motor Multigrado 20w50 contenido de 946 cm3 c/ü, 30 unidades de lubricantes PDV para motor 2 tiempo contenido de 946 cm3 c/u.
De igual manera se dejó constancia de la cantidad de 70 unidades de lubricantes VENOCO para motor 4 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, seis (6) Rollos de Manto para impermeabilización marca BITUALUM 2.2 mm, y nueve (9) sacos de material sintéticos de color BLANCO contentivos de semillas de Ajonjolí con un peso aproximado de 50 kilos c/u, en zona fronteriza, sin documento legal alguno que amparara la procedencia de dicho producto ni su destino, toda vez que excede la tenencia de 100 kilos de productos, por lo que era necesario la Guia de Movilización, de acuerdo a la Ley sin documentación legal alguna, en zona fronteriza, que justificara el origen y destino de dicho producto.
En razón de lo anteriormente descrito, generó la presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuanta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada no sustentó adecuadamente, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto se trasladaba por la zona fronteriza con una cantidad considerable de productos regulados y de diferentes tipo de materiales, sin poseer los documentos reglamentarios que determinen su legal procedencia y destino por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Así se decide.-

Seguidamente, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos relacionados al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión (como ya se ha establecido) se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 29.05.2015, en el cual funcionarios adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, expusieron que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del referido día encontrándose de servicio en estas instalaciones cumpliendo funciones inherentes al cargo, obtuvieron información en este Despacho, sobre la utilización de un vehículo de transporte publico, marca CHEVROLET, modelo 750 color BLANCO, placas: 03AF1FV, el cual seria ocupado por cuatro personas dedicados presuntamente a ocultar y almacenar productos de primera necesidad sometidos a control de precios o regulaciones.

Asimismo los Funcionarios Policiales una vez obtenida dicha información procedieron a conformar una comisión para trasladarse de manera inmediata hacia la dirección en referencia, una vez en la zona, procedieron a establecer labores de vigilancia en la arteria vial, colocándose en un lugar estratégicos, donde luego de una corta espera, apreciaron que en la ruta previamente indicada se aproximaba un vehículo colectivo que coincidía con las descripción aportada por el ciudadano quien solicito querer mantenerse en el anonimato, por temor a represalias en su contra y de su familia, por lo que procedieron a interceptar el vehículo antes citado, donde de una manera brusca detuvo su marca, desciendo tres ciudadanos de sexo masculino para evitar ser detenidos por la comisión actuante, logrando la detención provisional del conductor.


Acto seguido procedieron a solicitarle a varios moradores de la zona que fungieran como testigos de la inspección a realizar en el interior del autobús, mostrándose las personas renuentes y en solidaridad con el ciudadano conductor del automóvil, encrespando a la comisión policial, y se fueron aglomerando un sin numero de personas, a en gran mayoría de la etnia wayuu, quienes de una forma violenta intentaban impedir la labor policial que se desarrollaba y rescatar al ciudadano aprehendido preventivamente, por lo que procedieron a retirarse del lugar dirigiéndose al comando.

De inmediato se ordenó al Oficial JOSÉ DORANTE subir al colectivo e inspeccionar su interior de¬ conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informando de manera alarmante, que se encontraban dentro de la unidad automotora constando el mismo la existencia de Mil doscientos Ochenta y Siete (1.287) envases de formulas lactante en diversas presentaciones y contenido: 1,- NAN HA contenido 800 gr (129), 2.- ENFAGROW PREMIUM contenido 900 gr: (144), 3.- ENFAMIL PREMÍUM contenido 900 gr: (44), 4.- MAYORCITOS GOLD contenido 900 gr: (45), 5.- S-26 contenido 900 gr : (30) , 6,~ PROGRESS contenido 900 gr: (18), 7.- SIMILAC Q PLUS contenido 900 gr: (12), 8.- SIMILAC GAIN contenido 900 gr: (48), 9.- SIMILAC HA contenido 820 gr: (24), 10.- ENFAMIL AR PREMIUM contenido 900 gr: (33), para un sub total de : (434 kilos con 400 gr), 12.- ENFAMIL PREMIUM contenido 400 gr: (228), 13.- NAN PRO contenido 400 gr: (72), 14.- MAYORCITOS GOLD contenido 400 gr: (28), 14.- GLUCERNA contenido 400 gr: (30), 15.-NAN AR contenido 400 gr: (18), 16.- ENSURE contenido 400 gr: (158), 17.- ENSURE ADVANCE contenido 400 gr: (36), NAN SIN LACTOSA contenido 400 gr: (18), para un sub total de: (588 kilos), y finalmente total general de: 1.022,4 gr,.

Asimismo se encontraron: 18- 34 cajas de cartón contentivas de jabón en pasta Las Llaves cuyo contenido es de 36 Und x 250 gr, para un total general de: 306 Kilogramos, 19.- 14 docenas de sandalias para baño herméticamente selladas marca NOVAFLEX para un total de 168 unidades, 20.- 70 unidades de lubricantes PDV para motor Multigrado 20w50 contenido de 946 cm3 c/ü, 21.- 30 unidades de lubricantes PDV para motor 2 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, 22.- 70 unidades de lubricantes VENOCO para motor 4 tiempo contenido de 946 cm3 c/u, 23,- seis (6) Rollos de Manto para impermeabilización marca BITUALUM 2.2 mm, y nueve (9) sacos de material sintético de color blanco contentivos de semillas de ajonjolí, por lo que en razón de esta circunstancias los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, acto seguido se informó del procedimiento a los representantes del Ministerio Público.
Asimismo observa esta Alzada que en fecha 31 de julio de 2015, fue presentado el ciudadanos, MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, ante el Juzgado de Primera Instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Funcionario Público adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, siendo quién recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en los artículos 126 y 127 numerales , 2, 3, 6, 8, 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se dejó constancia que el imputado MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ libre de toda coacción y apremió realizó su exposición que consta al folio sesenta y seis (66) de la causa incidental.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando previamente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación, ya que no consta en actas ninguna circunstancia (hasta este momento) que avale el argumento de defensa expresado por la imputada de actas, por lo que no se desvirtúa su presunta participación en tales hechos.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales por cuanto se evidencia que no se violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde la hoy imputada fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, fundamentando pormenorizadamente todos las circunstancias que se desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes evidenciándose que la recurrida está justificada adecuadamente, por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto presentado por el profesional del derecho ANGELO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.688, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. 9.939.566, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: sin lugar las nulidades de las actas, y en consecuencia sin lugar la libertad plena del imputado de actas. Segundo: Declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Cuarto: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada de que le sean concedidas una medida menos gravosa. Quinto: Declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: 750, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOBUS, PLACAS: 03AF1FV, el cual será colocado a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT-MARACAIBO), y la mercancía incautada a disposición de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADOS-MARACAIBO), de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto presentado por el profesional del derecho ANGELO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.688, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS PINO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. 9.939.566.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 677-15 de la causa No. VP03-R-2015-001471.

JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria