REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001387


SENTENCIA No. 044-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, portador de la cédula de identidad No. V-19.544.373

DEFENSA PUBLICA: BELKIS GONZALEZ, Defensora Pública No. 5 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.

FISCAL: Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la sentencia No. 2J-015-08, de fecha 23.03 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER al ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 19.544.373, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28.07.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 06.08.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14.09.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se desarrolló en seis (06) sesiones, los días 08.10.2014, 21.10.2014, 03.11.2014, 11.11.2014, 24.11.2014 y 09.12.2014.

En fecha 23.03.2015, bajo el No. 2J-015-08, el Juzgado a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que no se comprobó la participación del referido ciudadano en la comisión de dicho delito.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, interpusieron su acción recursiva contra la sentencia ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Iniciaron los recurrentes alegando, que: “…El Juzgador al pronunciarse acerca de la responsabilidad del Acusado (sic) por los hechos debatidos en el presente juicio, lo declara no responsable en el hecho controvertido en autos, ahora bien; resulta esta declaración objetiva, razonada con apoyo en principios de la lógica, inmediación y contradicción, considerando que los hechos evaluados y valorados como son (…)” (Destacado Original)

Sostuvieron, que:: “…Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando manifiesta en el renglón que titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, en el debate se pudo presenciar (…) Declaración testifical jurada del funcionario de la Experta JACLIN MOLERO MOLERO, (…) en relación a la Experticia CG-DO-LC-LR3-DQ-1217, de fecha 06-11-2012, (…) solicita la exhibición de la Experticia y de seguido; (…) Declaración testifical jurada del funcionario Oficial (CPEZ) JOSÉ HINESTROZA, (…) relacionado con la aprehensión del acusado ADRIÁN J05E FIGUEROA de fecha 19-12-2012, (…) Declaración testifical jurada del funcionario Oficial (CPEZ) JUAN MARTÍNEZ, (…) relacionado con la aprehensión del acusado ADRIÁN J05E FIGUEROA de fecha 19-12-2012, (…) Declaración testifical jurada de la ciudadana ANGELYS IVABA CUMARE PAEZ, (…) Declaración testifical jurada de la ciudadana JACKELINE COROMOTO MAVARES CÁRDENAS, (…)”. (Destacado Original)

Establecieron, que: “…fueron apreciadas LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, propuestas por el despacho fiscal, siendo estas la Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, tendiente a señalar la existencia y características propias del lugar de los hechos así como la Experticia de Reconocimiento Químico practica a la sustancia colectada, de la cual se obtuvo como resultado POSITIVO, para determinar que la misma corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).…”. (Destacado Original)

Agregaron, que: “…por todos es sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del lus Puniendi, en tal sentido aprecian quienes suscriben que la Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento…”.

Manifestaron, que: “…es de (sic) observa como el Tribunal (…) el cual ejerciendo sus funciones, debido (sic) valorar las circunstancias propias del debate oral y público y las probanzas traídas al proceso de de (sic) forma adminiculada, concatenando las pruebas que producen convicción cierta de que el acusado antes mencionado es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) y de esa misma forma al estudiar los órganos de prueba; resultaba necesario que definiera claramente si ellos serian valorados y apreciados para su pronunciamiento; o si en definitiva no le atribuye ninguna convicción sobre los hechos debatidos, en especial la testimonial de los ciudadanos testigos, que en un momento son desechados por completo por considerarlos contradictorios y subjetivos y en el momento inmediatamente posterior son tomados como inexistentes, refiriendo la recurrida, que es solo el dicho del funcionario actuante el que determina la convicción fiscal y sustenta la acusación de la vindicta publica…”. (Destacado Original)

Luego de realizar un análisis jurisprudencial, los representantes fiscales argumentaron que: “…Frente a la referida ilogicidad en cuanto valoración de las pruebas antes señaladas por parte de la Juez A quo, esta Representación Fiscal estima necesario advertir que tanto la doctrina, como la jurisprudencia sostienen que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esas soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y ello es así porque la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, pues el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiéndole como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes…”.

Para reforzar tales planteamientos estimaron oportuno citar parte de la sentencia No. 1047 de fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicaron, que: “…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…”.

Prosiguiendo los recurrentes con un recorrido a jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, al respecto agregaron, que: “…la exigencia de logicidad en la motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía (…) toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso, reflejando el resultado de un examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria…”.

Afirmaron, que: “…el fallo a quo incurre en ilogicidad en la motivación en razón de que por un lado refiere: "... los testigos presentados por el Ministerio Público como fueron las ciudadanas JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS y ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, su testimonio no pudo ser apreciado por este tribunal, ya que sendos testimonios fueron contradictorios entre sí, además de inconsistentes con respecto a la aprehensión del hoy acusado y la obtención de la droga..."; mientras que por otro lado desconoce la existencia de testigos al momento de la aprehensión del imputado de autos y esto se refleja cuando establece: "...no pudiendo el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado contando éste sólo con el testimonio de los funcionarios policiales, por lo que se cita para este caso en particular el reiterado criterio Jurisprudencial del que sólo el dicho de los funcionarios no debe utilizarse para fundamentar una sentencia condenatoria..." (…)”.

Esgrimieron, que: “…se plantea un dilema en este representante fiscal, puesto que a la luz de la motivación de la sentencia bajo análisis, se deja entrever que SI existieron testigos presenciales (sic) al momento de la aprehensión del ciudadano ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA, no obstante que como ellas pese a situarse en el mismo sitio, hora y circunstancias y establecer que el único ciudadano detenido de ese procedimiento fue ADRIÁN FIGUEROA, no son idénticas en sus testimonios en aspectos de forma luego de más de dos años, en lo concerniente: 1) al tiempo en que duró el procedimiento, 2) al número de personas existentes en el lugar en ese instante y 3) al momento en el que el ciudadano detenido se deshizo del objeto del delito; más no en el fondo (ADRIÁN FUE EL ÚNICO DETENIDO Y TENÍA EN SU PODER UN OBJETO PROHIBIDO QUE FUE INCAUTADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES), es decir que las mismas no son excluyentes, no puede pretenderse que esa disimilitud DESAPAREZCA a los testigos presenciales (sic) y se motive que no puede resultar una sentencia condenatoria con el único dicho de los funcionarios actuantes…”.

Señalaron, que: “…por el contrario afirmar y motivar la sentencia absolutoria en función de lo antes indicado, es desconocer la existencia de la prueba indiciaría y de los procedimientos practicados en flagrancia, toda vez que lo que considera el Ministerio Público es que quedó probado que los funcionarios actuantes ese día detuvieron al ciudadano ADRIÁN FIGUEROA, frente a personas de su vecindario quienes no resultaron detenidas por no encontrarse en situación de delito, mientras que el susodicho si lo estaba; en virtud de tener en su poder sustancias estupefacientes, que para ello no se requiere analizar literalmente el discurso de cada testigo y verificar la sintaxis de cada oración con un sentido restrictivo, sino un análisis holístico y finalista en virtud de que cada persona es un conjunto de valores, percepciones y sentimientos que no pueden ser interpretados aisladamente del contexto; al no hacerlo nos encontraríamos en franco retroceso respecto al sistema de valoración de las pruebas propias de nuestro sistema penal hoy acusatorio; que dista de aquellas pruebas tarifadas propias del sistema inquisitivo; aunado ello tratándose de la especialisima (sic) materia de Drogas, no nos es dado el relegar el valor de la prueba indiciaría, que en muchos casos es la que nos lleva centralizar la ubicación del sujeto activo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo al que se contrae la comisión del delito…”.

Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” requirieron que: (…) Declare la (sic) CON LUGAR la presente Apelación (sic) y en consecuencia la NULIDAD; del fallo No. 2J-015-08, emitido por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 23-03-2015; ordenando reponer la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal en funciones de Juicio, distinto al que dictó la decisión (…)”. (Destacado Original)

V. DE LA AUDIENCIA ORAL.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia del abogado CARLOS HENRIQUEZ Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, la abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 37 en colaboración con la Defensa Pública No. 5 y el ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, en su cualidad de imputado en el asunto de marras; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, en contra la Sentencia N° 2J015-08, de fecha 23/03/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Presidenta), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente), junto a la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal 44° del Ministerio Público, ABG. CARLOS HENRIQUEZ, el acusado ADRIAN FIGUEROA DIAZ y la Defensora Pública 37° Penal Ordinario, y del acusado ADRIAN GONZÁLEZ COLINA. Así las cosas, la Jueza Presidente de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. CARLOS HENRIQUEZ, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico en este acto el escrito de apelación contra la sentencia 2J-01508 donde absuelven al acusado de autos, dicho escrito se fundamenta en el articulo 44.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad de la sentencia, ya que la misma no es concisa con los fundamentos previos que expone, por tanto la motivación resulta incongruente, la Jueza llega al fallo ya que solo el dicho de los funcionarios no puede ser el medio probatorio para llegar a una condena, no obstante indica que los testigos los desestima por considerarlos contradictorios. Así como lo exprese este representante apela por la ilogicidad de la sentencia toda vez que no se sustenta asimismo, y toda sentencia debe tener dos requisitos, que sea motivada y que sea congruente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de droga es muy difícil que existan pruebas de cargo, las principales pruebas son las pruebas indiciarias, y es con la concatenación de dichas pruebas es lo que debe analizar el Juez, solicitando que una vez verificado lo expuesto se reponga al estado de realizar otro juicio es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “esta defensa considera que el Tribunal de Juicio dicto su sentencia conforme a derecho y en atención a las preposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el Ministerio Público su escrito en la ilogicidad de la sentencia, mas la defensa observa ilogicidades pero en el escrito recursivo. En cuanto a la sentencia el tribual escucho y analizo las pruebas ofertadas y debatidas, determinando que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi representado, ciertamente se escucharon dos testigos, las cuales resultaron contradictorias, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, luego de desechados estos testimonios, realizo un análisis del resto de los medios probatorios, y una vez desechadas las testimoniales solo quedaban las testimoniales de los funcionarios actuantes, las cuales no podían ser el único medio bajo el cuela el juez de instancia condenar a mi representado. Así las cosas solicito se ratifique la decisión de fecha 23-03-2015 en la cual se absuelve a mi representado, es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal no hace uso del derecho a réplica, y en consecuencia la defensa no ejerce su derecho a contrarreplica. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA, portador de la cédula de identidad N° V-19.544.373, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “no deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez con treinta y cinco (10:35 am.) de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, impugnan la sentencia ut supra indicada, al considerar que la misma resultó ilógica en su motivación, al haber estimado el a quo que el ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, no es responsable de los hechos controvertidos en el caso de marras; manifestando en la recurrida haber valorado las pruebas ofertadas durante el contradictorio, tanto testimoniales como documentales, habiéndose demostrado a través de éstas últimas, que la sustancia colectada al hoy imputado resultó ser presunta droga, de la demonizada marihuana.

Asimismo, refirieron los representantes fiscales que el juzgador de instancia debió valorar cada medio probatorio, adminiculándolos y concatenándolos entre sí, para poder llegar a la convicción que inequívocamente el imputado de marras es responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; o en dado caso definir si los mismos serian valorados para su pronunciamiento, o si no les atribuiría convicción sobre los hechos de marras; lo cual a su juicio no ocurrió en el presente caso, por haber establecido el a quo en la recurrida haber desechado las declaraciones de los testigos promovidos por el Titular de la Acción Penal, por considerarlos contradictorios y luego los tomó como inexistentes, infiriendo que el Ministerio Público basó su acusación con el solo dicho de los funcionarios.

También denunciaron, que de la motivación de la sentencia impugnada quedó claro la existencia de testigos presénciales al momento de efectuarse la detención del hoy acusado, y que de las declaraciones de dichas testigos, si bien no fueron exactas en sus deposiciones, ya que habían pasado mas de dos años desde que ocurrieron los hechos; de ellas se pudo determinar que el ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ fue el único detenido en el procedimiento, y para el momento de su aprehensión tenia en su posesión un objeto ilícito, por lo que considera que no pueden ser desechados dichos medios de prueba, y estimar el a quo que no podía dictar una sentencia condenatoria contando solo con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Por su parte, refirieron quienes recurren que quedó evidenciado del desarrollo del debate que el enjuiciado de marras fue detenido en situación de flagrancia frente a personas vecinas al lugar de los hechos, las cuales no resultaron aprehendidas por no encontrarse realizando ningún acto ilícito, como fue el caso del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, el cual tenía en su poder una sustancia prohibida que resultó ser presunta droga de la denominada marihuana; estimando que al haber proferido la instancia una sentencia absolutoria, se desconoció la existencia de la prueba indiciaria del proceso, a través de la cual se puede determinar la ubicación del sujeto activo, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el delito. Razones por las cuales solicitan se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juzgado distinto al que dictaminó la sentencia de marras.

Precisadas las denuncias contenidas en la presente apelación, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular del mismo va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de ilogicidad, de manera que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…)
2. (…) ilogicidad en la motivación de la sentencia.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se infiere que existen varios motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”; sobre el cual es importante para las integrantes de este Órgano Colegiado establecer el criterio sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, estableciendo que:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)

En armonía con lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente mediante decisión No. 157 de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias(Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.

En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por los representantes de la Vindicta Pública, estas Juezas de Alzada consideran necesario transcribir la valoración dada a cada prueba aportada al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica por parte del Juez de Mérito, quien dejó plasmado en la recurrida lo siguiente:

“…1.- .Declaración testimonial jurada de la Experta JACLIN MOLERO MOLERO, (…) quien después de prestar el juramento de ley procede a exponer los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a la experticia No. CG-DO-LC-LR3-DQ-1217, de fecha 06-11-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la exhibición de la experticia No. CG-DO-LC-LR3-DQ-1217, de fecha 06-11-2012: "Si reconozco la firma, y fue in (sic) dictamen que se realizó en esta fecha, en este caso, el funcionario actuante, llega al laboratorio, con las evidencias y su cadena de custodia, en donde se procede a la verificación del contenido y de la cadena de custodia, luego se procede a la peritación, que es visualizar las evidencias, se hace un peso, el contaje (sic) de la evidencia y se toma una alícuota para hacerlos análisis técnico, se hace un ensayo de orientación por el método calorimétrico, a través del acido clorhídrico, con los citrolitos, se hace un desprendimiento de oxigeno y se observa una efervescencia, eso me orienta que estamos en presencia de una marihuana, luego lo pasamos por el espectro fotómetro que me da las características de la marihuana y colocamos las evidencias del 1 al 7 y nos dio una banda espectral que son característica de la planta de marihuana, la evidencia numero 1 que fue un envoltorio tipo panelas con un peso de 810, y las otras evidencias enumerada del 2 al 7 son tipo cebollitas, arrojando un peso de 70 gramos, luego de esa alícuota para los análisis confirmatorios, se remitió el dictamen y al funcionario actuante, se le regresa el remanente de esas evidencias. Es todo."
(…omissis…)
El presente Testimonio (sic) rendido por la Experta tiene pleno valor probatorio para este Tribunal siendo su declaración coherente y sin contradicciones, tanto en su exposición como en las preguntas realizadas por las partes, manifestando la misma en esta sala de juicio que efectivamente dicha sustancia era droga del tipo Cannabis Sativa. Sin embargo, dicha testimonial no vincula al hoy acusado ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, con la comisión del hecho punible imputado, ya que si bien puede concatenarse con lo manifestado por los Funcionarios (sic) aprehensores JOSÉ HINESTROZA y JUAN CARLOS JIMÉNEZ, esta testimonial no sirve para legitimar una acción policial sin la presencia de testigos instrumentales que den por demostrada la participación del hoy acusado sin que haya dudas acerca de su culpabilidad.
2.- Declaración testimonial jurada del Funcionario JUAN CARLOS JIMÉNEZ ISEA, (…) quien luego de identificarse y prestar el juramento de Ley, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: "Me encontraba laborando de motorizado, iba por el sector Santa Clara, depuse (sic) de la bomba, íbamos, había un callejón y vimos la presencia de un ciudadano en franelilla, con un morral y al ver la presencia policial, hizo actitud nerviosa, por lo que efectuamos una revisión corporal y adentro del morral, percatamos que había una panela de color azul y seis envoltorios, y empezaron a salir unas personas allí, una persona mayor, una muchacha a ofendernos y lo ingresamos al comando policial de Ambrosio, que fue donde se hicieron las actas policiales. Es todo."
(…omissis…)
El presente Testimonio (sic) rendido por el Funcionario (sic) aprehensor es conteste con lo manifestado por el otro Funcionario (sic) actuante JOSÉ HINESTROZA, quien manifiesta las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano (sic) ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, en el Sector Santa Clara en plena vía pública, cerca de de las dos de la tarde (2:00 p.m) y que habían personas en el sector al momento de realizar dicha aprehensión y la incautación de la sustancia, esto último en franca armonía con lo manifestado por la experta JACLIN MOLERO, quien después de peritar la misma, determinara que dicha sustancia era droga del tipo Cannabis Sativa. Sin embargo, la presente testimonial no pudo ser adminiculada con el testimonio de testigo alguno ya que los Funcionarios (sic) actuantes no ubicaron los testigos instrumentales que dieran fe de las circunstancias de aprehensión del ciudadano ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ y la incautación de la droga en poder.
3.- Declaración testimonial jurada de la ciudadana ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, (…) quien luego de identificarse, y prestar juramento de ley procedió a narrar los hechos sobre los cuales tiene conocimientos y expuso: "Me encontraba en el frente de mi casa alrededor de la una de la tarde, venia ADRIÁN FIGUEROA con JACKELIN tomando refrescos, frente a mi casa, venían los funcionarios de La (sic) Policía Regional, lo detuvieron, lo lanzaron al piso y lo golpeaban, el muchacho gritaba que llamaran a los familiares, el muchacho en ningún momento traía un bolso, nada que pudiera traer droga, lo que el se le imputa, el traía una franelilla puesta. Es todo."
(…omissis…)
La presente Testimonial (sic) rendida por la testigo ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, no es valorada por éste Tribunal dado que la misma es opuesta tanto con la testimonial rendida por los Funcionarios (sic) actuantes JUAN CARLOS JIMÉNEZ ISEA y JOSÉ HINESTROZA, como por la testimonial rendida por la testigo JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS, ciudadanas éstas que indican de manera incoherente y contradictoria las circunstancias de aprehensión del acusado ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ.
4.- Declaración testifical jurada de la Ciudadana (sic) JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS, (…) quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: "Yo iba para la panadería y ADRIÁN venía bajándose de un carro, y él me dice, vamos a tomarnos un refresco, yo le digo bueno vamos, y cuando veníamos de la panadería venían dos motorizados, veníamos hablando y los motorizados lo agarran, y lo tiraron a él en el suelo, me dice que arranque, yo les pregunté porque y no me querían decir nada, vengo y digo porque lo tiraron así al suelo y me dijeron que arrancara y agarro y camino, cuando vengo y me dice la otra testigo, que dice que paso y le digo, el dice que les llame sus familiares, porque se lo van a levar (sic), salimos y llamamos a los familiares, porque se lo van a llevar, sino cargaba nada. Es todo."
(…omissis…)
La presente Testimonial (sic) rendida por la testigo JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS, es contraria a la rendida por los Funcionarios (sic) actuantes JUAN CARLOS JIMÉNEZ ISEA y JOSÉ HINESTROZA, como por la testimonial rendida por la testigo ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, ciudadanas éstas que indican de manera incoherente y contradictoria las circunstancias de aprehensión del acusado ADRIÁN JOSÉ F1GUEROA DÍAZ, siendo además incoherente en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes.
5.- Declaración testifical jurada del funcionario Oficial 2130 (CPEZ) JOSÉ HINESTROZA, (…) quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene de los mismos: "El día 19 andábamos en labores de patrullaje en la (sic) era (sic) un (sic) avenida principal de Santa Clara con Gasplant, en la calle Unión en la parroquia la Rosa, en labores de patrullaje, dos motos, al legar (sic) a Santa Clara cruzamos vía R-10, en unas calles antes, en la calle unión visualizamos al señor, al ver el sonido de la moto, mostró, se puso como nervioso, nos dijimos al ciudadano le hicimos la revisión corporal y llevaba un moral (sic) tipo escolar, y llevaba un paquete de la sustancia y en el momento que estábamos haciendo la revisión, salió mucha gente, nos montamos en la moto y lo trasladamos hasta el comando, a hacerla diligencia correspondientes. Es todo".
(…omissis…)
El presente Testimonio rendido por el Funcionario aprehensor es conteste con lo manifestado por el otro Funcionario actuante JUAN CARLOS JIMÉNEZ ISEA, quien manifiesta las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del hoy Acusado cuando transitaba por el Sector Santa Clara en plena vía pública, cuando eran aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m) y que habían personas en el Sector al momento de realizar dicha aprehensión y la incautación de la sustancia, esto último en franca armonía con lo manifestado por la experta JACLIN MOLERO, quien después de peritar la misma, determinara que dicha sustancia era droga del tipo Cannabis Sativa. Sin embargo, la presente testimonial no pudo ser adminiculada con el testimonio de testigo alguno ya que los Funcionarios actuantes no ubicaron ningún testigo instrumental que ratificaran las circunstancias de aprehensión del ciudadano ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ y la incautación de la droga en su poder. …”. (Destacado de esta Sala)

En el mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos de hecho y derecho arribados por la juzgadora de instancia, luego de valorar cada medio probatorio ofertado durante el contradictorio, que la conllevaron a dictaminar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, y así poder dilucidar la existencia o no del vicio aludido por los recurrentes en la sentencia impugnada, dejando plasmado lo siguiente:
“…De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado (sic) ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el ciudadano Acusado (sic) ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, cometiera el delito como de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, (….) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho artículo expone lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, observa éste Tribunal (sic) que el referido delito por el cual fue acusado ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, no fue demostrado por el Ministerio Público, debido a que, según lo manifestado por los testigos, expertos y funcionarios promovidos por la Representación Fiscal no se derivaron suficientes elementos de culpabilidad en su contra, porque si bien, en esta sala de Juicio, la experto JACLIN MOLERO MOLERO, manifiesta que la sustancia incautada es ciertamente droga, existen dudas acerca de la obtención de la misma por parte de los Funcionarios (sic) actuantes al momentos de realizar la aprehensión del Acusado (sic). Funcionarios éstos JUAN CARLOS JIMÉNEZ ISEA y JOSÉ HINESTROZA, quienes fueron contestes al exponer a este tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, más sin embargo, dicho testimonio no pudo ser sustentado y comparado con testimonial alguna en el presente juicio oral y público, debido a que las testigos presentadas por el Ministerio Público como fueron las ciudadanas JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS y ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, su testimonio no pudo ser apreciado por este Tribunal, ya que sendos testimonios fueron contradictorios entre sí, además de inconsistentes con respecto a la aprehensión del hoy acusado y la obtención de la droga. En tal sentido, y tal como se evidencia del interrogatorio realizado por las partes y por este Tribunal a las mismas, observamos que la testigo ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ manifiesta con respecto a la cantidad de personas que observaron la aprehensión del Ciudadano (sic) ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, "Varías, unas treinta, en esa esquina venden cerveza y salió mucha gente a ver lo que ocurría", a la misma pregunta la testigo JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS, respondió "Sólo yo y la muchacha hasta que se lo llevaron", igualmente a la pregunta "Que tiempo duró el procedimiento?" la primera de las testigos respondió: "Fue rápido, cuestión de 5 a 10 minutos. Se o (sic) llevaron a él y ya." Mientras que la segunda de las nombradas, contestó: "...como media hora más o menos". A la pregunta realizada a la Ciudadana (sic) JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS, "Los Funcionarios de donde vienen'?" Ésta respondió: "De frente", y de la declaración de la ciudadana ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, se desprende lo contrario cuando manifiesta "Cuando tienen a los funcionarios por detrás que le dan la voz de alto, es cuando lanza el arma al pavimento", observándose contradicciones igualmente al referirse al momento en que el acusado se desprende de un arma de fuego cuando la otra testigo manifiesta que "Cuando lo tiraron al suelo que lo tenían en el sol, el vino y la sacó." De esta manera queda evidenciado que existen contradicciones en las deposiciones de las testigos presenciales ciudadanas ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ y JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CÁRDENAS, no ofreciendo a éste Tribunal la certeza de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, no pudiendo el Representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de Inocencia (sic) que asiste al hoy acusado, contando éste solo con el testimonio de los funcionarios policiales, y si bien la sustancia incautada era droga, no es menos cierto que el testimonio de las testigos tampoco vincula al acusado con dicha sustancia incautada en el procedimiento, por lo que se cita para este caso en particular, el reiterado criterio jurisprudencial de que el solo dicho de los Funcionarios no debe utilizarse para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que según los hechos evidenciados en el presente Juicio Oral y Público, impiden a este Tribunal condenar al referido ciudadano, ya que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, citamos de esta manera, la referida decisión jurisprudencial en la que se sustenta la presente decisión:
(…omissis…)
(…) (Sentencia N 225. Fecha: 23/06/2004. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN).
En igual sentido, se destaca la siguiente sentencia, emanada también de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en cuyo contenido alude a la antes citada:
(…) (Sentencia N 277. Fecha: 14/07/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES).
Decisión esta que se deriva del precario acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y que puede evidenciarse al momento que este Tribunal procede a adminicular las pruebas validamente ofrecidas en la etapa intermedia para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, ya que sólo se obtuvo como prueba en contra del imputado la testimonial de los funcionarios aprehensores, siendo ésta insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, bien lo expone la Jurisprudencia patria ya anteriormente citada, de fecha 23 de junio de 2004, en Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual establece:
(…omissis…)
Continúa la citada Jurisprudencia:
(…omissis…)
Si bien es cierto que los funcionarios policiales exponen en la sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehenden al mismo, verificando el Juez de Control la flagrancia en la aprehensión, doctrinariamente hablando la Flagrancia según EDGAR ESCOBAR LÓPEZ, no es más que:
(…omissis…)
No siendo la flagrancia por sí sola un elemento de culpabilidad en contra del hoy acusado, así como también, la sola manifestación de los Funcionarios (sic) actuantes, sino que éstas deben concatenarse, adminicularse, relacionarse en si con el resto del acervo probatorio a los efectos de desvirtuarse de esta manera la presunción de inocencia, lográndose demostrar la culpabilidad del hoy enjuiciado, por lo que, después de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Absuelve al ciudadano antes mencionado, quien es acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, después de haber analizado y apreciado todas y cada una de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral Y (sic) Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a los acusados en el proceso penal, y demostrar que el Ciudadano (sic) ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, participó como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) y en consecuencia declara: PRIMERO: Encuentra INCULPABLE al Acusado (sic) ADRIÁN JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, por la comisión como AUTORES del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) y en consecuencia se ABSUELVE, a referido Ciudadano (sic) por la comisión del mencionado delito…”

Ahora bien, una vez estudiado el fallo recurrido, evidencian quienes conforman esta Alzada que la Jueza de Mérito realizó un análisis de forma integral, a cada órgano de prueba aportado por las partes durante el debate, logrando constatar que del acervo probatorio presentado para su análisis y valoración, no logró determinar elemento alguno que responsabilizara al acusado de marras en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no pudiendo desvirtuar el Ministerio Público a través de los medios de pruebas ofertados en el desarrollo del debate, la presunción de inocencia del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ; ya que consideró la a quo que las deposiciones rendidas por los dos testigos presénciales del hecho investigado, resultaron contradictorias entre sí e inconsistentes, para poder determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como la obtención de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento.

En base a tales señalamientos, constatan estas Juezas de Alzada que la juez de la causa para poder determinar la inculpabilidad del imputado en la comisión del delito que fue atribuido por el titular de la acción penal, vale decir el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contrastó y analizó los testimonios rendidos en la distintas sesiones del juicio oral y publico, a saber de la experto JACLIN MOLERO MOLERO, adscrita al Laboratorio No. 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue la funcionaria encargada de realizar la experticia de reconocimiento a la sustancia incautada en el procedimiento, considerando la a quo que al referido testimonio se le otorgaba pleno valor probatorio, ya que a través de la misma se pudo comprobar que ciertamente se trataba de una sustancia que resultó ser droga de la denominada “marihuana”; sin embargo, estimó que esta testimonial no legitima al acusado de marras con la comisión del hecho en concreto, puesto que si bien esta declaración pudo ser adminiculada con las deposiciones realizadas en el juicio oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no es suficiente para avalar la actuación realizada por los referidos ciudadanos, y se pueda dar por demostrada la participación del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, en la comisión del delito que le fue atribuido sin la presencia de testigos instrumentales.

Del mismo modo, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ISEA, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, efectivo encargado de ejecutar la aprehensión del acusado de marras, observa esta Alzada que la juzgadora de instancia estimó que dicha declaración fue conteste en relación a la deposición realizada por el otro funcionario aprehensor, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la detención del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ; señalando ambos funcionarios que el procedimiento se efectuó aproximadamente a las 02:00 p.m., en plena vía pública del Sector Santa María y que habían personas del sector al momento de ejecutar la aprehensión del referido ciudadano y la incautación de la droga; lo cual a su criterio también coincide con el testimonio de la funcionaria JACLIN MOLERO MOLERO, respecto a la determinación del tipo de sustancia incautada, la cual resultó ser droga de la denominada “marihuana”; no obstante, estimó la Jueza de Mérito que el presente testimonio no pudo ser concatenado con el dicho de algún testigo, puesto que los efectivos actuantes en el procedimiento no ubicaron algún sujeto que pudiera servir como testigo instrumental y así poder reforzar el dicho de los referidos funcionarios respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del encausado de marras, así como de la incautación de la sustancia ilícita que presuntamente tenía en su poder.

Asimismo, observan estas jurisdicentes de la recurrida el testimonio rendido por la ciudadana ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, quien dijo ser testigo presencial de los hechos, y a cuya declaración la Juzgadora de Instancia no dio valor probatorio, por considerar que sus alegatos son contradictorios con las deposiciones realizadas por los funcionarios JUAN CARLOS JIMENEZ ISEA y JOSE HINESTROZ, y por la ciudadana JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CARDENAS, siendo esta última presuntamente un testigo presencial de la detención del imputado de autos; estimando la a quo que ambas testigos fueron incoherentes y contradictorias al momento de indicar las circunstancias en las que supuestamente fue detenido el ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ.

De igual manera, la Jueza de Juicio en relación a la declaración realizada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO MAVAREZ CARDENAS, quien en su deposición dijo ser testigo presencial de los hechos investigados; estimó que la misma no podía ser valorada para determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos en la comisión del delito que le fue atribuido por el Titular de la Acción Penal, puesto que a su criterio los alegatos rendidos por esta testigo son contrarios a lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de marras, y del mismo modo, que al compararlo con la declaración dada por la ciudadana ANGELYS IVANNA CUMARE PAEZ, tales deposiciones resultan contradictorias e incoherentes entre sí cuando indican la manera en la cual presuntamente se llevo a efecto la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, aunado a ello evidencio la juzgadora de mérito que las respuestas a las preguntas que le fueron realizadas por las partes en el debate fueron incoherentes.

Ahora bien, en relación a la declaración del funcionario JOSE HINESTROZA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, la cual versa sobre el modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente se suscitaron los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ; observa esta tribunal ad quem de la recurrida que la juzgadora de juicio estableció que dicha declaración fue conteste con el testimonio del funcionario JUAN CARLOS JIMENEZ ISEA, quien conjuntamente con el deponente practicaron la detención del acusado de marras; ello respecto al modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, coincidiendo ambos con que la aprehensión ocurrió en plena vía pública del sector Santa María, aproximadamente a las 02:00 p.m., y que se encontraban presentes en el sitio personas del sector al momento de ejecutar la detención del encausado y realizar la incautación de la sustancia que presuntamente tenía en su posesión el detenido. Asimismo, consideró que el referido testimonio concuerda con la declaración rendida por la experto JACLIN MOLERO MOLRO, ya que ambos mencionan que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento resultó ser droga de la denominada “marihuana”; a pesar de ello, concluyó la instancia que el presente órgano de prueba no pudo ser adminiculado con testimonio alguno, ya que no se desprendió del acervo probatorio un testigo instrumental que pudiese avalar el dicho de los funcionarios del procedimiento, en relación a como ocurrió la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, así como la incautación de la sustancia que tenía presuntamente en posesión el referido ciudadano.

Así pues, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia al concatenar cada uno de los referidos órganos de prueba entre ellos, así como al adminicularlos con el resto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, realizó un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer del mismo su naturaleza. Ulteriormente, valoró y adminiculó de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, que la conllevaron a determinar que el Titular de la Acción Penal, no presentó suficientes elementos o medios de prueba convincentes para comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos, y que fueron calificados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pues si buen quedó demostrado en el desarrollo del debate, la existencia de la sustancia ilícita que presuntamente le había sido incautada al acusado ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ; lo cual se percibió de las deposiciones realizadas por los efectivos policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión; no observó la jueza a quo de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, atendiendo a que es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba; la existencia de algún testigo que pudiese sustentar el dicho de los funcionarios, y así poder esclarecer de manera sustentable la manera en la que fue detenido el hoy, así como la obtención de la sustancia ilícita objeto del proceso.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la insuficiencia probatoria para dictaminar la existencia del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que tales, no son suficientes para adjudicarle responsabilidad penal al indiciado de autos en el hecho que se le pretende atribuir; máxime cuando no se puede tomar como un elemento de culpabilidad contra el referido ciudadano la situación de flagrancia que según los funcionarios actuantes se suscitó en el caso de marras; pues a criterio de la a quo, el cual comparte esta Sala el dicho de los funcionarios que actúen en un procedimiento donde resulte detenido algún sujeto, debe ser adminiculado, concatenado y relacionado con un conjunto de elementos probatorios, para poder demostrar la culpabilidad del mismo, lo que no ocurrió en el presente caso.

De acuerdo a lo anterior señalado, debe recalcar esta instancia Superior que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales no les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia absolutoria a favor del acusado de marras conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso; por lo que esta Sala desestima todos los puntos contentivos en el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:

“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, la juzgadora de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en relación a los puntos denunciados en su acción recursiva, por lo que se desestiman cada uno de ellos. Así se decide.

En este mismo sentido, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha dado cumplimiento en la motivación debida en su sentencia, con lo cual ha garantizado la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que la recurrida hizo un razonamiento lógico-jurídico, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales llego al convencimiento de absolución, ya que en el juicio de acuerdo al escrito acusatorio y los medios de pruebas debatidos sólo existe el dicho de los funcionarios policiales que aprehendieron al hoy procesado para señalar que el mismo es responsable penalmente del delito por el cual ha sido juzgado, pero no fueron ofrecidos ni escuchados en juicio, testigos instrumentales que avalaran el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, aunado que del acervo probatorio debatido no se estableció, de acuerdo a la valoración que realizó la jueza de juicio, que el procesado de actas haya sido responsable y culpable penalmente del delito imputado; por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso para que se celebre un nuevo juicio bajo estos mismos términos, ya que no haría variar el dispositivo del fallo.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que además, las pruebas debatidas han sido incorporadas de manera legal y lícita a este proceso, se observó que en este juicio se respetó las formalidades durante las audiencias de este juicio; no se observó violación a los principios del juicio oral y público, y al estar debidamente motivada la sentencia impugnada, es por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación. Así se decide.

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 2J-015-08, de fecha 23.03 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER al ciudadano ADRIAN JOSE FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 19.544.373, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2J-015-08, de fecha 23.03 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA,


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 044-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria.