REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 05 de octubre de 2015
206 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4118-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001219
DECISIÓN N° 400-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano TITO JAVIER OCANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.729.187, asistido por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en contra de la decisión N° 192-15 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en el asunto penal en contra del ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.284.342, por la presunta comision del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Ocando.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano TITO JAVIER OCANDO MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, apeló de la decisión N° 192-15 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. 11C-4118-14, y permitió el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, y manifestó lo siguiente:
Señaló el recurrente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5°, denuncio la Infracción de los artículos 1 y 19 del Código Orgánico procesal Penal, y por ende de los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; por evidenciarse que la Juzgadora del A-quo en la decisión recurrida, omite darle cumplimiento al Debido proceso, y al Control constitucional que debe ejercerse con supremacía en toda decisión; todo en virtud de que ¡a referida juzgadora no da cumplimiento a lo establecido en sentencia Vinculante No- 07-0340 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó el recurrente indicando que, no dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de que el Tribunal decrete el archivo judicial de las actuaciones, pueda el Ministerio Público presentar acusación. En ese sentido, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a f procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro y en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellos, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Del contenido del citado artículo se advierte que en lo no previsto en el í procedimiento para el juzgamiento para ¡os delitos menos graves, y siempre que > no se oponga al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves,^ se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Como es indicado, el artículo 364 de la norma adjetiva penal, nada dice respecto de la reapertura de la investigación luego de decretado el archivo judicial de las actuaciones, ante tal omisión, estima esta VICTIMA debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353, donde se establece que en lo no previsto y siempre que no se opongan al procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 296 del texto adjetivo penal, cuando se decreta el archivo de ¡as actuaciones, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen y previa autorización del Juez o Jueza.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitido el recurso de apelación y una vez estudiadas y analizadas y las actas que componen la presente causa se sirvan sea declarado con lugar presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2014, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, por ser procedente en derecho y en consecuencia, en virtud de que se trata de vicios sustanciales en las formas como se resolvió la presente causa se sirva sea decretada la nulidad Absoluta de la misma.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y JENNIFER CASTELLANO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.093 y 90.581, defensores privados del ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.284.342, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comenzaron su escrito esgrimiendo los hechos acontecidos en la presente causa y señalaron que, la decisión citada anteriormente se evidencia que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.537 del 4 de octubre de 2006 así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N^ 6.078, Ext. del 15 de junio del 2012 tiene absoluta vigencia y plena validez la institución del Archivo Judicial y muy especialmente de la manera expresada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo anterior evidencia que el recurrente al esgrimir de manera errada la sentencia referida de la Sala Constitucional incurre en lo que esta misma sentencia indica como: "... Carencia del empleo de las reglas que aporta la hermenéutica jurídica para desentrañar su sentido y alcance..." Es oportuno indicar que el archivo judicial decretado por la recurrida no violenta garantías procesales y constitucionales, más por el contrario acata absolutamente el sentido propósito y razón del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en franca congruencia con el artículo 296 ejusdem, artículos estos contenidos en la vigente Ley Adjetiva Penal, razón por la cual solicitamos sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea confirmada en todo y cada una de sus partes la decisión Nro. 192-15 de fecha 26 de febrero del año 2015 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el archivo judicial a favor de su defendido ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público va dirigido a cuestionar el decretó el archivo judicial de las actuaciones por parte del Tribunal de Instancia, que conforman el asunto penal signado con el Nro. 11C-4118-14, que permitió el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares al imputado Antonio Ramón Urdaneta Pérez, por considerar que la juzgadora omite darle cumplimiento al debido proceso y al control constitucional y decretar el archivo fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Segunda considera necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual estableció el Juez de Instancia lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto pena (sic) este
Tribunal observa que en fecha doce (12) de Enero del año dos mil quine© (2.01 S), vencieron los sesenta (60) DÍAS que este Tribunal le acordó al Ministerio Público para que concluyera su investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 363, del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por lo tanto, vencidos como se encuentran los lapsos y verificado como ha sido, en el sistema de Gestión Judicial Independencia, en el asunto N° VP02P2014037354, en el cual se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo alguno, por lo que considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman e! presente asunto penal, seguido en contra del imputado ANTONIO RAMÓN URDANETA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO JAVIER OCANDO, y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación se constata lo siguiente:
En fecha 12 de noviembre de 2014 fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representante Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, imputó al ciudadano Antonio Ramón Urdaneta Pérez, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TITO JAVIER OCANDO; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el representante Fiscal un lapso de de sesenta (60) días para dictar el correspondiente acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Finalmente se observa que la decisión recurrida, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, fue dictada en fecha 26 de febrero de 2015.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código.
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del recorrido realizado a las actas que integran la presente causa y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso venció el día 11 de febrero de 2015; evidenciando de actas que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo tal como lo dejó sentado el Juez de Instancia en su decisión y en la cual realizó el debido cómputo para verificar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 363 ut-supra citado, por lo que, el Juez de Instancia decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal.
Quienes aquí deciden en razón, de las anteriores consideraciones, se verifica que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, y en tal sentido indica este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.
Asimismo se cita el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar que la Vindicta Pública interponga un acto conclusivo de forma extemporánea o no lo presente, tal como sucedió en el presente caso.
A este respecto, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. (…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).
En torno a lo planteado por el recurrente, advierte esta Sala que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Instancia en funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (negrillas de la Alzada).
Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica constituyó una garantía en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.
De otra parte, observa este Cuerpo Colegiado que, el Fiscal del Ministerio Público pareciera que tiende en su escrito recursivo a confundir dos figuras jurídicas, que procesalmente constituyen efectos totalmente distintos, como lo son el archivo fiscal y el archivo judicial. En relación al archivo judicial en el proceso penal, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 474 de fecha 5.12.2012, precisó:
“…En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. (Subrayado de esta Alzada).
Aclarado con la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio, el Juez de la Instancia decretó un archivo judicial, cumpliendo con todas las formalidades dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde informa el Tribunal el cese de las medidas cautelares que fueron decretadas por dicho órgano jurisdiccional, donde ciertamente si procede como efecto el cese de la condición de imputado o imputada, consagrado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, distinto es el archivo fiscal, no cesa la condición de imputado.
Este Cuerpo Colegiado señala que en efecto, mediante el dispositivo del fallo recurrido esta Instancia Superior observó, que se le garantizó al ciudadano Antonio Ramón Urdaneta Pérez, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso legal, en razón de que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves; estando la instancia la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten como parte del proceso al mencionado ciudadano; por lo que estima esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, fue debidamente analizado por el juzgador de instancia, dando así respuesta oportuna a las partes; por lo que consideran estos jurisdicentes, que la recurrida cumplió con la debida motivación, como presupuesto esencial de la función del juez, en atención a la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciando igualmente estos jurisdicentes, que no hubo errónea interpretación de las normas por parte de la Jueza A-quo, todo lo contrario aplicó el debido procedimiento en el presente caso, en su loable labor como cumplidor de las reglas en la administración de justicia, no asistiéndole la razón al recurrente victima TITO JAVIER OCANDO MARTINEZ, asistido de la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en el único motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo, debiendo ser desestimado el recurso de apelación, por cuanto no se observa de actas violación de garantías constitucionales, ni procedimentales que le puedan asistir a la victima de autos, por tanto se declara improcedente la nulidad del fallo recurrido. Asi se declara.
Observando este Cuerpo Colegiado que no existe en el presente asunto penal violación
Por los argumentos expuestos, esta Órgano Colegiado procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano TITO JAVIER OCANDO MARTÍNEZ, asistido por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, y en consecuencia se confirma de la decisión N° 192-15 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en el asunto penal en contra del ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.284.342, por la presunta comision del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Ocando, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem; asimismo se declara la improcedente la nulidad de la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional ciudadano TITO JAVIER OCANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.729.187, asistido por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113.
SEGUNDO: SE CONFIRMA de la decisión N° 192-15 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en el asunto penal en contra del ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.284.342, por la presunta comision del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tito Ocando, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem; asimismo se declara la improcedente la nulidad de la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 400-15, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd-
ASUNTO: VP03-R-2015-001219