REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de octubre de 2015
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: N° C01-41065-2014
ASUNTO : N° VP03-R-2014-001160

DECISION N° 401-15


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ REMIREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1070 dictada en fecha de fecha 08-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual resolvió la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, a quienes la Fiscalía les imputó la presunta comision del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en contra la decisión N° 1070 dictada en fecha de fecha 08-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual decretó la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS y ALEXANDER RANGEL ACONCHA.

Adujo, que en el caso concreto, el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, porque señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Esteban Villalobos Ramos y Alexander Rangel Aconcha. NO obstante, a que decretó la nulidad del procedimiento, ordenó que este se regirá por las vías del procedimiento ordinario.

El Representante del Ministerio Público manifestó que, en el caso analizado el juez refirió en su motivación que a los aprehendidos no se les notificó el motivo de su detención, sin embargo, al revisar el acta policial y el acta de imposición de los derechos se colige que si se les indicó el motivo por el cual fueron aprehendidos, circunstancia que hace procedente la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de agosto del año 2014, y se solicita así se declare, y por vía de consecuencia ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, toda vez que se está en presencia de una aprehensión apegada a la ley.

PETITORIO: solicito el representante fiscal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1070-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de agosto del 2014, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos Esteban Villalobos Ramos y Alexander Rangel Aconcha, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado inmediatamente de los motivos de su detención y demás derechos procesales, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de los referidos ciudadanos.
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación presentado por el Representante de la Vindicta Pública, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Alegó el representante del Ministerio Público, que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara, en su decisión, le causó un gravamen irreparable causado con la decisión contradictoria dictada por el A-quo al decretar de manera inmotivada la libertad plena de los imputados de autos y decreto la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión; en este sentido se realiza las siguientes consideraciones:


El Código Orgánico Procesal Penal, favorece la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en excepción de ese derecho o garantía, en consonancia con lo dispuesto en la Carta Magna, así se tiene que la medida cautelar de encarcelamiento puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial.

La Sala Constitucional ha ratificado en números fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los Tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que, el Texto Constitucional sólo hace referencia a dos situaciones particulares que afectan la libertad, y así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° estipula lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Este ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los requisitos de la detención policial y la duración de la privación preventiva la cual no puede ser superior a 48 horas. Se consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal y la única excepción, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, es la llamada privación judicial preventiva de libertad aplicada según los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2004:

“Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad. No vacila esta Sala al afirmar –sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales”.

Dado que en el caso de autos, la apelación versa precisamente sobre la declaratoria de nulidad de la aprehensión y en consecuencia el decreto de libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Esteban Villalobos Ramos y Alexander Rangel Aconcha, identificados en actas, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas:

“Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente”.

Así como también en el referido diccionario se encuentra definida la aprehensión de la manera siguiente:

“En el derecho Procesal Penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención…”.

En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003).

En el caso de autos al tratarse de medidas de coerción personal y concretamente, de la más grave, esto es, de la privación de la libertad, ésta no puede ser acordada sino por orden judicial ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, no obstante este Tribunal de Alzada observa que el A-quo en su decisión, expresa como fundamento para negar la aprehensión de los ciudadanos Esteban Villalobos Ramos y Alexander Rangel Aconcha, lo siguiente:

“…Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: ha solicitado la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, a quienes ie atribuyen la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento de! ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha exigido le sea restituido el estado de libertad que le asiste a su defendido y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión contenido en la citada acta policial, con fundamento a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no cumplirse con las formalidades o condiciones exigidas por la Constitución, y a su vez afectar las garantías constitucionales de libertad personal y debido proceso, contenidas en los artículos 44 numeral y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, y de las actas procesales tales como: Acta de investigación de fecha 06 de Agosto de 2014, Acta de Imposición de Derechos; Acta de Inspección Técnica, registro de cadena y custodia; Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma de fuego; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de! presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por la defensa técnica, y analizada minuciosamente el acta policial en el que se describe el procedimiento de aprehensión de los encausados de autos, se advierte que los funcionarios policiales que practicaron la detención, entraron sin ninguna orden de allanamiento otorgada por un Tribunal, a la morada donde encontraron el arma de fuego, tal y como lo disponen las normas constitucionales contempladas en el artículo 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que aparecen enumerados en el artículo 125 de la Legislación Procesal vigente, que abarcan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa y es uno de los más altos logros concebidos por el Legislador Patrio en materia procesal. En el caso concreto, con la actuación llevada a cabo por los efectivos policiales, es irrefutable la irregularidad que se ha producido al momento de su aprehensión, lo que afecta los derechos civiles fundamentales consagrados por la Carta Magna, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y el respeto a la dignidad humana, lo que implica una afectación de su derecho de libertad, garantía esta que debe ser respetada en todo estado y grado del proceso, por tanto, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta entraron a la morada en busca de evidencia de interés Criminalistica sin previa orden de allanamiento de morada, previamente otorgada por un Tribunal, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo expuesto, se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Razones por las cuales esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la representante de la Vindicta Pública en este acto, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 2, 49, numeral 1 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el Juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Así se declara. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente, las copias fotostáticas requeridas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, plenamente identificados en actas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado inmediatamente de los motivos de su detención y demás derechos procesales, garantizándose con ello tales derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 del Texto Programático Constitucional, ya que se ha puesto en dudas la legitimidad de la actividad aprehensora, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, a quien la Fiscalia del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, quedando desestimada la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, toda vez que la presente decisión no obstaculiza que se de continuidad a la investigación. CUARTO: oficíese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de ¡a decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1070-2014 y se ofició bajo los N° 4097-2014...”.

Se observa de la decisión antes transcrita parcialmente, que el Juez de Instancia, señala como fundamento para el decreto de libertad impugnado, que lo realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entraron a la morada en busca de evidencia de interés Criminalístico, sin previa orden de allanamiento de morada, otorgada por un Tribunal, vulnerando el derecho fundamental de la libertad personal, y como consecuencia ordeno la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, y en razón de que el Ministerio Público no presentó otros elementos de convicción que derivaran en la presunción razonable de la comision de hecho punible alguno atribuible a los ciudadanos antes mencionado, pues sólo existe acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-08-2014, en la cual no se deja constancia que en poder del ciudadano en mención se haya encontrado objeto alguno, o que fuese sorprendido en desarrollo de actividades propias, por lo que estos jurisdicentes comparten el criterio esgrimido por el Juez de Instancia. Así se decide.

Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, exigiendo que se acredite la existencia de:

“1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En tal sentido, se cita un extracto de la ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia” de Orlando Monagas Rodríguez, en la obra “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello”. Pág 77-78:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las diversas circunstancias que se pueden presentar, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, y para que un Juez de Control la decrete. Así vemos que una modalidad la más garantísta, es cuando el imputado es conducido por ante el juez, en la audiencia preliminar, se le provee de abogado defensor, se le explican las razones y fundamentos que justifican tal conducción, se le explica cual es o son los hechos punibles que se le imputan, con todos los pormenores del caso, se le imponen de los preceptos constitucionales y legales que consagran los principios, derechos y garantías que lo protegen y salvaguardan, para que libre y voluntariamente, con la asesoría legal y técnica de su abogado, decida lo más convincente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Con esta modalidad, el imputado puede ejercer mejor el derecho a la defensa, ya que, en presencia del juez y del Fiscal puede exponer todos los alegatos y argumentos que a bien tenga.

Sin embargo, hay ocasiones, excepcionales, también previstas en dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se hace necesario ordenar la aprehensión del imputado, pero en ellas el Ministerio Público está obligado, igualmente a cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 de la norma en cuestión, así como también a justificar el porqué debe ordenase la aprehensión y detención de una persona, para posteriormente, en presencia del juez, éste decida el mantenimiento o no de la medida de privación impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De otra parte, en relación al alegato de la inmotivacion, observa esta Alzada que la Juez A-quo dio cumplimiento al contenido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público proporcionándole respuesta a la misma, en tal virtud, a criterio de esta Sala, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del Ministerio Publico, referido a la inexistencia del vicio de inmotivación, para el decreto de nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. Así se Declara.

En conclusión , los miembros de esta Alzada, observan que en el caso de marras, el Juez de Instancia, atendiendo al contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público (acta de Investigación de fecha (06-08-2014), determinó que no existían elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, en el delito imputado, pues no fue encontrado en su poder objetos de interés criminalístico, lo cual derivó en el decreto de libertad de los mismos sin que ello sea obstáculo para la representación fiscal continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, de acuerdo a los elementos recabados, que determinen la presunción de participación de los ciudadanos en mención en el hecho imputado. Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que la apelación interpuesta por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, debe ser declarada sin lugar, en razón de que violentaron garantías constitucionales, como para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS Y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, por tanto, se debe confirmar la decisión N° 1070 dictada en fecha de fecha 08-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual resolvió la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, a quienes la Fiscalía les imputó la presunta comision del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano, en consecuencia se insta al Ministerio Público a realizar las labores de investigación necesarias para recabar los elementos de convicción que evidencien que el ciudadano antes mencionado es autor o partícipe en el delito que presuntamente le imputa el Ministerio Público, garantizando con ello el cumplimiento de los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la afirmación de la libertad y el debido proceso. Así se Decide.

Esta Alzada observa que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, al no tramitar debidamente el recurso; es decir, una vez que se recibió el recurso de apelación, se debe ordenar emplazar (apelación de auto) al día hábil de despacho inmediato siguiente, luego, recibidas las resultas del emplazamiento, verificar que transcurrió el lapso legal para contestar el recurso de apelación y al día siguiente hábil de despacho, debe remitirse inmediatamente el cuaderno de incidencia, que debe incluir, la recurrida, las boletas de notificación practicadas, si es que se han ordenado, así como las demás actuaciones que quien recurrió solicitó se remitieran a la Corte de Apelaciones, así como el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario; por lo tanto, esta Sala apercibe al órgano subjetivo, a los fines que en lo sucesivo, procedan y vigilen dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales (que son de orden público) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, por lo que de continuar en futuras causas en situaciones como la presente, podrán ser objeto de sanciones administrativas-disciplinarias y esta Sala hará del conocimiento de los órganos administrativos respectivos, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, y

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1070 dictada en fecha de fecha 08-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual resolvió la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos ESTEBAN VILLALOBOS RAMOS y ALEXANDER RANGEL ACONCHA, a quienes la Fiscalía les imputó la presunta comision del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del Estado Venezolano. Todo de conformidad en lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 401-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jdg
ASUNTO: VP03-R-2015-001160