REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2015
204° y 255°
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000058
ASUNTO : VP03-X-2015-000058
DECISIÓN N°: 432-15
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra del Dr. JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, por lo que encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“En fecha catorce (14) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraban de servicio los efectivos militares Mambel Juan, Néstor Molero Molero, Kelvis Romero, Pedro Saúl Romero Caballero, Jhon Gutiérrez García y Jorge Rivera Ramírez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N° 11 Destacamento de Fronteras N° 115, Primera Compañía, ubicado en la avenida 8 frente a la Plaza del Medico de la población de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colon estado Zulia, cumpliendo con el plan "Patria Segura", en el punto de control móvil, ubicado en el sector Curva de Colon en la carretera Santa Bárbara - Redoma El Conuco, San Carlos de Zulia, municipio Colon del estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehiculo marca: Ford, de color blanco, placas A57BU6V.
Acto seguido, le indicaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado como Harold Molero Moran, titular de la cedula de identidad Nro. 16.885.652, y su acompañante o copiloto quedo identificado como Carlos Enrique Leal Meléndez, titular de la cedula de identidad Nro. 6.690.323.
Así y al realizar la inspección del vehiculo descrito, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que la carga que transportaban en el vehiculo se trataba de urea granulada, manifestando el ciudadano Carlos Enrique Leal Meléndez, ser el propietario de dicha carga, entregando una factura de compra Nro. 00016553, de fecha 10-10-2013, emitida por la empresa Agropecuaria R.I.F. G-20010214-4, por la venta de treinta (30) sacos de urea granulada de cincuenta kilogramos (50 Kgs) cada uno, con destino a la carretera que conduce a Puerto Chama, sector "El Manguito", fundo Campo Verde, parroquia Urribarri, municipio Colon del estado Zulia, percatándose el funcionario Juan Alvarado Mambel que dicho producto se encontraba fuera de la ruta de destino.
En ese sentido, y al percatarse de la situación fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados de inmediatamente ante la sede de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal 11 Destacamento de Frontera Nro. 115, Primera Compañía Santa Bárbara de Zulia, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Capitulo HI Fundamentos de la recusación
La presente recusación se fundamenta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza".
Con relación a la norma transcrita, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, tercera edición, refiere lo siguiente: "Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente (funcionarios que actúen en proceso), idóneo e imparcial. En el sistema acusatorio se considera parte al Ministerio Público, no obstante en nuestro sistema conforme a la Constitución art. 285 numeral 1, es garante en los procesos de los derechos y garantías constitucionales. (...) Es requisito esencial para la admisibilidad de la recusación que este fundada en causales objetivas de ley y que estén claramente delimitados los hechos o circunstancias que dan lugar a la recusación. Las causales establecidas incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva. En especifico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho de imparcialidad".
Ahora bien, la recusación al igual que la inhibición son mecanismos para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales que deben intervenir en un proceso. Por lo que se ha definido la primera de estas figuras como la facultad que la ley concede a las partes para un juicio civil, penal o laboral reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto por considerar que tienen interés en el mismo o lo prejuzgado. Es decir, mediante la recusación, las partes solicitan a un funcionario se separe o aparte del proceso.
La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas en su obra Derecho Usual, editorial Heliasta, ano: 2001, 27, tomo VII, p. 67 como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dicto decisión en fecha (02) de agosto del ano 2007, en el expediente Nro. 070284, bajo el Nro. 445, en la cual estableció lo siguiente: "La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador (...)".
En ese sentido, y en el presente caso se destaca que en fecha (20) de enero del ano 2015, se realizo la audiencia preliminar en el presente caso, donde la jueza admitió totalmente la acusación y mantuvo la medida cautelar innominada asegurativa sobre el vehiculo propiedad del acusado Harold Molero Moran. No obstante, en fecha (30) de marzo del ano 2015, el juez Jesús Márquez Rondon dio inicio al juicio en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Leal Meléndez y Harold Molero Moran, y en fecha (01) de julio del ano 2015, el mismo juez dicto decisión Nro. 207-15, mediante la cual acordó la devolución del vehiculo marca Ford, modelo. 2012, clase. Camión, de color blanco, placa: A57BU6V, serial de N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, año: 2012, tipo: chasis, uso: carga, servicio: privado, al ciudadano Harold Molero Moran.
Esta decisión, evidentemente, demuestra la parcialidad por parte del juzgador en el presente caso en virtud de que no concibe este representante fiscal porque el juez entrega un vehiculo cuando se esta desarrollando el juicio, a menos que vaya a dictar una sentencia absolutoria, por eso se recusa al referido juez y se invoca el numeral mencionado, porque con la decisión de entregar el vehículo al acusado Harold Molero Mora, a quien se le esta siguiendo el juicio emitió opinión en la causa con conocimiento de ella
La conducta desplegada por el juez Jesús Márquez no se encuentra ajustada a derecho, dado que entrego el vehículo en fecha (01) de julio del ano 2015, sin prever que esta incautado, vehículo del acusado, y que fue el medio para cometer el delito por el cual se le acuso (decisión de la cual se apelo), por lo que su comportamiento violenta los principios y garantías procesales que deben prevalecer como norte de todo proceso, que concluya con una decisión debidamente motivada y que garantice transparencia en la aplicación justa de las normas establecidas.”
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Abog. Dr. JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
INFORME DE RECUSACION
El suscrito Dr. JESUS MARQUEZ RONDON, en mi carácter de Juez primero de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo la oportunidad legal establecida en el contenido del articulo del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe de recusación planteada por el Fiscal Décimo Sexto, del Ministerio Publico Abogado ROBERT MARTINEZ GODOY en el asunto J01-1582-2015, instruida en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE precursores DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
En el presente caso el Juicio Oral y Publico se inicio en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, con continuación en las siguientes fechas: 21 de Abril de 2015, 13 de mayo de 2015, 04 de Junio de 2015; 25 de Junio de 2015; 09 de Julio de 2015; 15 de Julio de 2015; 04 de agosto de 2015; 24 de Agosto de 2015; 14 de Septiembre de 2015; fijándose fecha de continuación y finalización para los días cinco (05) y seis (06) de Octubre de 2015, por cuanto la reacusación fue por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, FISCAL 16 del Ministerio Publico, de manera extemporánea, es decir no dio cumplimiento al lapso legalmente establecido en el contenido del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un día antes de la fecha que pauto el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Publico, razón por la cual solicito se proceda a declarar de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 95 ejusdem, LA INADMISIBILIDAD puesto que fue intentada fuera de la oportunidad legal correspondiente.
En el supuesto negado se procede a presentar el informe de recusación dejando establecido que en el escrito presentado no se señala de manera motivada cuales son los motivos en los cuales fundamenta la petición, no obstante ello se procede a dar contestación en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto planteado referido en especifico a que este Tribunal ordeno la entrega de un vehiculo se les señala a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que el fiscal 16 del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente presento recurso de apelación contra la decisión 207-2015, a la cual hace referencia en el contenido del escrito recusatorio, es decir el mismo ya agoto la vía jurisdiccional que le corresponde. Señala QUE NO CONCIBE ESTE REPRESENTATE FISCAL PORQUE EL JUEZ ENTREGA UN VEHICULO CUANDO SE ESTA DESARROLLANDO UN JUICIO, ya como se señalo el mismo agoto la vía jurisdiccional y ejerció el recurso de apelación correspondiente, quedando en evidencia que sobre el contenido de la decisión no puede haber discusión en materia recusatoria y nunca la entrega de un vehículo se puede considerar como emisión de opinión al fondo y tal como se desprende del escrito recusatorio el recurrente refiere que la conducta del Juez no se encuentra ajustada a derecho por cuanto entrego el vehiculo, sin prever que estaba incautado, refiriendo DECISION DE LA CUAL SE APELO, con lo cual queda en evidencia que el mismo ya agoto la vía jurisdiccional de la cual debe esperar la respuesta correspondiente y es la Corte de Apelaciones la única facultada para decidirlo, de tal manera que se evidenciándose nuevamente la mala fe por parte del Ministerio Publico aun cuando es una Institución que representa al estado, cuyo único objetivo es la búsqueda de la verdad y la justicia.
Llama la atención el hecho que el representante entre los documentos que introduce tal como se desprende del folio 45 se encuentra copia del recurso de apelación y que para nada modifica es decir son los mismos argumentos utilizados en el recurso de apelación los que fundamenta en la recusación.
Igualmente refiere el representante del Ministerio Publico que el Juez VA A DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, tal como se desprende de las actas de debate que están anexas en copia certificada, en ningún momento durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico se ha emitido ningún tipo de pronunciamiento que de por sentada la conclusión a ha llegado el fiscal del Ministerio Publico recusante quien no es el que esta desarrollando el Juicio y no ha asistido a ninguna de las audiencias de continuación, de tal manera que desconoce totalmente los pormenores del debate y aun se esta discutiendo acerca de la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, y de la revisión de las actas se puede evidenciar la objetividad con la que se ha actuado evitando incluso el interrogatorio por parte del Tribunal.
Esta circunstancia planteada y confirmada por el fiscal de que se va a dictar una sentencia absolutoria y que por eso se recusa, no puede ser avalada para fundamentar una recusación, puesto que las sentencias en los procesos son Condenatorias o Absolutorias, y una vez publico la sentencia si las partes no esta de acuerdo deben ejercer los recursos correspondientes, desconociendo este juzgador porque el representante de la Fiscalia 16 Abogado ROBERT MARTINEZ, faltando solo una audiencia para finalizar el Juicio Oral y Publico, con pleno conocimiento del caso, recurre a esta vía a los fines de interrumpir el Juicio y evitando de esta forma que el mismo finalice en el tiempo estipulado, con lo cual queda en evidencia la mala fe con que esta actuando la parte recusante.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega el recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de la, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Para mayor abundamiento desde la doctrina más autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (,,,Omissis…)…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
En atención a tal circunstancia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que el ciudadano Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpone en fecha 25 de septiembre de 2015, recusación en contra del Juez Dr. JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en virtud que el mismo emitió opinión con conocimiento de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e interpretes, cualesquiera otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recruzado o recusadas por las causales siguientes: 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, de defensor o defensora” Señala que, el Juez Recusado, dio inicio al Juicio en fecha 30 de Marzo de 2015, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORAN, y en fecha 01 de Julio de 2015, el mismo Juez dictó decisión No. 207-15, mediante la cual acordó la devolución del vehículo MARCA FORD, MODELO. 2012, CLASE. CAMIÓN, DE COLOR BLANCO, PLACA: A57BU6V, SERIAL DE N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO: 2012, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, lo que en su criterio demuestra la parcialidad por parte del juzgador en el presente caso emitiendo opinión en la causa. Señala que el vehículo estaba incautado y de cuya decisión se apeló, resaltando que el Juez violentó los principios y garantías procesales que deben prevalecer como norte de todo proceso, que concluya con una decisión debidamente motivada y que garantice transparencia en la aplicación justa de las normas establecidas.
Ahora bien, en criterio de esta Alzada, se considera que la presente recusación debe declararse inadmisible, habida cuenta que del fundamento utilizado para interponer la incidencia, no se desprenden circunstancias que hagan presumir fehacientemente que la imparcialidad del Juzgador recusado se haya visto comprometida con la decisión que dictó; estos Juzgadores, estiman que, al dictarse decisión que versó sobre la entrega del vehículo, ello no constituye una decisión de mérito o de fondo, por lo tanto la causal alegada por la Representación Fiscal, no se subsume a la circunstancia de hecho planteada “que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, en este caso este Tribunal Colegiado, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, con la correspondiente consecuencia jurídica.
Asimismo precisa dejar establecido esta Sala Segunda que, por notoriedad Judicial le consta que efectivamente esta Alzada conoció la apelación ejercida por el Ministerio Público que guarda relación con la entrega del vehículo en la que sustenta esta incidencia de recusación, la cual fue declarada con lugar, revocándose la decisión identificada con el No. 207-15, de fecha 01 de Julio de 2015, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 348 y 349 de la norma adjetiva Penal; no obstante a ello se insiste que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, al considerar que el Juez recusado no hizo pronunciamientos de fondo o de merito en torno a la culpabilidad o inocencia de los acusados, por ello así debe ser declara.
Por las razones antes aludidas, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta, por considerar esta Corte que el Juez JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no hizo pronunciamientos de fondo o de merito en torno a la culpabilidad o inocencia de los acusados.Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra el abogado JESÚS MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000058
ASUNTO : VP03-X-2015-000058