REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 27 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-026290
ASUNTO : VP03-R-2015-001655
DECISIÓN No. 433-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DORIS FERMIN RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JOSE JESUS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.922 y 23.023 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.950.244 y 23.270365 respectivamente, en contra de la decisión Nº 915-15, de fecha 23 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDANIEL RALPH
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. DORIS FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se admitió el recurso de apelación en fecha 20-10-15; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA:
Los abogados JOSE JESUS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes que no existe en las actas que la tablet que le fue incautada a uno de sus defendidos corresponda en propiedad ni a la ciudadana sin nombre, identificada en el acta policial, ni al ciudadano RALPH MAGDANIEL, presunta victima acogida por este Tribunal, al tiempo que el ciudadano RALPH MAGDANIEL no esta identificado como victima en el ACTA POLICIAL, como tampoco es señalado por los funcionarios policiales como la persona que le fue despojada de una tablet, ni que el es el presunto propietario de la misma. En ese orden de ideas, en las actas no existe experticias, ni documentos, menos aun señalamiento de la ciudadana sin nombre que aparece en el acta policial, que hagan presumir que la tablet le pertenezca; preguntándose el recurrente, si del Acta policial los funcionarios policiales que recogieron la denuncia hacen mención que la propietaria de la casa es a quien presuntamente le despojaron de SU tablet. ¿Cómo es que el ciudadano Ralph Magdaniel es acogido como víctima por el Juez A-quo?

Indican, que las fiscales de la Vindicta Publica acogieron las declaraciones que están en el acta policial como fundamento del delito de ROBO AGRAVADO, y en ningún momento identifican al ciudadano RALPH MAGDANIEL como propietario de la tablet, sino a "UNA CIUDADANA" quien no tiene identificación, y no formulo denuncia alguna, lo cual se evidencia del folio 17 de las actas que conforman el expediente.

Refirieron los recurrentes que los hechos narrados evidencian que los Fiscales de la Vindicta Publica y los funcionarios que recogen la denuncia en el ACTA POLICIAL concluyen que la presunta victima es MUJER y presuntamente fue a esta a quien le despojaron de su tablet, sin embargo el Juez a quo, bajo un erróneo análisis acogió como victima a un ciudadano que se identifico como RALPH MAGDANIEL, quien formulo una denuncia a las 6:55 horas de la mañana del 23 de agosto del 2015, declarando que le despojaron de una tablet;

Manifestaron los apelantes que, los hechos descritos evidencian que no esta presente ninguno de los elementos para que exista flagrancia como "actualidad" (con elementos que digan que cometió un delito), pues de actas, no aparecen señalamiento a sus defendidos como autores de los hechos cuya denuncia no reposa en las actas procesales, pues no existe denuncia formal de "la propietaria de la casa" que según los funcionarios policiales fue la persona a quien despojaron de su tablet, por lo que no existe cuerpo del delito. existe falta de cualidad del ciudadano Ralph Magdaniel como presunto propietario de la tablet, de la denuncia fue presuntamente despojado, pues ese hecho entra en contradicción con la declaración de los dos funcionarios policiales, cuya declaración fue acogida por los fiscales auxiliares del ministerio público.

En consecuencia, pidieron al tribunal decrete sobre sus defendidos la libertad plena, ya que al no existir elementos de convicción, la declaratoria de admisión de flagrancia no puede prosperar en derecho y la nulidad de las actuaciones que motivaron la misma.

En el aparte denominado “EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO DE LA APELACION”, denuncian la violación por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, alegando que, el Tribunal admite totalmente la precalificación Jurídica imputada por la representación fiscal contra sus representados, (a pesar de la inexistencia de denuncia formal por parte de la propietaria de la casa que a tenor del acta policial fue a quien presuntamente le despojaron de su tablet no existe señalamientos de sus defendidos como autores, ni se colectaron armas de fuego, ni amenazas, a pesar de la presunta flagrancia) decidiendo como Autores del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que sus defendidos cometieron este Delito.

Finalmente sostienen que, por ser la precalificación Jurídica admitida por el Tribunal a quo violatoria al principio de Justicia, previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; violatoria al principio de Legalidad y Lesividad Penal establecido en los artículos 1 del Código Penal, y 49, numeral 8°, y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan al Tribunal, revoque por no estar ajustada a derecho, Primero la declaratoria de FLAGRANCIA y Segundo la calificación jurídica del auto dictado en fecha 23 de agosto del 2015 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en general piden la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por cuanto las mismas no están ajustadas a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar la apelación y se le de libertad plena a sus defendidos.

III
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado JUAN DARIO ALBORNOZA ROSSA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, dio contestación al recurso de apelación interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó el Ministerio Público que en su escrito recursivo la Defensa Técnica de los hoy imputados, no fundamenta jurídicamente su impugnación, es decir, no indica bajo que norma de rango legal fundamenta o legitima su actuación, no señala ninguna de las normas que se encuentran previstas en el Codigo Adjetivo Penal, particularmente en el Libra Cuarto, Tftulo III, Capitulo I, relacionado con la Apelación de Autos, como fundamento jurídico de su actuación, pues la recurrida constituye un Auto, de modo que la Defensa con su omisión crea confusión para la alzada y adicionalmente indefensión para la Representación Fiscal, pues no sabrán los ciudadanos Magistrados ni al representante de la Vindicta Publica, cual es el objeto del recurso interpuesto, cuales son las causales de recurribilidad a los fines de la interposición del presente recurso; violando así la Defensa Técnica de los hoy imputados el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras las condiciones objetivas de forma del escrito recursivo.

Argumentó que resulta menester para la Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta a Ios hoy imputados, Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de Ios requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquellos son autores o participes del hecho punible que les fuera atribuido por el Ministerio Publico; tales como: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión de Ios hoy imputados; la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión de Ios Imputados; la denuncia formulada por el ciudadano: RALPH JOSE MAGDANIEL ARAUJO, ya identificado, Ios Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales dejan constancia de la existencia, características e incautación de Ios objetos pasivos del delito, todos estos elementos son congruentes entre si.

Señaló que en el transcurso de la fase de investigación, dado que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Publico y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscal fa, que mediante la practica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando.

Señaló que en el escrito recursivo la defensa técnica alude a cuestiones lácticas no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en Ios artículos subsiguientes, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar dicha medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimo la pena a imponer en el delito que le fue imputado a los ciudadanos: GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PINERO, ya identificados, por el Ministerio Publico, siendo el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, excediendo los limites previstos en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) anos, siendo este el caso.

Por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo en esa oportunidad a los mencionados ciudadanos, evidencio que la misma excedía del limite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el ROBO AGRAVADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de la no participación de estos en el hecho que se investiga, debe solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con solo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, mas aun, si el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, esta en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Manifestó que, las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si estas no fueren concertadas por el Ministerio Publico y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y publico, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal mas incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación de los imputados o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a sus defendidos.
Consideró la Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del articulo 236, indicando sobre el Peligro de Fuga, que las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (CO.P.P.), específicamente en el articulo 236, como es el caso, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.

En el mismo orden afirma quien contes, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontrara con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito mas o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su limite máximo no alcance a diez (10) anos, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el articulo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) anos, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el articulo 236, como en el caso de autos, acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga esta dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tornado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que los imputados se sustraigan de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito pluriofensivo, que irrespeta el bien jurídico vida y propiedad; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como ultimo recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la victima", y en virtud del trauma que ocasionara la conducta de quienes se encuentran involucrados en el hecho (sometimiento y amenazas a las victimas), trayendo como consecuencia un daño irreparable que no puede ser subsanado de ninguna manera por los autores o partícipes, y además las consecuencias que esta produce en la comunidad y en el orden social del Estado, no pueden inobservarse estas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.

DE LA SOLICITUD: Solicito el representante del Ministerio Público de conformidad con la disposición del articulo 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 7.605.104 y V- 5.165.394 respectivamente, inscritos en su orden por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 25.922 y 23.032, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PINERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.950.244 V- 23.270.365 respectivamente; en contra de la decisión Nro. 901-15, de fecha 23 de Agosto de 2015, causa signada con la nomenclatura VP03-P-2015-026290, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue a los identificados imputados, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RALPH JOSE MAGDANIEL ARAUJO, portador de la cedula de identidad Nro. V- 9.771.013; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los hoy imputados de autos, en consecuencia, RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que Ie fuera impuesta por el a quo a los identificados imputados.




VI
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 915-15, de fecha 23 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDANIEL RALPH. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando los abogados JOSE JESUS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO en primer lugar, que no hubo flagrancia en el presente caso, asimismo refutó la calificación juridica dada los hechos por el Ministerio Público y la falta de elementos de convicción en el presente asunto para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En relación al primer motivo de impugnación respecto a que no hubo flagrancia en el presente caso, este Tribunal Colegiado trae a colación la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…omisis…)
“Oídas las exposiciones realizadas por las partes ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MAGDANIEL RALPH. SEGUNDO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICAL NOR-ESTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICAL NOR-ESTE, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y sus respectivos vueltos de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICAL NOR-ESTE, inserta a los folios siete (07) y ocho (08), de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICAL NOR-ESTE, inserta al folio nueve (09), de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICAL NOR-ESTE, inserta al folio diez (10), y su vuelto de la presente causa. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 23/08/15, realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICAL NOR-ESTE, inserta a los folios once (11), doce (12) y trece (13), de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena mayor a diez años, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MAGDANIEL RALPH. QUINTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que del análisis hecho a las actas que contienen este proceso la defensa considera que en el mismo no hay elementos de convicción, que puedan llevar a comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos; habida consideración que de la declaración que rinde el denunciante al momento de describir a sus defendidos, identifica a uno de ellos que portaba una bermuda de color Beige con una franela de color verdoso y la otra persona la identifica con un Jean color azul y una franela blanca y el funcionario policial que realiza la detención argumenta que la persona que detiene de bermuda beige, vestía a su vez una franela blanca y el otro sujeto señalado vestía un pantalón Jean azul con una franela de color verde y que el presunto objeto del hurto, es decir una tablet marca Samsung de color negro, no se evidencia ni se acredita en las actas la propiedad de la misma, es decir, que no le puede ser atribuible la propiedad del referido objeto a ninguna de las partes involucradas en este hecho, ni mucho menos al denunciante, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa porque el hecho que los imputados presente una vestimenta diferente al momento de la detención no los exime de responsabilidad ya que es conocido que los perpetradores de robo en ocasiones llevan vestimenta encima de otra vestimenta desprendiéndose de la que llevan encima al momento de huir y en cuanto a que no presenta el imputado la factura que demuestre la propiedad de el objeto robado, tampoco exime a los imputados de responsabilidad ya que no puede pretender la defensa que en el breve lapso de 48 horas que tiene el Ministerio Publico para presentar al imputado ante el Juez presente todos los elementos de convicción, aunado a que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.”
Ahora bin, respecto a este motivo de denuncia, considera esta Alzada traer a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).

Sobre la base de lo anterior, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

En atención a ello, la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse"., ya que esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, quien se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.

De los criterios doctrinarios precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

En este caso, considera esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; ya que podría presumirse la participación de los imputados en el hecho, toda vez que fueron aprehendidos luego de haberse cometido el delito, es decir, tal como se desprende en las actas policiales; por consiguiente señalan los integrantes de esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado Robo Agravado, se encuentra enmarcado bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por lo tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima, toda vez que esta puede ser mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, estimando este Tribunal Colegiado que al no causarle un gravamen irreparable a los imputados, ni violado el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la defensa; lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Así se Decide.
Por otra parte, quienes aquí deciden consideran necesario, señalar que, en el presente caso nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDANIEL RALPH. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión del ilícito penal, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la indicación del tipo penal, esta se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Así Se Decide.
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que a tal fin, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 23 de agosto del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDANIEL RALPH.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta Policial, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este; 4.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este; 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Del Municipio Maracaibo, Centro De Coordinación Policial Nor-Este y 6.- Reseña Fotografica: de fecha 23/08/15, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este; los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Efectuadas las anteriores argumentaciones, estiman quienes aquí deciden que, al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadanos ut supra referidos, en la presunta comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar este motivo de denuncia, así como la solicitud de nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Declara.

En cuanto a la denuncia de los apelantes respecto a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

En consecuencia, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Así se Declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JESUS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº 915-15, de fecha 23 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDANIEL RALPH. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JESUS MEDINA YEDRA y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.922 y 23.023 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEGOVIA BELLO y ANTHONY EDILIO ZAMBRANO PIÑERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.950.244 y 23.270365 respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 915-15, de fecha 23 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDANIEL RALPH. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 433-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NERINES COLINA

DFR/jd.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001655