REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000166
ASUNTO : VP03-R-2015-001781


DECISION N° 428-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. DORIS FERMIN RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.907, con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 17.533.731, poder que consta al folio (68), en contra de la decisión Nº 1230-15, de fecha 17 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: ENCAVA; modelo: ENT-610-32/360361760, color: BLANCO y MULTICOLOR, año: 2012, placas: 522AB1K, serial de carrocería: 8KL6UMBG5CG000014, serial del motor: 456098, clase. MINIBUS, tipo: MINIBUS, uso: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 30-09-2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud del reposo medico concedido se reasigno la ponencia a la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apeló, contra la decisión Nº 1230-15, de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realizó bajo los siguientes términos:

Argumentó, que la Juez Segundo de Control, al negar la solicitud de entrega de vehiculo de su poderdante, vulnera el Derecho constitucional de Propiedad que tiene el mismo, ya que el vehiculo incautado no es propiedad de ninguno de los penados, y su poderdante ciertamente posee el carácter de propietario y el mencionado vehiculo no es producto del delito de drogas, estando inscrito en la línea de Transporte Publico de Conductores Union Tejeria C.A, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; si bien es cierto, que existe sentencia condenatoria definitivamente firme, ya que los acusados de autos admitieron los hechos, pero la ley indica que se procederá a la confiscación de los bienes propiedad de los penados, ya que es conocido por todos los operadores de justicia que la confiscación es una pena accesoria a la principal, pero tiene que ser con los bienes muebles e inmuebles propiedad de los hoy penados no de un tercero como lo es en este caso, su poderdante es un tercero, que nunca fue investigado por el Fiscal 44 del Ministerio Publico, pues esta incautación seria procedente sobre los bienes de los penados (lo cual no es el caso, ya que el vehiculo no es de la propiedad de los penados, sino que es propiedad de un tercero), por lo tanto vulneran los derechos constitucionales como lo es el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Señaló que, el vehiculo confiscado es el único medio que tiene su poderdante para mantener y sacar adelante a su familia, constituida por su esposa y por su menor hija de nombre HEDERLIN GABRIELA BLANCO CASTILLO, la cual tiene tres años de edad, de manera que la confiscación del vehiculo antes descrito, lesiona también el principio superior del niño, este principio es de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto la Sala Constitucional de caracter vinculante N 900/2008.

Manifestó que, la Juez Segunda en funciones de control acordó negar la solicitud de entrega de vehiculo a su poderdante, y es evidente que este actúa con el carácter de propietario del mismo, que además quedo demostrado en la investigación que los condenados no son los propietarios del vehiculo en cuestión y es importante señalar que el Ministerio Publico no le acredito ningún tipo de participación en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al propietario del vehiculo JOSE ANTONIO BLANCO BERNAL, en consecuencia este delito fue perpetrados exclusivamente por los ciudadanos: JOSE MANUEL PINANGO y JONATHAN JOSE VELASCI GARClA, según lo establece claramente la Acusación Fiscal por lo que lo procedente en derecho es la devolución y entrega del referido vehiculo a quien evidencia ser su legitimo propietario siendo su poderdante; indicando que la Jueza en su decisión hace referencia al derecho de propiedad, sin embargo, vulnera este derecho de propiedad de su poderdante, ya que el articulo 271 de la Carta Magna hace referencia que para que proceda la confiscación tiene que existir responsabilidad del propietario en el hecho de lo contrario procede es la devolucion de los bienes en el caso de que ello no fuera asi; no basta solo hacer referencia o describir que bienes fueron incautados, es necesario establecer motivadamente la ilicitud de la propiedad y la responsabilidad o no del propietario de los bienes utilizados en el hecho, a los fines de proteger el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución vigente y en relación a los Principios de Tutela Judicial Efectiva y de Presunción de Inocencia, pues no es conforme a la Ley la confiscación de bienes que hayan sido utilizados en un hecho delictivo, sin que se haya establecido la responsabilidad del propietario, mediante sentencia definitiva y firme, esto con el objeto de no causar daños a terceros no involucrados en la comisión de estos delitos, refiriendo que ciertamente su poderdante fue entrevistado en calidad de testigo por ante la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, con lo cual se evidencia que el mismo no tuvo ningún tipo de participación en la comisión del delito.

Sostuvo que, la Jueza violo los derechos a su poderdante al negarle la solicitud de entrega de vehiculo, ya que es de la única y exclusiva propiedad de éste, y mas aun cuando dicha decisión le causa un serio gravamen, ya que es un tercero que ha actuado de buena fe y licito proceder, solicitando que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-quo, mediante la cual niega la entrega del vehículo que es de la única y exclusiva propiedad de su poderdante.

Continuó la apoderada señalando los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal A-quo, afirmando que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante violación al derecho de propiedad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, derecho que le asiste por ser el propietario del vehiculo sobre el cual recayó la confiscación sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia; y que esa falta de motivación del Tribunal A-quo, constituye una situacion lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados.

En el punto denominado “ PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión N° 2C-1230-2015, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del Ano Dos Mil Quince (2.015), relacionada con la solicitud de entrega material del vehiculo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO BERNAL; en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de vehiculo de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, el cual posee las siguientes características: MARCA: ENCAVA; CLASE: MINIBUS; TIPO: MINIBUS; ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6UMBG5CGG00014; SERIAL DEL MOTOR: 456098; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; MODELO: ENT-610-327360961760; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: 522AB1K, sea ordenada la celebración de una audiencia oral y publica para resolver sobre la confiscación del vehiculo, y en consecuencia se ordene la devolución y entrega material del mismo.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80), decisión N° Nº 1230-15, de fecha 17 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual se deja plasmado lo siguiente:
“…Considera esta Juzgadora que la propiedad es un derecho humano, una garantfa constitucional y un derecho real de naturaleza civil, asi' las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulacion positiva en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jose de Costa Rica"), cuyo articulo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interes social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnizacion justa, por razones de utilidad publica o de interes social y en los casos y segun las formas establecidas por la ley...".
Por otra parte, la concepcion constitucional de la propiedad, la establece no solo como derecho sino como garantfa, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materializacion de las limitaciones sociales de la propiedad. Asi, la propiedad como garantia constitucional estd consagrada en el articulo 115 de la Constitucion vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicion de sus bienes. La propiedad estara sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interes general. Solo por causa de utilidad publica o interes social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacion, podra ser declarada la expropiacion de cualquier clase de bienes".
Del analisis del contenido de dicho articulo, como lo acordo este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico, acordo en la audiencia oral preliminar la confiscacion, conforme a lo establecido en el Articulo 183 de la Ley Organica de Droga, de los siguientes objetos incautados: NOVECIENTOS CINCUENTA (950) BOUVARES, DE CURSO LEGAL Y NACION CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: CINCO (05) BILLETES DE 100 BS, SERIALES: K34720570, M27027592, G51046365, J68821549, E38837988 y SIETE (07) BILLITES DE 50 BS, SERIALES: H72543781, G77467186, F38327920, N56267586, N07748281, Q40404052, R55356136. UN (01) TELEFONO MOVIL, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR NEGRO Y GRIS, CODIGO NRO. 355418051546096, CON SU BATERIA SERIAL 44582003, CON CHIP DE LINEA SIM CARD DIGITEL, CODIGO Nro. 89580-21302-06035-8302F. UN (01) VEHICULO MARCA ENCAVA, MODELO: ENT-610-327360361760, S/C 8XL6UMBG5CG000014, PLACAS 522AB1K, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, ANO 2012, CLASE MINIBUS, USO TRASPORTE PUBLICO, el vehiculo utilizado en la comision del hecho punible, dicho articulo establece dos momentos que definen la entrega material o no de los bienes, en este caso del vehiculo arriba descrito, cuando estos son incautados de conformidad con dicho articulo, leyendose en el mismo, en primer lugar, "Cuando existo sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procedera a la confiscacion de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente..." y en segundo lugar, "En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente seran restituidos a sus legitimos propietarios...". Por lo que a criterio de este Tribunal nos encontramos en caso de una sentencia condenatoria definitivamente firme, estos seran confiscados tal como se solicito en el presente caso, en audiencia preliminar, quedando en custodia de la ONA hasta que sea ejecutoriada la referida sentencia, y quien aqui, decide considera, que la confiscacion de bienes es una pena accesoria a la principal, y siendo que la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 03-10-2014, como se evidencia en actas.
Vale sehalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Organica de Drogas establece, en el numeral 1 del articulo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolucion de los bienes referidos en el articulo anterior debera tomar en consideracion que:
El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que solo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de "droga" tienen legitimacion para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolucion, en el caso que consideren que la incautacion haya sido decretada en contravencion de lo que sefiala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberan demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el caracter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relacion ni es beneficio del delito de "drogas". (Negritos y subrayado propios).
De tales normas constitucionales y sentencia trascritas, se infiere que los bienes incautados preventivamente se pueden solicitor siempre y cuando no tengan relacion con los delitos de "drogas", cuando se acredite la propiedad, y siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperacion de tal bien incautado debera intentarse a traves de una demanda de reivindicacion por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
tendiendo a estas premisas, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la solicitud de terceria no cumple con los presupuestos para que sea devuelto el vehiculo, pues tal como se sehalo anteriormente, el vehículo fue utilizado para la comision del delito de TRAFICO ILiCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organica de Drogas con la agravante establecido numeral °1 ejusdem y existe -ademds- una sentencia firme por la admision de los hechos del imputado, siendo el procedimiento para su recuperacion otro, por haberse trasladado la propiedad al Estado.
En atencion a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que en el presente caso, de las actas que conforman las presentes actuaciones y en atencion a lo establecido en los articulos 116 y 271 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, al articuio 183 de la Ley Orgdnica de,Drogas y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la confiscacion del vehiculo acordada en la audiencia oral preiiminar por estar involucrado en un hecho delictivo, en franco cumplimiento al debido proceso, garantias constitucionales y a la tutela judicial efectiva, mas aun cuando la presente causa se encuentra en etapa de ejecucion.
Por lo tanto, encontrandose confiscado definitivamente el vehiculo MARCA: ENCAVA; MODELO ENT-610-32/360361760; PLACA: 522AB1K, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO MINIBUS, ANO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6UMBG5CG000014, SERIAL DE MOTOR. 456098, en virtud de la admision de los hechos efectuada por los ciudadanos JOSE MANUEL PINANGO JONATHAN JOSE VELASCO GARCIA, JONATHAN JOSE VELASCO GARCIA, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articuio 149 de la Ley Organica de Drogas con la agravante establecida numeral °1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que tal confiscacion definitiva se encuentra ajustada a derecho conforme lo senala el articuio 183 de la Ley Organica de Drogas, mal podria este tribunal realizar la entrega del mismo. En consecuencia, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO BERNAL, titular de la cedula de identidad Nro. 17.533.731, representado por la profesional del Derecho ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.785.584, inscrita en el inpreabogado Nro. 61.907, segun poder notariado bajo el Nro. 22, tomo 207, anotado en el libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publico de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. ASI SE DECIDE..-

Observa la Sala, que la Jueza A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue confiscado en la audiencia oral preliminar por estar involucrado en un hecho delictivo, todo lo cual se realizó en cumplimiento al debido proceso, garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva, mas aun cuando la presente causa se encuentra en etapa de ejecución; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, en el cual la solicitante esgrime que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado realizando las siguientes consideración:

Desde el punto de vista de la Doctrina más autorizada, precisa esta Instancia Superior para mayor abundamiento, citar artículo científico titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autora es Cecilia Romero Henríquez, en el cual entre otros aspectos de carácter Jurídico, se establecen los conceptos de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso y sus diferencias a tal efecto establece:

INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.

CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.-
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.

Se precisa así que, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; mientras que en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en tanto que el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.

Ahora bien, siendo lo central de la apelación la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en lo relativo a la incautación de los bienes en los términos ya señalados, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

“BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro

En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”

En el caso bajo análisis, se evidencia al folio 77 que en fecha 03 de octubre de 2014, se realizó audiencia oral preliminar en la cual se declaró con lugar el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusado Jonathan Jose Velasco Garcia y Jose Manuel Piñango, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y se acordó la confiscación conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de un vehiculo marca: ENCAVA; modelo: ENT-610-32/360361760, color: BLANCO y MULTICOLOR, año: 2012, placas: 522AB1K, serial de carrocería: 8KL6UMBG5CG000014, serial del motor: 456098, clase. MINIBUS, tipo: MINIBUS, uso: TRANSPORTE PUBLICO; asimismo la recurrente con el carácter indicado, concurrió en fecha 30-03-2015, a solicita al Tribunal de Instancia la entrega material del vehiculo en cuestion.

En este caso concreto tal como lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, el Juez hizo lo adecuado al decretar la incautación, previa solicitud Fiscal habida cuenta como lo señala la Sala Constitucional:

“en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativo que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).

En consecuencia, de acuerdo con lo analizado los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente aquellos bienes que se empleen para la comisión de Delitos de Drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, como una medida de aseguramiento de los mismos y así lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al sostener:

“ aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.”
Sobre la base de lo anterior, esta Alzada constató, que en este caso se acordó la confiscación del vehiculo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido, por haberse confiscado el bien (como pena) por sentencia definitivamente firme, solo le correspondía al tercero interesado su recuperación, tal como lo señala la Sala Constitucional a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, al Estado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 120/2011 del 25 de Febrero en torno a la Intervención de los Terceros en este tipo de Procedimiento, además de señalar que “El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”. (Subrayado nuestro), refiere que:

“los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.”

De manera que en el caso sub examine, la otra oportunidad para dilucidar la entrega del bien se encuentra establecido en la sentencia ut supra citada, la cual establece que el mismo se llevara por el procedimiento atinente a la demanda por reivindicación.

Por las consideraciones y fundamentos señalados, esta Alzada, declara sin lugar el recurso de apelaciones formalizado por la Profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.907, con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 17.533.731, poder que consta al folio (68), y se confirma , la decisión Nº 1230-15, de fecha 17 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: ENCAVA; modelo: ENT-610-32/360361760, color: BLANCO y MULTICOLOR, año: 2012, placas: 522AB1K, serial de carrocería: 8KL6UMBG5CG000014, serial del motor: 456098, clase. MINIBUS, tipo: MINIBUS, uso: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que la decisión se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.907, con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 17.533.731, y

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1230-15, de fecha 17 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: ENCAVA; modelo: ENT-610-32/360361760, color: BLANCO y MULTICOLOR, año: 2012, placas: 522AB1K, serial de carrocería: 8KL6UMBG5CG000014, serial del motor: 456098, clase. MINIBUS, tipo: MINIBUS, uso: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con los artículos 293 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 428-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA

DFR/jd.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001781