REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31.169-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001741

DECISIÓN: Nº 430-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, indocumentado; contra la decisión N° 1140-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, ordinales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de octubre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la defensa de autos denuncia que desde su punto de vista, no existen fundados elementos para estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues en el caso de marras no se estableció la configuración del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la jueza de instancia decretó sin lugar el requerimiento de nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, relata quien recurre, que al momento de la celebración del acto de presentación de imputados, el Ministerio Público únicamente contaba con el dicho de la víctima y el “presunto” procedimiento policial practicado en flagrancia; todo lo cual fue refutado por la defensa de autos, quien indica que su defendido fue detenido en su casa y en tal sentido, no se configuró la flagrancia.

Así las cosas, refiere que la víctima afirmó haber sido despojada de sus pertenencias en las adyacencias de su morada, tras ser amenazada con arma de fuego, en virtud de lo cual el hoy impugnante efectúa la siguiente interrogante: ¿Dónde está el arma de fuego?, pues si ello no se demostró de forma objetiva, colectando la presunta arma, ninguna diligencia que pueda llevar a cabo el Ministerio Público podrá conseguir prueba material alguna, pues la situación de flagrancia ya feneció; institución que a su juicio comporta la colección de todas las evidencias que sirven de fundamento para inculpar al individuo en el propio acto de la detención, pero como quiera que el delito fue estimado presuntamente cometido en flagrancia, la defensa cuestiona por qué la representación no solicitó la prosecución del proceso mediante el procedimiento abreviado.

Por otra parte, acota que en el caso bajo estudio no se constata registro de cadena de custodia alguno, en la cual se de fe de la incautación de algún arma de fuego, en virtud de lo cual solicita el decreto de la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, en base al criterio compartido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 076, de fecha 22 de febrero de 2002, Expediente N° C01-0650 y tomando en consideración al contenido de la norma prevista en el artículo 265 del Código Adjetivo Penal, resulta vital hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del delito; por lo que en el mismo orden de ideas, señala lo que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, se ha señalado en la “Doctrina del Ministerio Público”, emitida en fecha 15 de enero de 2015.
Por su parte, señala lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, indicando además el contenido de la sentencia N° 318, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 29 de julio de 2010, Expediente N° C10-187.

Ahora bien, señala el recurrente que se ha hecho una mala costumbre, agravar los hechos atribuidos con el fin de lograr el aseguramiento del proceso mediante la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a su juicio, resulta desproporcional en el caso concreto que hoy se estudia, pues desde su punto de vista, el delito que se configura es de ROBO GENÉRICO, el cual establece en su límite máximo de pena, doce (12) años de prisión, por cual resulta viable la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad, pues no le fue incautado arma de fuego alguna, al imputado de marras, lo cual comporta que los elementos de convicción estimados para considerar que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO se encuentra ajustada a Derecho, resultan insuficientes para lo propio.

En el mismo orden de ideas, considera el apelante que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga ni tampoco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues desde su perspectiva, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa, ello en caso de modificar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, por ROBO GENÉRICO y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indica que no se cumplen los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, denuncia que se violenta el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, pues no resulta proporcional la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, pues según las circunstancias suscitadas en el presente asunto penal, no se establece una sanción probable, pues según el contenido del acta policial, no se incautó arma de fuego alguna, por lo que no existe acta de registro de cadena de custodia, tampoco se dejó constancia de la participación de testigos presenciales y además los objetos denunciados como robados, fueron recuperados, por lo cual no se perfeccionó el delito; debiendo decretarse una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, aludiendo un extracto del contenido de la sentencia N° 304, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2011, así como la sentencia N° 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, expediente N° A08-129.
Finalmente, se verifica la pretensión del apelante, quien solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo, siendo revocada la decisión impugnada y en tal sentido sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la representación fiscal indica que en el caso bajo examen, fue practicada la aprehensión del imputado de autos, bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la norma prevista en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, siendo que a su juicio, fueron incorporados al proceso, suficientes elementos de convicción que merecen crédito para presumir la participación del imputado de marras, en los hechos que se le atribuyen, por lo cual se configuró la flagrancia y a tal respecto, señala el contenido de la sentencia N° 64, emitida por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en fecha 27 de febrero de 2013, según Expediente 12-401.

Por su parte, considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la precalificación jurídica atribuida al imputado, se encuentra debidamente ajustada a Derecho y en tal sentido, señala el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, así como la decisión N° 238-14, emitida por la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2014.

Finalmente se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Ministerio Público solicita a esta Instancia declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea ratificado el fallo impugnado.

DEL AUTO APELADO

Se constata que el recurso de apelación de autos que hoy es resuelto, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 1140-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia, del imputado, JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, indocumentado, Colombiano, natural Sin Selejo. nacido en fecha 2-101992, de 23 edad estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico de motos, hijo de MARÍA EUGENIA MESA Y ALIRIO PALENCIA, Residenciado en: Los Cortijos, los mangos frente al deposito PAGO. Telf. 0416-01865186, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, indocumentado, Colombiano, natural Sin Selejo, nacido en fecha 2-101992, de 23 edad estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico de motos, hijo de MARÍA EUGENIA MESA Y ALIRIO PALENCIA, Residenciado en: Los Cortijos, los mangos frente al deposito PAGO, Telf. 0416-01865186, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos, así como las experticias solicitadas.
QUINTO: Se acuerda Oficial al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión
SEXTO: se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa por las razones entes descritas…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1140-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primera denuncia, que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, ello en virtud que a su juicio no existen elementos de convicción concordantes, de los establecidos en los artículos 236.2 y 238, ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal.
Por su parte, destaca como segunda denuncia, que en el presente asunto penal no se configuro la flagrancia, pues su patrocinado fue detenido en su casa y no en el lugar que señalan los funcionarios policiales.
Por su parte, plantea como tercer motivo recursivo, que la precalificación jurídica aportada a los hechos, resulta errónea, pues no se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, que haya sido suscrita acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en virtud de lo cual pudiera imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal; resulta que no le fue incautada arma de fuego y que por lo tanto el sólo dicho de la víctima para considerar el delito imputado.
En el marco de lo expuesto anteriormente, es por lo cual considera preciso este Cuerpo Colegiado, efectuar un breve recuento procesal de las actuaciones que forman parte de la presente causa penal, de lo cual se observa lo siguiente:
Se constata del folio dos (2) al cuatro (4) de la compulsa, ACTA POLICIAL N° 87.617-2015, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado a las 11:40 a.m., en labores de patrullaje, hacia el Barrio 24 de Julio, Calle 182 con avenida 49F del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual se produjo una riña. Por lo que alrededor de cien (100) personas, denunciaron al ciudadano identificado como JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, de haber robado a mano armada y bajo amenazas de muerte, a la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, su cartera, teléfono celular y dinero en efectivo, quien además lo señaló directamente como el autor de los hechos; procediendo los funcionarios, a practicar la inspección corporal de ley, según lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, quien para el momento no contaba con objetos de interés ocultos en su vestimenta, no obstante minutos antes le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal y empuñadura de material sintético endurecido de color negro y un trozo de manguera de material sintético de color verde, de aproximadamente sesenta y cinco centímetros (65 cm.).
Ahora bien, se constata el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, la cual riela al folios diez (10) de la pieza de compulsa del asunto, suscrita en fecha 12 de septiembre de 2015, por la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, quien señaló que en la aludida fecha, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. y encontrándose en el Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del estado Zulia, dos (2) sujetos desconocidos que se transportaban en una motocicleta color negro, la abordaron en compañía de sus dos (2) hijas de 4 y 8 años de edad respectivamente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), por lo que el parrillero que venía en la motocicleta, la apuntó con un arma de fuego de color plateado y le exigió entregar su teléfono celular y su bolso que contenía tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) en efectivo, el cual a su vez colocó dentro de otro bolso color negro.

En el mismo orden de ideas, narra la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, que en la misma fecha 12 de septiembre de 2015, rato después de lo ocurrido, se dirigió hacia la casa de su progenitora, ubicada en el Barrio León Mijárez y en sus adyacencias logró observar unas patrullas frente a una vivienda y preguntó a moradores del sector qué sucedía, a lo cual respondió un ciudadano de sexo masculino, que habían robado en la casa frente a la cual se habían estacionado los efectivos policiales y que los antisociales se encontraban dentro de una de las patrullas policiales, por lo cual la denunciante se asomó a la misma, logrando identificar a uno de los ciudadanos que le había robado su bolso, así como su teléfono celular y el dinero en efectivo que poseía, diciéndole “…vos me robaste mi bolso…” a lo cual éste respondió que su bolso lo tenía uno de los policías presentes; indicándole ello a uno de los funcionarios policiales a los fines que le entregara sus pertenencias, indicándole que tenía que colocar la denuncia por el robo suscitado.
Ahora bien, se constata al folio trece (13) de la compulsa, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICAS suscrita en fecha 12 de septiembre de 2015, por parte de efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), relativas al Barrio 24 de Julio, avenida principal del Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar en el cual fuera aprehendido el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, el cual se centra en denunciar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de ROBO AGRAVADO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, señalados por la instancia como:

“…se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano JONATHAN JAVIER FALENCIA MESA, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IVANIUSKA CHSQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE POLICIAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…”.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal del encausado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, pues se advierte que ello queda reservado para la fase de Juicio oral y público, en caso que éste tenga lugar en el presente asunto penal.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo cual el órgano decisor de Instancia estableció durante el acto de presentación de imputados:

“…Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado…”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

También esta Sala en torno al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

A los fines de concretar delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como medios para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, fue detenido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), específicamente en el Barrio 24 de Julio, avenida principal del Municipio San Francisco del estado Zulia, tras ser perseguido por aproximadamente cien (100) moradores de la comunidad, quienes le propinaron golpes y patadas y luego de ser señalado directamente por la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, como la persona que amenazándola de muerte y portando un arma de fuego color planteado, la despojó de un bolso de su propiedad, así como tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) en efectivo y adicionalmente su teléfono celular.

Es preciso advertir además, que el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, cuenta con una conducta predelictual, según consta del asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2015-007581, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en el cual le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, según decisión N° 2892-15, suscrita en fecha 13 de septiembre de 2015 y en virtud de lo cual considera esta Alzada, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen y tal situación se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras y en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia propuesta por la defensa pública de autos.

Hechas las observaciones anteriores, proceden estos jurisdicentes a emitir pronunciamiento en relación al segundo motivo recursivo interpuesto por la parte impugnante de marras, dirigido a denunciar que en el presente asunto penal no se configuro la flagrancia, pues su patrocinado fue detenido en su casa y no en el lugar que señalan los funcionarios policiales.
Ahora bien, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada el 3 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, cuando se desempeñó como miembro de la Sala en mención, estableció que:

“(omisis)
La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma conforme su definición, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse. De manera tal, que dicho concepto, a diferencia de como normalmente se concibe en la practica forense, no va exclusivamente referido a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito; sino a la determinación o no del carácter flagrante del delito, entendido este como un estado probatorio que permite la detención de su autor sin orden judicial previa y la tramitación de su proceso de juzgamiento a través de un procedimiento especial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.

Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y sobre la base de las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos, tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada del folio dos (2) al cuatro (4) de la compulsa, suscrita en fecha 12 de septiembre de 2015, la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales practicaron un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA y refleja que, encontrándose los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), efectuando una persecución policial, luego de que el encausado de marras fuera denunciado por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se inició la persecución policial correspondiente, siendo detenido dicho ciudadano, por la colectividad que habita en las adyacencias del Barrio 24 de Julio, avenida principal del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes le propiciaron golpes y patadas, siendo en el momento señalado directamente por la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO, como la persona que amenazándola de muerte y portando un arma de fuego color planteado, la despojó de un bolso de su propiedad, así como tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) en efectivo y adicionalmente su teléfono celular.

Por lo que conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, igualmente este Tribunal Colegiado ha podido verificar que la Jueza de la recurrida, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia para el imputado de autos, y al respecto señaló: “se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos (sic) imputados (sic), se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana”; por ello estiman quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención del ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, en razón de lo cual, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y Así Se Declara.

Ahora bien, establecida la relación procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la tercera denuncia, no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA, le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO y de la fase en la que se encuentra esta causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en hilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta tercera denuncia debe ser desestimada y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1140-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JONATHAN JAVIER PALENCIA MESA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1140-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana IVANIUSKA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ HURTADO.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ




ABOG. NERINES COLINA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 430-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001741