REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-671-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001451
Decisión No. 427-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.147 y 140.620, actuando en su condición de defensoras del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 22.484.297, en contra de la decisión N° 099-15 dictada en fecha 20 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud de reposo medico concedido se reasigno la ponencia a la Dra. DORIS FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05-10-2015; se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA S DEFENSORAS
Las abogadas YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, actuando en su condición de defensoras del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 099-15 dictada en fecha 20 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Requirió la defensa que se revoque la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida solicitada por esa defensa técnica a favor del Ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA.

En el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA:”, indicó la falta de fundamentacion del tribunal a quo en la decisión de decaimiento de medida, por causar un gravamen irreparable al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación de libertad de su representado señalando del análisis de las actas la Jueza A quo se dedica en su decisión solo a realizar una trascripción de los argumentos de la defensa para la solicitud planteada y asi mismo un análisis del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obviando la circunstancia mas importante en el caso, como el hecho de que no existe prorroga legal solicitada por la Vindicta Publica.

Refirió que, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26-8-13, se recibió escrito de acusacion fiscal, interpuesto por el abogado TEOFILO BRAVO SOTO, en su carácter de fiscal Undécimo (11°) del Misterio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA; por auto de fecha 30 de Agosto de 2013, el Tribunal Decimo de Control del Circuito Penal, fijo la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, llevándose a efecto en fecha 20-01-14. y finalmente del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado de autos, el ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, se encuentra privado de su libertad desde el día 13.07.2013, por medida impuesta por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Citó el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose también al artículo 230 del mismo Código y citando un extracto de la decisión recurrida;
Señalaron que el Juez A quo solo realiza un análisis superficial del caso en relación a la solicitud planteada, pero obvio la segunda parte del citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala, esto es que el Juez pasa por alto que en la presente causa no existe prorroga solicitada por parte de la Vindicta Publica que sustente la Privativa de Libertad de su representado pese al transcurso de dos años, a que se refiere el articulo 230 ejusdem.
Argumentó que en la recurrida el Juez A quo asocia la solicitud pretendida por la defensa con los requisitos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa no se encuentran acreditados toda vez nos encontramos en fase de Juicio y no se cumple con el Peligro de Obstaculización toda vez que ya la fase de Investigación concluyo e igualmente tenemos que no existe peligro de fuga en el entendido que nuestro representado tiene plenas raíces en la comunidad e igualmente se ha sometido al proceso y no tiene conducta predelictual. Citó un extracto de la decisión recurrida.
Recalcaron las defensoras, que en la decisión el Juez solo se resume a sustentar su negativa por la entidad del daño causado y la gravedad del delito, dejando a un lado que pese a que han transcurrido mas de dos (2) años desde que se decreto la medida privativa de la libertad en contra de su defendido, el Ministerio Publico no hizo uso de su facultad de solicitar la prorroga legal por cuanto se encontraba próxima a vencerse y no se había realizado el Juicio Oral y Público; refiriendo que ciertamente nos encontramos ante la presencia del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y el bien jurídico tutelado es la vida, como derecho principal protegido constitucionalmente, pero no es menos cierto que igualmente a su representado lo asisten derechos y garantías establecidas constitucionalmente y adjetivamente, como lo es el articulo 230 ejusdem, que precisamente se establece el principio de proporcionalidad a favor del imputado.
En el aparte denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO”, solicitaron sea declarada la admisibilidad del recurso por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de la Ley Adjetiva Penal; y sea declarado con lugar el recurso y se anule la decisión recurrida signada con el N° 099-15, de fecha 20 de Julio del 2015, se decida conforme a derecho.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, se centra en impugnar la decisión N° 099-15 dictada en fecha 20 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO.

Alegando las defensoras en su escrito que desde el día 13 de julio de .2013, su defendido ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, fue privado de su libertad, y aún no se le ha realizado el juicio oral y público; y sin previa solicitud de prórroga solicitada por la representación fiscal; en tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión aquí impugnada y decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuestos, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha 13 de julio de .2013, fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, a quien en esa oportunidad se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO

En fecha 20-8-2013, se recibió Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por el abogado TEOFILO BRAVO SOTO, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA.

En auto de fecha 30 de Agosto de 2013, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal, fijo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, llevándose a efecto en fecha 20-01-14.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 099-15 dictada en fecha 20 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende los siguientes argumentos:
“ (omisis…)De.alli, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalue si es la medida de privacion judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privaci6n judicial preventiva de libertad que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando cierta tension entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciiable de una persecucion penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legitimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustraccion del indiciado a la accion de la justicia, considerándose la privacion judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, especificamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitacion.
Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del dano causado y la entidad del delito por el cual ha sido imputado el acusado que se encuentra privado de libertad, el ciudadanos ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de privacion, pedida por las abogadas YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, y, en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA. Todo de conformidad con el articulo 2 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 230, 236, 237 y;238 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultana insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Publico; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva
de libertad, no ha excedido de la pena minima prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA.
En atención a las consideraciones antes resumidas, se establece, que en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO, y tomando en consideración que no han variado las circunstancias procesales, manteniéndose en vigencia los supuestos legitimadores, siendo que lo alegado por la defensa deberá ser valorado una vez realizado el nuevo debate, no siendo esta la oportunidad para ello, pudiendo incurrir en un pronunciamiento anticipado es por lo que considera este Juzgador el articuio 230 del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coercion impuesta con la gravedad del delito imputado, supera los diez anos en su limite maximo, manteniendo ello vigente la presuncion del peligro de tuga y de obstaculizacion de la justicia, de conformidad con lo previsto en los articulos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas es por lo que quien aquí decide acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida interpuesto por las Defensoras Privadas Abogs. YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Organico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE”.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 13 de julio de .2013, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO,el cual resulta pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por las defensoras, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, actuando en su condición de defensores del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA; y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 099-15 dictada en fecha 20 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.286.978 y 18.395.448, actuando en su condición de defensores del acusado ANGEL DE JESUS ALGUERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 22.484.297;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 099-15 dictada en fecha 20 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE PORTILLO.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 60 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 427-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA

DFR/jd.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001451