REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 22 de octubre de 2015
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31-166-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001750
DECISIÓN N° 421-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 23.527.684, en contra de la decisión N° 1139-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YOHE GREGORIO VILLALOBOS.
Se ingresó la presente causa en fecha 14 de octubre de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Doris Crisel Fermín Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el abogado JESUS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:
En el punto denominado “UNICO MOTIVO”, señaló, la defensa técnica, que la conducta desplegada por su defendido, no puede en modo alguno enmarcase dentro del contenido de la norma Jurídica, según lo establecido por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control, enmarcada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referido al delito de: EXTORSION, por cuanto estamos en presencia de un delito que según las actas que integran la presente averiguación, no llego a perfeccionarse en modo alguno; por no ser cierta la afirmación de la presunta victima, la cual afirma en forma clara y categórica conocer perfectamente al imputado, de vista trato y comunicación y conocer a la perfección el lugar de su habitación, por haber sido compañeros de trabajo en una empresa de vigilancia.
Continúa indicando el defensor que, la víctima le adeuda una cantidad de dinero la cual no le había sido cancelado, a su defendido, producto de la venta de un Aire Acondicionado de ventana por la cantidad de 200 mil Bolívares; y su defendido afirma tener la factura de compra y venta del objeto mueble en su poder; lo cual contribuye a demostrar la veracidad de lo expuesto; indicando que, el hecho cierto de que el denunciante se traslado con la comisión policial al lugar de habitación donde reside su defendido, lo cual lo pone de manifiesto, que si se conocen suficientemente y que existe una amistad entre las partes; lo cual los lleva a pensar que esta en presencia de una simulación de hecho punible por parte de la presunta víctima.
Consideró la defensa que tanto el Ministerio Publico, como el Juez de Control, están en la obligación profesional, ética y moral, de establecer a ciencia cierta los hechos acaecidos y de dictar una decisión acorde con lo establecido con el principio de proporcionalidad; e imponer una medida cautelar de posible cumplimiento, teniendo por norte los principios de proporcionalidad y juzgamiento en libertad; por cuanto la privación de la libertad, es una medida de carácter extrema y excepcional; por lo que acorde con las actas procesales, se esta en presencia de un delito inacabado, es decir, un delito en grado de frustración o de tentativa, el cual de ser cierta la afirmación de la víctima, nunca llego a perfeccionarse. Continuó citando la defensa diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito se admita, el escrito por estar ajustado a derecho y ser interpuesto en tiempo util; en segundo lugar: lo declare con lugar, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el derecho; en tercer lugar: mediante decisi6n propia anule audiencia de presentación respectiva, plasmada bajo decisión Nro: 1139=15, de fecha 13 de Septiembre del ano 2015, celebrado ante el Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción; en cuarto lugar: proceda a adecuar como corresponde la precalificación fiscal y deje sin efectos la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido y le sea acordada una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito en grado de frustración.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comenzó su escrito citando lo alegado por la defensa en su escrito recursivo y citando jurisprudencia y doctrina en torno al caso de marras, señalando la Representación del Ministerio Publico, que, a la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que la Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de la imputada de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.
Indicó que, la Defensa Técnica del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicito al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alego que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y que a su vez la precalificación dada por este no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A Quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, en los hechos imputados, decisión esta que reiteramos quien contesta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado se encuentra acreditado, tratándose esta Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vazquez Gonzalez, 2011), siendo oportuna tal afirmacion, pues de no ser asi, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico. En segundo lugar, indica la imputación Formal es un acto propio de ese despacho, que este realiza por ser el titular de la Accion Penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que sele atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos.
Quien contesta adujo que, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coercion personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.
Alegó que en el caso in comento, quien contesta considera que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
En el punto denominado “Petitorio”, solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, por cuanto considera que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISION de fecha 13/09/2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por el abogado JESUS YEPEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, interpuso su escrito recursivo, impugnando la precalificación dada por el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
A los folios 18 al 22 se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigacion, se observa que la detencion del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Codigo Organico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siendoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido ademas señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislacion venezolana. Asi se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de accion publica, que merecen pena corporal, no encontrandose evidentemente prescrita la accion penal para su persecucion, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales al ciudadano YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, el delito de EXTORSION PREVISTQ Y SANCIQNADO EN EL ARTICULO 16 de la Sobre el Secuestro v la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano Yohe Gregorio Villalobos. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de conviccion: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-09-2015, realizada al ciudadano YOHE GREGORIO PERNIA, quien entre otras cosas expresa: serian las 9.22 de la noche cuando recibf llamada a mi telefono celular, de parte de mi hermano VICTOR PERNIA, quien me dice que se habian presentado mas de 10personas armadas en mi casa preguntando por mi, entre ellos se encontraba el ciudadano YERLI BARRIOS, quien trabaja en la misma compañia donde yo laboro, inmediatamente decidi llamar a la policia de San francisco, y les informo donde reside el ciudadano YERLI BARRIOS, y al visualizarlo lo señale... 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Policia del Municipio San Francisco. Asimismo, se evidencia ademas que los hechos que emanan de las actuaciones de investigacion incoadas por la representacion fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualizacion, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificacion en contra del ciudadano YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN por el delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIQNADO EN EL ARTICULO 16 de la Sobre el Secuestro v la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano Yohe Gregorio Viiialobos, establece una pena que excede en su limite maximo de 10 anos de privacion de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerates 2 y 3 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, considerando ademas esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el dia de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien juridico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta tambien contra la libertad y la salud fisica y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 ahos de privacion de libertad, lo que da cabida a la reafirmacion al peligro de fuga por la cuantia del limite superior del tipo penal precalificado en el dia de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aqui decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN por del delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIQNADO EN EL ARTICULO 16 de la Sobre el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano Yohe Gregorio Villalobos, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa tecnica, en cuanto a la aplicacion de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado y con respecto a la peticionado de las experticias solicitadas, correspondera ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la accion penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigacion que considere utiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este organo jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, Io cual sera reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
Y en relacion al desarrollo de la investigacion, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con Io establecido en los Articulos 234, 262 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparacion del juicio oral y publico, mediante la investigacion de la verdad y la recoleccion de todos los elementos de conviccion que permitan fundar la acusacion de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Asi se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa tecnica y por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentacion de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”.
Visto que el único punto denunciado por el recurrente cuestionando la precalificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la sobre el Secuestro y la Extorsión, ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, estiman preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por tanto quienes aquí deciden manifiestan estar en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Asi se Decide.
Por otra parte, con respecto al Control Judicial denunciado por el recurrente aclara esta Alzada que, se debe tener un equilibrio en la aplicación de la justicia, por tanto, no se evidencia que la Jueza de Control no haya ejercido las facultades establecidas en el texto procesal penal, por cuanto, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y las actuaciones que fueron realizadas el control jurisdiccional, considerando quienes aquí que dichos pronunciamientos fueron realizados de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“Artículo. 264.Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, ni de falta de motivación pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo el Juez consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este punto de impugnación de la defensa. Así se declara.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los planteamientos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.
Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadno YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, por lo que, con la medida decretada se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el abogado JESUS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, antes identificado, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 1139-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YOHE GREGORIO VILLALOBOS, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YERLIN EDUARDO BARRIOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 23.527.684;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1139-15, de fecha 13 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YOHE GREGORIO VILLALOBOS; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. DORIS FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NERINES COLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 421-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NERINES COLINA
DFR/jadg.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001750