REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027238
ASUNTO : VP03-R-2015-001523

DECISIÓN: N° 424-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. JORGE LEONARDO VALDÉZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, actuando como defensor de los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE y ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.811.996, V-13.439.766, V-13.876.942 y V-4.987.596 respectivamente; el segundo, propuesto por el ABG. ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.840.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.885, actuando como defensor privado del ciudadano ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.585; contra la decisión Nº 5C-260-15, dictada en fecha 11 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano PABLO MÉNDEZ.
Ingresó la presente causa en fecha 5 de octubre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE LEONARDO VALDÉZ CUELLAR, DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE Y ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ

En primer lugar, la defensa de autos denuncia que hubo falta de motivación por parte de la instancia, al no pronunciarse en relación con el alegato expuesto por el profesional del Derecho que recurre, durante el acto de presentación de imputados, pues tal como lo reconoció PABLO MÉNDEZ, presunta víctima en su declaración, el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, sin que existieran amenazas ni mucho menos actos intimidatorios, requirió la entrega de un dinero para cubrir los gastos médicos que ameritaba la intervención quirúrgica del mismo, en razón de las lesiones gravísimas que le había ocasionado la propia víctima de autos y que para ello, nombrara un palabrero que actuara en su nombre y representación. Todo ello, resalta la defensa, se encuentra establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en tal sentido destaca que sus defendidos pretendían regular la situación acontecida, mediante la resolución del conflicto en el ámbito interno de sus usos y costumbres, lo cual se encuentra reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el orden jurídico interno, el cual resulta e obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales. Así pues, señala que se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a intervenir, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa que le asiste a sus patrocinados.

En el mismo orden de ideas, indica que el contenido del artículo 60 del Código Penal, fue obviado por la Juzgadora de Instancia, según el cual nadie puede ser sancionado sin contar con la intención de cometer el hecho punible y en tal sentido expresa que la propia víctima estableció expresamente una fecha para la cancelación de los gastos médicos que había ocasionado su conducta delictual, lo cual jurídicamente implica la aceptación por parte de ésta, respecto a la aplicación de los usos y costumbres indígenas para la resolución del conflicto, quien señaló como “trato por la Ley Goajira”, había cancelado por la falta, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

Finalmente, la parte impugnante solicita a esta Instancia, sea declarado con lugar el presente escrito recursivo, siendo desestimado el delito de Extorsión y en tal sentido se decrete la nulidad parcial o total del escrito recursivo, así como la libertad inmediata a favor del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ

En primer lugar, el profesional del Derecho indica que la presunta víctima de autos manifestó que el día 18 de marzo de 2015, durante una convocatoria efectuada por el Consejo Comunal de “Las Malvinas”, se produjo una pelea con el imputado EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, quien reconoció que féminas representantes de los Indígenas, lo visitaron, exigiéndole una compensación por los daños causados, por lo que éste compareció al Despacho de la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, siendo aperturada la investigación fiscal N° MP-14216-2015, instaurada en su contra, por amenazas de muerte.

De seguidas alude el contenido de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, más concretamente el contenido del Capítulo I del Título VII, que trata de la Administración de Justicia, indicando que del propio contenido del acta policial de fecha 10 de abril de 2015, se constata que a los imputados de marras no les fue incautado instrumentos o armas de ninguna naturaleza para amenazar a la presunta víctima, ni tampoco se efectuó la entrega de dinero por parte de ésta, que hiciera presumir algún acto de extorsión, pues únicamente consta que los hoy encausados le exigieran cierta cantidad de dinero por los daños causados y en razón que el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada uno de los imputados, al momento de atribuirles el delito; no configurándose los elementos de convicción contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues la Vindicta Pública no indicó las razones por las cuales estima, se presume la participación de los mismos, limitándose a establecer una relación de las actuaciones que conforman el asunto; razón por la cual refiere el contenido de la sentencia N° 365, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 2 de abril de 2009.
Finalmente, solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y en tal sentido sea acordada la libertad plena del ciudadano ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

La Vindicta Pública señala que los argumentos planteados por el ABG. ÁLVARO URRIBARRÍ, no cuentan con asidero jurídico, pues el delito de EXTORSIÓN, se adecua correctamente a la conducta desplegada por el ciudadano ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, deviniendo suficientes elementos de convicción en la causa penal para estimar lo propio, pues éste amenazó y constriñó a la víctima a pagarle cierta cantidad de dinero, accediendo la víctima sólo a una pequeña parte, pues no contaba con mayor capital y manifestó ser persona de escasos recursos, por lo cual considera se configuró el delito antes mencionado y en tal sentido transcribe el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por su parte, señala que si bien, a criterio de la defensa, el imputado se encontraba ejerciendo la Ley Guajira, la misma no se encuentra ajustada al contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuese referida por el apelante de autos; indicando además que el contenido del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se cumplió a cabalidad, pues existe un hecho punible que no se encuentra prescrito y presunción racional en la participación del encausado sobre los hechos punibles que se imputaron en el presente asunto penal, además de elementos de convicción concordantes que posibiliten estimar lo propio.

Finalmente, se constata el petitorio de la representación fiscal, quien solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia sea confirmada en su totalidad, la decisión impugnada.

DEL AUTO APELADO

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se tiene que el dispositivo indica lo siguiente:

“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado SALVADOR MILLANO MENISE, (omissis), ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ, (omissis) JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, (omissis), EDIXIO ANTONIO FERNADNEZ (omissis) ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, (omissis), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MELENDEZ; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ordena realizar R9 y R13 Se ordena la práctica ce es exámenes Medico Forense, se ordena oficiar al SAIME a los fines de su cedulación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 5C-260-15, dictada en fecha 11 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.
Así las cosas, del contenido de los dos (2) escritos recursivos interpuestos, se contemplan dos denuncias, a las cuales ésta Instancia Superior dará respuesta en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cuales se encuentran referidas, el primer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JORGE LEONARDO VALDÉZ CUELLAR indica que el fallo apelado carece de motivación, pues la defensa de autos durante el acto de presentación de imputados, alego que los mismos sólo pretendían hacer uso de sus costumbres mediante la aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme lo consagra su artículo 131, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo sentido destaca que la propia víctima estableció el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para el pago de los gastos médicos que había ocasionado su propia conducta delictual, lo cual a su juicio implica la aceptación del uso de las costumbres indígenas para la resolución del conflicto.
Por su parte, la segunda denuncia planteada en el escrito de apelación de autos presentado por el ABG. ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, se centra en impugnar el hecho que según el acta policial no les fueron incautadas armas de fuego o instrumento alguno, ni mucho menos se constata que la víctima haya entregado ninguna cantidad de dinero a los hoy encausados, para presumir la configuración de algún acto de extorsión; no obstante, acotó la defensa que el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, admitió que un grupo de mujeres representantes indígenas, lo visitaron para exigirle una compensación por los daños causados el día 18 de marzo de 2015, durante una convocatoria efectuada por el Consejo Comunal de “Las Malvinas” y en tal sentido, el mismo compareció ante el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de una investigación fiscal aperturada en su contra, signada bajo el N° 14.216-2015, por amenazas de muerte.
A los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas por la defensa técnica, es preciso efectuar un breve recuento procesal de las actuaciones que comportan el presente asunto penal, por lo que a continuación se observa:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de abril de 2015, proferida por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, la cual riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza recursiva; mediante la cual se dejó constancia:
“(omissis)
Encontrándose en la sede de este despacho y siendo las 02:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo masculino, quien se identificó como Douglas CONTRERAS (…), informándonos que desde hace varios días el ciudadano Pablo MELENDEZ, quien reside en el sector Las Malvinas, carretera “EE”, calle 101, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas, estado Zulia, están siendo víctima de una extorsión, por parte de varios sujetos quienes le están exigiendo una gran suma de dinero, de igual manera, manifestó que en los actuales momentos dichos sujetos se encontraban en el mencionado sector a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Conquistador de color blanco, presuntamente portando armas de fuego, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad procedí a trasladarme (omissis), hacia la mencionada dirección, con la finalidad de corroborar la información en cuestión, una vez en dicho sector, logramos avistar un vehículo con características similares, el cual se encontraba aparcado a un lado de la calle 101, entre carreteras “EE” y “CC”, específicamente frente a una residencia, en cuyo patio se encontraba un grupo de personas (…) quienes nos manifestaron que días atrás sostuvieron un problema con un vecino de nombre Edixo FERNANDEZ, quien busco ayuda de cuatro personas de la etnia wayuu, entre los cuales se encontraba un presunto Guardia nacional y un miembro de la Comisión Indígena , quienes se presento (sic) hasta su residencia el pasado 01-04-15, exigiéndole la cantidad de seiscientos mil bolívares a cambio de no tomar represalias en contra de ellos y de su grupo familiar, por lo que tras una larga negociación les impusieron que debían cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares, obligándolos a entregarles para el momento la cantidad de doce mil bolívares en efectivo con lo que contaban para el momento, de igual manera les fijaron como fecha límite el día de hoy para la cancelación del dinero, motivo por el cual (…) al ciudadano Douglas CONTRERAS, (…) formuló denuncia por extorsión ante las fiscalías 15 y 42 del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas, al mismo tiempo el resto de los funcionarios abordaron a cinco ciudadanos, quienes fueron señalados por [sus] interlocutores como las personas que los estaban extorsionando (omissis), procediendo los funcionarios (…) a practicar la revisión corporal de los mencionados ciudadanos, al igual que el vehículo en el cual se desplazaban, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (omissis), logrando incautar al ciudadano identificado como Ensen MILLANO lo siguiente: (…) una credencial de la Comisión permanente de asuntos Laborales, Desarrollo Social Salud y Contra El Uso indebido de las Drogas, del Consejo Legislativo del estado Zulia y un carnet del Ministerio de Agricultura y Tierras, ambos con sus datos personales y con fotografías identificativas de su persona (omissis) siendo las tres horas de la tarde se practico la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, al mismo tiempo en que les fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales…”.
Por su parte, se constata del folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del cuaderno de apelación, ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscritas en fecha 10 de abril de 2015, por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, la primera, con sus respectivas fijaciones fotográficas, es la correspondiente al Sector Las Malvinas, Carretera “EE”, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia, lugar en el cual denunciaron los testigos, tuvo lugar el hecho que hoy es objeto de debate, mientras que la segunda inspección, se llevó a cabo en el estacionamiento interno de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, ubicado en la Carretera “N”, diagonal a la empresa “INMOSA” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia y mediante la cual se dejó constancia de la incautación del automotor marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, color: BLANCO, placas: AB040GP, serial de carrocería: AJ85CP81835.
Se constata ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 10 de abril de 2015 por parte del ciudadano ALFREDO MELÉNDEZ, quien dio fe que el día 18 de marzo de 2015, su hermano PABLO MELÉNDEZ, discutió con el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ y se agarraron a golpes, por lo que el último de los mencionados, pasó por su casa, ubicada en el Sector Las Malvinas, Calle 101 Eduardo, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia; portando un arma de fuego tipo revolver, diciendo “…celebrar la muerte de [su] hermano…” y más adelante, el día 3 de abril del año en curso, se presentaron dos (2) mujeres y dos (2) hombres en su morada, con una actitud agresiva y grosera, ofendiendo al ciudadano ALFREDO MELÉNDEZ y PABLO MELÉNDEZ, exigiéndoles el pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) porque el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ era de su familia y si no lo hacía, iban a matar a toda la familia del entrevistado y en tal sentido, le entregaron ese mismo día, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), indicándole el grupo personas que eso no era suficiente y sólo alcanzaba para pagar los gastos que habían tenido en Maracaibo, pero sin embargo le “rebajaban” la cantidad exigida, a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que pasaban por ello el día 10 de abril de 2015 y que si no tenían ese dinero “…lo arreglarían a su manera que hasta los perros iban a llevar plomo…”; por lo cual en la aludida fecha y en horas de la tarde, arribaron a su morada cinco (5) sujetos que se transportaban en un vehículo automotor marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, color: BLANCO, placas: AB040GP, serial de carrocería: AJ85CP81835; por lo cual le dijeron que ellos no tenían ese dinero porque eran pobres y en ese momento los antisociales tomaron una actitud agresiva y nos dijeron que los iban a matar, porque “…ellos eran la única ley que hay en Venezuela…” y en ese preciso momento arribaron dos (2) patrullas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los antisociales, adoptando una actitud agresiva y le dijeron que ellos estaban exigiendo el dinero porque el ciudadano PABLO MELÉNDEZ había golpeado a EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ.
De seguidas, se observa a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la pieza recursiva, ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano PABLO MELÉNDEZ, quien indicó que el día sábado 18 de marzo de 2015, como a la 1:30 p.m., se convocó una asamblea, pues veinticinco (25) voceros del Consejo Comunal de Las Malvinas, iban a ser juramentados por parte de una Comisión de Fundacomunal y en ese momento, el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ le indicó que sólo trabajaría quince (15) días en la Empresa Coorperativa “Nueva Miranda”, porque “…a él le daba la gana…” y en ese momento, el entrevistado le mostró una minuta con su reporte de la empresa, indicándole que le correspondía trabajar durante cuatro (4) meses, ya que ese era el contrato que había firmado con la Cooperativa y en ese momento, el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, le arrebató la hoja del contrato y la rompió, dándole una cachetada delante de varios voceros del consejo Comunal, por lo que el denunciante se molestó y se agarró a golpes con el agresor, no obstante las personas presentes en la asamblea lograron detener la discusión y el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ empezó a amenazarlo de muerte delante de todos, por lo cual el ciudadano PABLO MELÉNDEZ se fue a su casa ubicada en el Sector Las Malvinas, Carretera “EE”, Calle 101, al lado de la base de misiones del Municipio Lagunillas del estado Zulia y a las 8:00 p.m., llegó el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ con una escopeta larga y un revólver gritándole que saliera de la casa, que lo iba a matar, no obstante el mismo no salió por encontrarse asustado y el domingo 10 de marzo de 2015, se apareció nuevamente armado y gritándole al ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ que saliera, que lo iba a matar y tampoco salió en esa oportunidad el ciudadano PABLO MELÉNDEZ.
Narra de tal manera el ciudadano PABLO MELÉNDEZ, que se trasladó hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Bachaquero, a colocar la denuncia de o ocurrido el día 18 de marzo de 2015 y más adelante, el día 20 de marzo de 2015, se trasladó en horas de la mañana hacia la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; por lo que el día miércoles 1 de abril de 2015, llegaron cinco (5) personas, entre ellas tres (3) hombres y dos (2) mujeres a bordo del automotor marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, color: BLANCO, placas: AB040GP, serial de carrocería: AJ85CP81835 y uno de los tripulantes, llamado ENZER MILLANO, le indicó que iba en representación del ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ a los fines de cobrar seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por haber golpeado al último de los mencionados, pero asustado inició una conversación con los antisociales, indicándole los mismos, que lo iban a considerar cobrando sólo trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pero que tenía que buscarles quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) porque ellos “…no se iban a echar el polo para [su] casa de gratis…”, pero que igual debían entregarle trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ese mismo día porque si no, matarían a su familia, por lo que nuevamente se aparecieron los ciudadanos ENZER MILLANO y EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, exigiéndoles lo propio y no obstante, el ciudadano PABLO MELÉNDEZ les indicó no contar con dicha cantidad, por lo que adoptaron una actitud violenta y en ese momento, la ciudadana HILCIDA HERNÁNDEZ, llamó al ciudadano DOUGLAS CONTRERAS, asistente de la Intendencia de la Parroquia Venezuela, a los fines que llamara a la policía, arribando al lugar pocos minutos después, dos (2) patrullas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se constatan de igual modo ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nos. 126-2015 y 127-2015, de fecha 10 de abril de 2015, insertas a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y ocho (88) de la pieza recursiva, en la cual se constatan los elementos incautados a los encausados de autos.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la primera denuncia interpuesta por el ABG. JORGE LEONARDO VALDÉZ CUELLAR, la cual se centra en impugnar el hecho que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, carece de motivación, pues desde su punto de vista, durante el acto de presentación de imputados, la defensa alegó que los imputados de marras sólo pretendían hacer uso de sus costumbres mediante la aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme lo consagra su artículo 131, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo sentido destacó que la propia víctima, ciudadano PABLO MÉNDEZ, estableció el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para el pago de los gastos médicos que había ocasionado su propia conducta delictual, lo cual a su juicio implica la aceptación del uso de las costumbres indígenas para la resolución del conflicto.

En ese orden de ideas y dada la naturaleza de la denuncia formalizada por el abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, se hace necesario a los fines pedagógicos que también caracteriza a esta Alzada, referirse a la Noción de Juez Natural, habida cuenta que el recurrente cuestiona el Juzgamiento de la Jurisdicción Ordinaria para sus patrocinados en su criterio, debe aplicarse la Jurisdicción Indígena en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 29 días del mes de noviembre de dos mil trece, Exp. Nº 13-0411, en ponencia del Magistrado LUIS F. DAMIANI BUSTILLOS, que:

“En este orden de ideas, esta Sala estima necesaria algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
Entonces, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo consagra el debido proceso la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez Natural. Tal delimitación del Derecho, se instrumentaliza en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

Siendo que el la noción de Juez Natural está íntimamente vinculada al debido proceso y al derecho a la defensa como a la noción de la Tutela Judicial Efectiva, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 18 de junio de 2015, señaló, que:

“ En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia, sub examine, de manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia Nº 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En lo atinente al tema de la Jurisdicción brevemente, se define como la potestad de administrar Justicia, que es función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía. Ahora de un sentido funcional y general, en sentido estricto se puede definir la Jurisdicción como:

“…La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo a determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva…”. (vid. Devis Echandía Hernando. “Nociones de Derecho Procesal Civil”. Pág.70).

De allí, que si bien la Jurisdicción, como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los jueces y Magistrados, como lo señala Echandía, sin embargo, “su ejercicio es indispensable dentro de cada rama Jurisdiccional, y es esta la función que desempeña la competencia”.

Señala el Profesor Luís Mattirolo, en su texto Tratado de de Derecho judicial Civil, citado por Echandía, que la competencia es la medida como se distribuye la Jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales; por su parte Carnelutti, afirma que la Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de litigios; en este mismo orden, Rocco, expresa que la competencia no es otra cosa que la parte del poder Jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina u órgano.; siendo así entonces, la Competencia es el poder jurisdiccional que pertenece al funcionario adscrito al Despacho (Juzgado, Tribunal o Corte), considerado en singular. La Jurisdicción corresponde a todos en conjunto.
En armonía con lo expresado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 442, del 16 de diciembre de 2014, en lo que respecta a la Competencia, al respecto la Sala señaló:

“...la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de manera específica, bien sea por la materia, cuantía, territorio, persona o funcionar por grado, es decir, que fija los límites dentro de los cuales un juez o jueza ejercita la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley...”. (Negritas de esta Sala).
En hilo a lo planteado, precisa esta Instancia destacar que, dada la naturaleza del recurso de apelación, ciertamente el Estado Venezolano dentro del marco constitucional ha potenciado lo que establece el artículo 260 de la Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, entre otros instrumentos jurídicos, incluso internacionales, que reconocen y plantean los derechos de los pueblos originarios; así desde el Máximo Tribunal de Justicia, se trabaja en procura de la comprensión y reconocimiento de la concepción de justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre ellos la justicia indígena, para dar una respuesta efectiva a las ciudadanas y ciudadanos desde la comunidad, desde los pueblos indígenas, de allí que estudiosos del tema han expresado “… que hay una profunda coincidencia filosófica entre lo que plantean los pueblos indígenas venezolanos y lo que plantean las teorías más avanzadas del Derecho Penal”. (Destacado la Sala Segunda).
Por su parte mención especial merece la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión de fecha Sentencia N° 2 de fecha 03 de febrero de 2012, la cual se utiliza a los efectos de este fallo, como referente inmanente del reconocimiento del Estado Venezolano a los Pueblos Indígenas, así dicha Sentencia sostuvo, en cuanto a del principio constitucional de protección a la diversidad cultural y el reconocimiento del pluralismo jurídico lo siguiente: “Que se se habla de diversidad cultural porque los pueblos, naciones, comunidades, sociedades y Estados no son expresión homogénea de una sola y única realidad social y cultural aunque todos los seres humanos pertenezcamos a una misma especie, la historia ha reconocido los procesos culturales cuyos rastros subsisten en los pueblos; en la sentencia in cometo, se hace un recorrido del reconocimiento histórico de los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas desde el 2007 por la Organización de las Naciones Unidas y mucho antes, destacando la Sala Constitucional que en el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo los viejos paradigmas, reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Sirviendo como referente para lo que en Doctrina se ha denominado el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano; dando origen a un nuevo modelo, en el Derecho Constitucional contemporáneo, como lo es el reconocimiento del pluralismo jurídico, como lo señala la Sala Constitucional“, es decir, al reconocimiento de la coexistencia de dos sistemas jurídicos, uno de ellos, el positivo creado desde la estructura Estatal –desde arriba hacia abajo por el Estado-, y el otro, el indígena, que emerge del seno de la comunidad indígena y de los valores ancestrales sobre los cuales se identifican -elaborado de abajo hacia arriba por los propios pueblos indígenas-, aceptándose de esta manera la cohabitación entre el derecho positivo del Estado y el consuetudinario y ancestral de los pueblos indígenas. (véase Bronstien, Arturo. 1999. Memoria del Seminario Internacional sobre Administración de Justicia y los Pueblos Indígenas).”, lo cual no solo comprende la aceptación de sistemas jurídicos diferentes, sino también implica una manera distinta de comprenderlos e interpretarlos en función del respeto a la diversidad epistemológica, o estudio profundo de su raíz científica, vale decir, lo ontológico, lo gnoseológico y lo filosófico.
Así las cosas, no cabe dudas que el Estado Venezolano, tal como lo ha afirmado la sentencia citada que:
“ reconoce expresamente la existencia del derecho ancestral de las etnias o pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional, al aceptar, como característica de su política social, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe, tal como se prevé en el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…“.
Siendo ello así y tal como lo señala la sentencia vinculante la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos:
“1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena.” (Destacado la Sala Segunda).
La sentencia vinculante también resalta en el marco del alcance y control constitucional sobre el derecho originario o consuetudinario de los pueblos indígenas, si bien:
“…el Estado venezolano reconoce la existencia del derecho originario o prehispánico de los pueblos indígenas (consuetudinario y ancestral), contenido en la “Jurisdicción Especial Indígena”, debe aplicarse dentro de los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es conforme con el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT, que a la letra dice:
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
En la legislación venezolana se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del 2005, define el derecho originario o consuetudinario indígena en los siguientes términos:
El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, uso y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derecho y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.
Precisa la Sala que, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas debe ser compatible con los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que ha resultado necesaria una coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, todo ello en razón de que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a través de sus distintos Poderes Públicos y destaca además del reconocimiento de su cosmovisión y valores ancestrales el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, por lo que tal como lo señala la Sala, “la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal” pero además:
“De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este mismo orden de modo complementario, la Sala Constitucional resalta que:
“….de modo complementario, la Sala hace notar que, conforme al principio de la supremacía de la Constitución, lo señalado en la Carta Magna debe ser considerado como norma fundamental del Estado, por lo que toda normativa existente en Venezuela debe estar subordinada al Texto Fundamental y, en ningún caso, puede contrariar su contenido, facultándose al Juez o Jueza a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y a desaplicar la norma contraria a la Constitución. (Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
Vistos estos principios de orden filosóficos, que reafirman y visibilizan el Derecho de los Pueblos indígenas, precisa esta Instancia citar al Profesor Nemesio Montiel, para destacar lo señalado por él en cuanto a la cultura, religión y cosmovisión del pueblo wayuu en tal sentido afirma el Profesor Montiel que:
“…el pueblo wayuu o guajiro, asentado en la península colombo-venezolano de La Guajira, tiene una presencia universal por su proceso histórico y civilizatorio trascendente. Por su resistencia en el tiempo manteniendo sus rasgos etnoculturales fundamentales. Es una de las expresiones étnicas de América que sigue cultivando sus valores y manifestaciones materiales e inmateriales de su cultura milenaria. Sus aportes al patrimonio histórico-cultural de Colombia y Venezuela son múltiples. Las evidencias se tienen presentes en las sociedades de ambos países. El pueblo wayuu y su cultura son referencias de carácter universal. Al respecto, se tienen diversos estudios y publicaciones científicas. Hoy, a través de la creatividad, talento e inventiva mantiene una riqueza en su arte, artesanía, literatura, música, danzas, teatro, pintura y cosmovisión que cada día se fortalecen más con la dinámica cotidiana que se vive en las comunidades y el trabajo por el rescate y reafirmación de la propia identidad.
Los wayuu, han sabido equilibrar su mundo con los de otros pueblos, utilizan la tecnología occidental y se han planteado un proceso intercultural que implica la interinfluencia creadora entre pueblos culturalmente diferentes o con procesos civilizatorios específicos. El diálogo de civilizaciones. El respeto por las diferencias y por las diferentes expresiones culturales. Recibir y aportar manifestaciones de la cultura, el arte y tecnología en función de la pluralidad que caracterizan nuestras naciones. La interculturalidad, es la convivencia societaria. El derecho a ser diferentes. La tolerancia y el respeto mutuo. La unidad en la diversidad….OMISIS….
Los wayuu y su mundo creativo seguirán haciendo efectiva presencia más allá del siglo.”
Precisando la Sala Constitucional tal como se ha mencionado que, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas debe ser compatible con los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, y siendo que “la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal”, en este caso concreto no puede pretender el apelante ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, la aplicación del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, con miras a la resolución de un conflicto presunto por los usos y costumbres de la etnia wuayuu, por lo que en lo que respecta a esta Denuncia esta Alzada la declara sin lugar, al considerar que en efecto se está en presencia de un hecho punible, cuya acción nota esta prescrita conforme lo establece el artículo 236 de a norma adjetiva Penal, existen suficientes elementos de convicción analizados por la recurrida para estimar la participación de los sospechosos en el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra la Extorsión y el Secuestro, evidenciándose el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de surgir elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de los imputados, habida cuenta que el quantum de la pena supera los diez años, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, hace presumir el peligro de fuga, además de la magnitud del daño, toda vez que el Delito Imputado es de tal dimensión que es capaz de generar, violencia, amenaza grave de daños contra personas, constriña el consentimiento para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, en este caso concreto, los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, fueron presentados ante el Juez de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en este caso, tratándose de una investigación penal que versa sobre el delito de EXTORSIÓN, circunstancias bajo las cuales de acuerdo a las actas de investigaciones que corren insertas a este recurso, se vio en peligro la vida de la víctima y los testigos presenciales de los hechos, pues los encausados amenazaban de muerte al ciudadano PABLO MÉNDEZ, portando arma de fuego en varias oportunidades en las cuales llevaron a cabo actos de extorsión y siendo la vida el derecho más importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, además de la salud mental y el patrimonio de la víctima de autos, lo cual se vio mermado y atendiendo además la entidad del delito, motivadamente la recurrida decretó la privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados de autos, por lo que a criterio de esta Instancia Superior el auto impugnado esta adecuadamente motivado y de su análisis se desprende las congruas razones por las cuales se decretó la medida tan gravosa como lo fue la privación de libertad, por lo que, se declara sin lugar las denuncias formalizadas por el apelante ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELAR. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento en relación al segundo escrito recursivo formalizado por el profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, relacionado a que según el acta de investigación penal, a los imputados de marras, no les incautaron armas de fuego o instrumento alguno, ni mucho menos se constata que la víctima haya entregado ninguna cantidad de dinero a los mismos; lo cual haga sospechar la participación de los encausados, en los hechos que se le atribuyen; acotando el apelante que el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, admitió que un grupo de mujeres representantes indígenas, lo visitaron para exigirle una compensación por los daños causados el día 18 de marzo de 2015, durante una convocatoria efectuada por el Consejo Comunal de “Las Malvinas” y en tal sentido, el mismo compareció ante el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de una investigación fiscal aperturada en su contra, signada bajo el N° 14.216-2015, por amenazas de muerte.

En este sentido, establecida la relación ínter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, se observa que a los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ le fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Ministerio Público en su disertación dejó constancia de los hechos, solicitó, que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, y solicitó con lo s elementos de convicción privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, tomando en cuenta además del señalamiento directo efectuado por la víctima de autos, el ciudadano PABLO MELÉNDEZ, quien junto a su hermano ALFREDO MELÉNDEZ, testigo presencial de los hechos; ratificaron que el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, le rompió el contrato en su cara el día 18 de marzo de 2015 durante una reunión del Consejo Comunal de Las Malvinas, pues el mismo no quería que la víctima trabajara más de quince (15) días en la Empresa Cooperativa “Nueva Miranda” y le dio una cachetada, momento en el que se agarraron a golpes y más adelante y, el mismo se presentó en la morada de la víctima, ubicada en el Sector Las Malvinas, Carretera “EE”, Calle 101, al lado de la base de misiones del Municipio Lagunillas del estado Zulia, junto con el encausado ENZER MILLAN y quienes luego fueran identificados como JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes mediante arma de fuego tipo revolver y un arma de fuego tipo escopeta, lo amenazaron de muerte exigiendo en principio, la entrega de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), luego reduciendo la suma a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que al final, la suma entregada por la víctima fue de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) el día 10 de abril de 2015.

Se tiene que todo lo anterior fue formalmente denunciado por el ciudadano PABLO MELÉNDEZ, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Bachaquero, el día 19 de marzo de 2015 y más adelante, el día 20 de marzo de 2015, se trasladó hasta el Despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, para plantear nueva denuncia por amenazas de muerte, contra el ciudadano EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, siendo ello remitido para su conocimiento, a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignando el N° MP-14216-2015 a dicha investigación fiscal iniciada. Por lo que el día 10 de abril de 2015, los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ fueron detenidos en la casa de la víctima, ubicada en el Sector Las Malvinas, Carretera “EE”, Calle 101, al lado de la base de misiones del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes efectivamente se trasladaron en el automotor marca: FORD, modelo: CONQUISTADOR, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, color: BLANCO, placas: AB040GP, serial de carrocería: AJ85CP81835; luego que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, recibieran una llamada telefónica a la Sede del Comando, recibiendo el reporte de la situación, tal como aparece reflejada en el acta policial de fecha 10 de Abril de 2015, inserta a los folios 67 al 68 ambos inclusive, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.

Estima oportuno esta Alzada reafirmar el criterio sostenido que esta Instancia sostuvo en reciente decisión inserta en la causa VP03-R-2015-001854, en cuanto a advertir que en esta etapa procesal en la que se encuentra esta causa que es la fase de investigación, la representación Fiscal, como parte de buena fe, deberá traer al proceso todos aquellos elementos que sirvan bien para exculpar, como inculpar a los imputados de autos, sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional, cuando señala que, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que de existir otro tipo penal y no el imputado a prima facie, en privilegio al principio de legalidad deberá imputar aquel que pueda sostener en las fases subsiguientes, en resguardo a la constitución y a la ley, esto además por considerar que en este caso concreto, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, lo cual es posible en este Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores fundamentales entre otros “LA JUSTICIA”.

Por ello esta Alzada ha señalado en fallos anteriores que, en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; debiendo advertir estos juzgadores, que tras analizar las actuaciones insertas en el presente recurso, en armonía con el fallo apelado, en criterio de esta Alzada, se dan los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, estableciéndose como resultado en esta fase que se logró determinar y así lo consideró la recurrida como elemento de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al acta de investigación de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, que la conducta exteriorizada por los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ fundadamente hace presumir la participación en relación con el delito de EXTORSIÓN, no obstante se destaca que los mismos fueron previamente denunciados de forma adecuada y posteriormente detenidos a escasos momentos de haber llevado a cabo los presuntos actos que a prima facie se subsumen en el Delito de Extorsión imputado por el Ministerio Público, por lo que para esta Instancia Superior en el auto apelado no se ha constatado violaciones de orden Constitucional ni legal, estando debidamente motivado para dan cuenta fundadamente de las razones por las cuales se decretó la privación Judicial preventiva de libertad contra los imputados, conforme se ha ido señalando a lo largo de esta decisión, es decir, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fundadamente, podrían ser autores del delito cuya precalificación jurídica se encuentra en fase de investigación se le imputa, y que además se aprecian razonablemente las circunstancias del caso particular, lo cual conlleva al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación, tras haber sido aprehendidos a escasos momentos de presuntamente seguir cometiendo actos de extorsión, justamente en la morada de la víctima de autos, ciudadano PABLO MELÉNDEZ, ubicada en el Sector Las Malvinas, Carretera “EE”, Calle 101, al lado de la base de misiones del Municipio Lagunillas del estado Zulia y siendo señalados los encausados, de forma directa por parte de la víctima y los testigos del hecho; por lo que a criterio de esta Instancia Superior, se configuran los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal .

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón al apelante, al considerar que la decisión no se encuentra adecuadamente fundada, pues la misma dejó establecidos los extremos y razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, así en el auto apelado entre otras cosas refirió de manera clara, precisa las razones que daban cuenta de su decisión cuando señaló:

“…Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, EDIXIO ANTONIO FERNADNEZ E ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MELÉNDEZ, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presenté asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva, de libertad al ciudadano SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, EDIXIO ANTONIO FERNADNEZ E ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ. Declarando SIN LUGAR la petición de la defensa, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE…”

Del auto parcialmente trascrito se constata, que la recurrida dejó establecido que se está en presencia de un hecho punible; consideró los elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos, cuando señaló:

“…1).- Acta de Investigación Penal de fecha 10-04-2015 y agregado al riel del folio 01 y 02. 2) Notificación de Derechos folios 3 al 7. 3) Acta de Inspección folios 08, 10, 3) Fijaciones Fotográficas, inserta en el folio 9, 11, y su vuelto de la presente causa. 4) Informes Médicos inserto a los folios 12 al 16. 5) Acta de Entrevistas folios 17 al 19. 6) Registro de Cadena de Custodia folios 20, 22, 7) Experticias de Reconocimiento folios 25, 29 y 30. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, EDIXIO ANTONIO FERNADNEZ E ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, es participe en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MELÉNDEZ…”.

Tal como se ha indicado, en este caso concreto, la recurrida estimó la existencia de elementos de convicción para establecer fundadamente la participación de los encausados en el hecho delictuoso y a tal efecto, en el auto quedó señalado de manera razonada los fundamentos para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la denuncia formalizada por el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. JORGE LEONARDO VALDÉZ CUELLAR, actuando como defensor de los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE y ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ y el segundo, propuesto por el ABG. ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, actuando como defensor privado del ciudadano ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 5C-260-15, dictada en fecha 11 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio del ciudadano PABLO MÉNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. JORGE LEONARDO VALDÉZ CUELLAR, actuando como defensor de los ciudadanos EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE y ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ y el segundo, propuesto por el ABG. ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, actuando como defensor privado del ciudadano ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 5C-260-15, dictada en fecha 11 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDIXIO ANTONIO FERNÁNDEZ, JESÚS BARTOLO GONZÁLEZ, JESÚS SALVADOR MILLANO MENISE, ENSEN DE JESÚS MILLANO MÁRQUEZ e ISIDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio del ciudadano PABLO MÉNDEZ.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala






Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ




ABOG. NERINES COLINA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 424-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001523