REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.875-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001783
Decisión No. 416-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado YEORGE LUÍS ALVARADO LÓPEZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 25.800.727, contra la decisión N° 836-15, dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado YEORGE LUÍS ALVARADO LÓPEZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, planteo su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la defensa en su escrito, que la conducta desplegada por su defendido no puede en ningún modo adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, referida al delito de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Frustración, Tentativa de Robo de vehiculo, Lesiones Intencionales Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no se configura en modo alguno, cualquiera de los supuestos contenidos en la norma.
Asimismo señaló el recurrente que, el Ministerio Público ha precalificado en forma errónea y que el Tribunal de Instancia no ha ejercido su función de control judicial, lo que ha generado en su defendido un grave daño al mantener una medida cautelar privativa de libertad; en tal sentido, alega la defensa que en el supuesto que su defendido hubiera participado de algún modo en los hechos, estaríamos en presencia de un delito inacabado, es decir, un delito en grado de frustración, contenido en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, referido al Robo Genérico, delito este que acarrearía una pena mucho menor al restarle la frustración, mas la admisión voluntaria del mismo.
Finalizó su escrito el profesional del derecho, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 836-15, dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y asimismo se proceda a adecuar como corresponde la precalificación fiscal y se deje sin efecto la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su representado.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APALACION:
Los abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente Octavo y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó el Ministerio Público, que la Jueza de Instancia realizo de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, refiriendo de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analizó, razonó concatenó y motivó, todos los medios de pruebas, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la decisión apelada, no entendiendo el Ministerio Público, donde se encuentra el vicio denunciado por la defensa, toda vez que la exposición realizada por el tribunal A quo, cumple con los requisitos previstos en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera la Vindicta Pública que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas.
En consecuencia, el Ministerio Público finalizó su escrito solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 836-15, dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 836-15, dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa en su escrito, que la conducta desplegada por su defendido no puede en ningún modo adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, referida al delito de Tentativa de Robo Agravado en Grado de Frustración, Tentativa de Robo de vehiculo, Lesiones Intencionales Genéricas, por cuanto no se configura en modo alguno, cualquiera de los supuestos contenidos en la norma; en tal sentido, la defensa solicita un cambio de calificación, al delito en grado de frustración, contenido en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, referido al Robo Genérico, delito este que acarrearía una pena mucho menor al restarle la frustración, mas la admisión voluntaria del mismo; y asimismo, se deje sin efecto la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su representado.
Procesado como ha sido el único motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“(…omisis…)
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la accion penal para perseguirlos, como los son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA Y OTROS.
Así mismo, surgen de actas, plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLCIIAL, inserta en el folio 03, 2.- ACTA DE DENUNCIA- inserta folio 804) debidamente sucrito (sic) y por los funcionarios actuantes, .- 3- INFORME MEDICO, inserta al folio 5, debidamente sufrita (sic) por los funcionarios del Cuerpo de Policía, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS inserta en el folio (07). De fecha 17-09-15, 4- ACTA DE ENTREVISTA; inserta en los folios (09); de fecha 17-09-15, suscrita por funcionarios. 5.-INSPECCION TECNICA inserta al folio (10); de fecha 17-09-15, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio (13 Y 14); de fecha 17-09-15, suscita y practicada por Funcionarios actuantes, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de auto es presunto autor o partícipe, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA Y OTROS, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicentes acoge en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de las investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, con lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado pro la defensa publica por cuanto no solo existe el Acta Policial dentro del presente causa, sino el testimonio de la victima siendo que al concatenarla con la misma surgen elementos directos que comprometen la responsabilidad directa del imputado de auto en los delitos que le imputa la vindicta publica, por lo que observa este Tribunal que no existe ningún vicio el procedimiento el organismo actuante.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA Y OTROS, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los imputados podrian influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tocar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.800.727 (…omisis…)”
Asimismo es necesario señalar lo establecido en el acta policial de fecha 17 de septiembre de 2015, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente:
“…Con esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche encontrándome de Servicio de Patrullaje vehicular del Sistema de Patrullaje inteligente del Plan de Seguridad Nacional Patria Segura, apegados al Articulo N° 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional , (…omisis…) , al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje recibimos llamada telefónica al cuadrante Nro. 7 informándonos que específicamente frente a la fabrica la polar tenían a un sujeto que intento roba a un ciudadano y que lo tenían sometido, motivo por el cual nos trasladamos de inmediato al sector indicado, al llegar pudimos observar una aglomeración de personas quienes retenían un sujeto de piel morena el cual se encontraba en el pavimento y pudimos notar que presentaba heridas abierta en el rostro, de inmediato procedimos a entrevistándonos con el ciudadano ADALBERTO DÁVILA quien nos manifestó que ese sujeto que se encontraba en medio de la carretera lo intento robar a mano armada con un arma de fuego con las siguientes características: una (01) escopeta de fabricación cacera (sic) sin especificar la cual me entrego de sus propias manos, así mismo se encontró dentro del mismo cañón un cartucho de calibre 16 ya percutido. De igual manera manifestó que el mismo le efectuó un disparo
Igualmente es necesario señalar la denuncia interpuesta por el ciudadano ADALBERTO JOSE DAVILA DURAN, donde dejo constancia lo siguiente:
“… Yo vengo a denunciar a un sujeto desconocido ya que me encontraba en mi casa ubicada en el parcelamiento Villa Bolivariana del sol. AV 43 C, CALLE 179, casa 112, Municipio San Francisco en la parte del frente en compañía de mi mama YASMIRA DURAN cuando de pronto veo venir a dos 02 chamos el cual uno de ellos traía una escopeta en la mano cuando quisimos entrar uno de los sujetos nos apunta diciéndonos quédense quieto no hagan nada diciéndonos que le entregáramos los teléfonos celulares y la llave de la moto que se encontraba en el frente de mi residencia, así mismo le dije que la llave no la tenia encima que se encontraba en el cuarto, llevándonos a todos los que nos encontrábamos reunidos hacia dentro de la vivienda, yo le decía que bajara esa escopeta que yo le entregaba la llave y todo lo que nos pidiera pero que no nos apuntara, este sujeto me empujaba y me decía que me apurara que no me la tirara de habilidoso, en ese momento en vista de mi integridad física y de los que nos encontrábamos en el momento pude observar que este sujeto apuntaba para todos lados y en un momento se dio la oportunidad de intentar desarmarlo agarrándolo fuertemente de su mano sosteniendo la escopeta hacia arriba, en ese instante mi progenitora ya mencionada llena de nervios me empujo cayendo yo encima de la mesa de la sala, aprovechando el sujeto para escaparse en veloz huida, en ese momento llegaron varios vecinos cercanos a mi casa que pudieron percatarse de lo sucedido, en compañía de los vecinos pudimos seguir a los 02 sujetos quienes iban caminando como si nada fuera pasado, al darse cuenta que los íbamos siguiente uno de los sujetos nos efectuó un disparo con la escopeta a una distancia de aproximadamente 15 metros logrando darme con un perdigón en la parte de mi hombro izquierdo mientras que el otro salio corriendo, en ese momento todos nos acercamos donde estaba ese sujeto donde el intento recargar la escopeta para dispararnos nuevamente, en ese momento los vecinos y mi persona lo interceptamos rápidamente empujándolo donde el cae aun con la escopeta en la mano, hay (sic) en ese momento varios vecinos en vista de lo que había sucedido lo golpearon varias veces, yo al percatarme de eso realice rápidamente llamada telefónica solicitando una unidad policial…”
Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA, puesto, que su representado no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes.
Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, el ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA junto con otro ciudadano, ingresaron a la vivienda del ciudadano ADALBERTO JOSE DAVILA DURAN, y apuntándolo con una escopeta, les exigían la entrega de los teléfonos celulares y la llave de la moto que se encontraba en el frente de la residencia, en ese momento, la victima pudo observar que el imputado apuntaba para todos lados y en un momento se dio la oportunidad de intentar desarmarlo agarrándolo de su mano y sosteniendo la escopeta hacia arriba, por lo que su progenitora llena de nervios lo empujo cayendo la victima encima de la mesa de la sala, aprovechando el sujeto para escaparse de la residencia; seguidamente llegaron varios vecinos cercanos a su casa, y la victima en compañía de los vecinos pudieron seguir a los 2 sujetos, y al darse cuenta de esto, uno de los sujetos le efectuó un disparo con la escopeta, logrando darle con un perdigón a la víctima en la parte de su hombro izquierdo mientras que el otro salio corriendo.
Así se tiene entonces, en torno a lo anterior, que el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular de su escrito recursivo, en un cambio de calificación, evidenciando esta Alzada que del acta policial anteriormente transcrita, así como de la denuncia de la victima de actas, se observa que al imputado le fue incautada una escopeta, por medio del cual amenazo de muerte al ciudadano ADALBERTO JOSE DAVILA DURAN y a su familia; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, de los hechos que actualmente le son atribuidos
En consecuencia, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, y con los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estiman que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, considerando, que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 19 de septiembre del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta participación del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, pudiera ser presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTA DE DENUNCAI,.- 3- INFORME MEDICO, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 17-09-15, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-09-15, suscrita por funcionarios. 5.-INSPECCION TECNICA, de fecha 17-09-15, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-09-15, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en este sentido señala el fallo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA.
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al presente caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta participación del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA, en los delitos antes señalados; por lo tanto, al no evidenciar esta Alzada ninguna violación de rango Constitucional ni Procesal, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia.
Efectuada las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de los delitos atribuidos, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado YEORGE LUÍS ALVARADO LÓPEZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 836-15, dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado YEORGE LUÍS ALVARADO LÓPEZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YURJIN ANTONIO CARRASCAL PEÑA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 836-15, dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO DÁVILA.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.875-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001783
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001783. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA