REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.955-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001661
Decisión No. 417-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso, y JEANNETTE ÁLVAREZ, defensora Pública Auxiliar Décima Octava, actuando en colaboración con la Defensora Pública Octava (18°) Ordinario Fase de Proceso, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA, portador de la cédula de identidad N° 25.608.968, y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, portador de la cédula de identidad N° 23.470.032, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ÁLVAREZ, en su carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, plantearon recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron los defensores que a sus defendidos se les ha causado un gravamen irreparable, respecto a la libertad personal que los ampara, en virtud de la falta de elementos de convicción que se manifiestan en actas.
En este mismo sentido señalaron los defensores que la Jueza A quo, solo contó con un elemento de convicción que es el Acta de Denuncia Verbal de fecha 27 de agosto de 2015, inserta al folio nueve de la presente causa, suscrita por el Oficial Renny Nava, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.561.514, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia.
Asimismo manifestó la defensa que la denuncia constituye uno de los elementos de convicción con el cual se privó a sus defendidos, señalando de la declaración del ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ HERNANDEZ, este refiere que lo despojaron de su vehículo sin describir las características de uno de los supuestos agresores; asimismo señalaron los recurrentes que no existen testigos presénciales en contra de sus defendidos.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose para sus defendidos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando los defensores que a sus representados se les causo un gravamen irreparable, respecto a la libertad personal que los ampara, en virtud de la falta de elementos de convicción que se manifiestan en actas.
En este mismo sentido señalaron los defensores que la Jueza A quo, solo contó con un elemento de convicción que es el Acta de Denuncia Verbal de fecha 27 de agosto de 2015, inserta al folio nueve de la presente causa, suscrita por el Oficial Renny Nava, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.561.514, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia.
Asimismo manifestó la defensa que la denuncia constituye uno de los elementos de convicción con el cual se privó a sus defendidos, señalando que de la declaración del ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ HERNANDEZ, este refiere que lo despojaron de su vehículo sin describir las características de uno de los supuestos agresores; en este mismo sentido refirió la defensa que no existen testigos presénciales en contra de sus defendidos.
En consecuencia, la Defensa Pública solicita, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose para sus defendidos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ÁLVAREZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el imputado Jesús Gregorio González Saavedra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Josué David López Hernández. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jesús Gregorio González Saavedra y Levi José Novoa Coronel , son autores o participes, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial N° AP-IAPDMM-0199-15, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Mara, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserta al folio 03 y su vuelto de la causa; 2.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Agosto de 2015, inserta al folio 06 y 07 de la causa. 3.- Actas de Entrega Sala de Evidencia, de fecha 27 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de la entrega a la sala de evidencia incautada, una (01) motocicleta marca Bera, modelo BR, Placas, AH3K33D, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5DD018535, y de un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, de color Plata, Marca Lorcin, Modelo 380, Calibre 380, serial 495924 y su cargador largo (cococete) envuelto en teipe, inserta a los folios 08 de la causa, 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, rendida por el Ciudadano Josué David Lopez (sic) Hernandez (sic), 5.- Exposición de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-42083-SDEM-304-15, de Fecha 27 de Agosto de 2015, de un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, de color Plata, Marca Lorcin, Modelo 380, Calibre 380, serial 495924, acabado superficial metal niquelado, empuñadura y asa material sintético de color negro, lugar de fabricación U.S.A inserta al folio 13 y su vuelto de la causa, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, IAODMM-0200-2015, inserta al folio 14 de la presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que uno de los delitos por los cual estan siendo imputados como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el imputado Jesús Gregorio González Saavedra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano Josué David Lopez (sic) Hernandez (sic), son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal se hace procedente en derecho Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Jesús Gregorio González Saavedra y Levi José Novoa Coronel ya identificados; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el imputado Jesús Gregorio González Saavedra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano Josué David Lopez (sic) Hernandez (sic), de igual manera se declara sin lugar, la solicitud en cuanto a decretar una medida menos gravosa ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta la solicitud la defensa técnica, constituyen circunstancias que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se decreta la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo es necesario señalar lo establecido en el acta policial de fecha 27 de agosto de 2015, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 02:34 horas de la tarde aproximadamente, realizando labores de patrullaje la carretera vías las playas en el sector de Flor de Mara a 200 metros de la intersección de vía las Playas Troncal del Caribe, cuando la central de comunicaciones indico se había realizado el robo de una Motocicleta marca Bera de Color Azul con placas AH3K33D en Auto servicios el TAMACUN por parte de dos (02) ciudadanos, por lo que procedimos a dirigirnos hasta el lugar, pero al llegar a la intersección pudimos observar a dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta con las mismas características indicadas, Dichos Ciudadanos con las siguientes características: El primero de contextura delgada y tez moreno claro, quien vestía un suéter Multicolor y jean de color azul el cual era el conductor de la motocicleta, El Segundo de contextura delgada y tez moreno, quien vestía un suéter Blanco con Rayas Verdes y jean de color gris, el cual era el acompañante del primero, los cuales al observar a la comisión Policial trataron de salirse de la vía realizando una maniobra peligrosa zigzag, pero lograron cruzar hacia vías las playas si colisionar, por lo que dadas las circunstancias procedimos a darles seguimiento, estos percatándose del seguimiento aceleraban la moto de manera cuidadosa e indicarles con señas que detuviesen su marcha, haciendo caso omiso, durando el seguimiento algunos minutos, introduciéndose estos en un taller mecánico en el sector la Rosita, descendiendo ambos de la motocicleta, emprendiendo veloz huida a pie, de igual forma descendimos de nuestra unidades Policiales y les dimos alcance a ambos a pocos metros, logrando restringirlos, por lo que les solicitamos que que (sic) exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que el ciudadano descrito como el Segundo, portaba un arma de fuego de color plateada en la parte trasera de su cuerpo, específicamente a la altura del cinto de su pantalón, la cual le incautamos con las previsiones correspondientes, de igual forma constatamos que la motocicleta poseía la placa identificadora AH3K33D, la cual concordaba con las descripciones de la motocicleta reportada como robada, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis…), una vez en nuestra sede los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: Quien dijo ser y llamarse LEVI JOSE NOVOA CORONEL (…omisis…), y el SEGUNDO: Quien dijo ser y llamarse: JESUS GREGORIO GONZALEZ SAAVEDRA (…omisis…)”

De la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se observa, que la Jueza A quo, ordenó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA, y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, en virtud que existen suficientes elementos de convicción, tales como, el Acta Policial N° AP-IAPDMM-0199-15, Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Agosto de 2015, Actas de Entrega Sala de Evidencia, Acta de Denuncia VERBAL, Exposición de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-42083-SDEM-304-15 y el Acta de Inspección Técnica y fijaciones Fotográficas, IAODMM-0200-2015, para presumir la participación de los imputados en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 29 de agosto del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para el ciudadano LEONEL JOSÉ CORZO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta Policial N° AP-IAPDMM-0199-15, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Mara, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados; 2.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Agosto de 2015. 3.- Actas de Entrega Sala de Evidencia, de fecha 27 de Agosto de 2015, donde se deja constancia de la entrega a la sala de evidencia incautada, una (01) motocicleta marca Bera, modelo BR, Placas, AH3K33D, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5DD018535, y de un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, de color Plata, Marca Lorcin, Modelo 380, Calibre 380, serial 495924 y su cargador largo (cococete) envuelto en teipe, 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, rendida por el Ciudadano Josué David López Hernández,, 5.- Exposición de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-42083-SDEM-304-15, de Fecha 27 de Agosto de 2015, de un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, de color Plata, Marca Lorcin, Modelo 380, Calibre 380, serial 495924, acabado superficial metal niquelado, empuñadura y asa material sintético de color negro, lugar de fabricación U.S.A inserta al folio 13 y su vuelto de la causa, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, IAODMM-0200-2015, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el presente caso, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el delito antes señalado, así se constata que, en el fallo apelado de la A quo se dejo establecido que los referidos delitos se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL en los delitos antes señalado; por lo tanto, al no evidenciar esta Alzada ninguna violación de rango Constitucional ni Procesal, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte señaló la defensa que la denuncia constituye uno de los elementos de convicción con el cual se privó a sus defendidos, indicando con respecto a la declaración del ciudadano JOSUE DAVID LOPEZ HERNANDEZ, este refiere que lo despojaron de su vehículo sin describir las características de uno de los supuestos agresores; asimismo expresaron los recurrentes que no existen testigos presénciales en contra de sus defendidos.
Con respecto a ello, esta Alzada trae a colación la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, donde se dejó constancia lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy 27 DE AGOSTO del 2015 como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, YO venia pasando el semáforo de las Cabimas luego en el frente del pulilavado había un chamo el me saca la mano yo paro para la moto yo le pregunte para donde iba el me dijo señalando que iba derecho lo monte y el me dice señalándome que cruzara cuando iba por el tamacun pasamos un reductor de velocidad venia un chamo de frente y saco una pistola y me apunto en la cabeza y me dijo que me abajara (sic) de la moto y que caminara porque me iba a pegar un tiro, después me dijo devolverte y me prendéis la moto ellos se fueron en mi moto, yo Salí corriendo atrás de ellos hasta la avenida yo veo que venia una patrulla de Polimara yo me atravesé en la carretera le hice señas la patrulla paro me preguntaron que me pasaba yo le dije que me robaron la moto yo me monto en la patrulla lo buscamos pero no lo conseguimos, yo me quedo en el sector la frontera pero luego escucho que habían recuperado una moto por el sector el guayabo vía las playas habían recuperado una moto la policía, yo voy en una moto cuando llego al sitio veo mi moto y en el suelo estaban los dos (2) chamos que me habían atracado, se llevaron a los chamos en la patrulla y yo me vine en otra patrulla a colocar la denuncia. Es todo.
“de seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? Contesto: sector: tamacun como a las 2:30 de la tarde aproximadamente parroquia. SAN RAFAEL DE EL MOJAN Municipio Mara.
SEGUNDA: ¿Diga usted, que objeto lograron llevarse los ciudadanos denunciados? Contesto: mi motocicleta…
TERCERA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron los que le despojaron de su motocicleta? Contesto: dos (2). CUARTA: ¿Diga usted logro visualizar a los dos (2) ciudadanos que lograron quitarle su motocicleta? Contesto: bueno al que monte en el pulilavado no recuerdo bien porque el bajaba la cabeza pero estaba vestido con un suéter azul rojo y blanco, y el que me apunto con la pistola era moreno falco alto con una franela de color blanco con una gorra roja.
QUINTA: ¿Diga usted, la característica del arma de fuego con que le apunto uno de los ciudadanos que le quitaron la motocicleta? Contesto: “era una pistola de material de hierro de color plateado”.
SEXTA: ¿Diga usted, hubo testigos cuando ocurrieron los hechos denunciados? Contesto: no..había nadie.
SEPTIMA: ¿Diga usted, percibió alguna amenaza de parte de la persona denunciadas? Contesto: si, OCTAVA: ¿Diga usted, diga la caracteristica del objeto robado? Contesto: “motocicleta marca Bera de color azul placa AH3K33D
OCTAVA: ¿Diga usted, fue lesionado por los ciudadanos denunciados? Contesto: “no…”

Del acta anteriormente transcrita se desprende que en fecha 27 de agosto de 2015, el ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, interpuso la denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, describiendo a los ciudadanos que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, para luego despojarlo de su motocicleta; seguidamente, al tener conocimiento la victima de actas que habían aprehendido a dos ciudadanos en una motocicleta y con las características similares a las que el había manifestado, éste se dirigió al sitio, reconociéndolos y señalándolos como las personas que presuntamente la habían amenazado con un arma de fuego y despojado de su motocicleta.
En este mismo sentido, en relación a lo alegado por la defensa cuando indica que no existen testigos presénciales en contra de sus defendidos, esta Sala trae a colación lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevé :
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
Artículo 192. Procedimiento Especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

De las normas antes transcritas se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.
Al respecto, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que en la detención de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, si bien no existieron testigos porque la circunstancias no lo permitieron, la misma se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que de actas se desprende que los imputados al ser aprehendidos, los funcionarios les notificaron de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera esta Alzada que no existir ninguna violación como lo refiere la defensa y al encontrase ajustada la decisión impugnada, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la indicación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa, ya que la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso, y JEANNETTE ÁLVAREZ, defensora Pública Auxiliar Décima Octava, actuando en colaboración con la Defensora Pública Octava (18°) Ordinario Fase de Proceso, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso, y JEANNETTE ÁLVAREZ, defensora Pública Auxiliar Décima Octava, actuando en colaboración con la Defensora Pública Octava (18°) Ordinario Fase de Proceso, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA y LEVIS JOSÉ NOVOA CORONEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el imputado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ SAAVEDRA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.955-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001661
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001661. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, NERINES COLINA