REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.964.15
ASUNTO : VP03-R-2015-001544
DECISION N° 418-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. DORIS FERMIN RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 14-08-2015, el primero por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano WUILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.147.029 y el segundo por el abogado TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.635, en su condición de defensor del imputado JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.864.150, en contra de la decisión Nº 726-15, de fecha 08 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES.
Se ingresó la presente causa en fecha 07 de octubre de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Doris Fermín Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano WUILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA:
El accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado “MOTIVACION DEL RECURO”, manifestó que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no fundamento se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado, por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras, toda vez que a su defendido al momento de la aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir que el mismo sea autor o responsable de los hechos que se le imputan.
Señaló que, es así, como el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asiste la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decreto una rnedida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.
A continúa, se pregunta la defensa cuál fue la participación de su defendido en los hechos imputados por la vindicta publica que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, considerando que el mismo está siendo gravemente afectado por dicha rnedida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, citando un extracto de la sentencia de fecha 12-08-2005, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de la misma.
Consideró la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamental- y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos; indicando que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porque no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.
Por otra parte señala el apelante que, no solo denunció, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
Indicó en primer lugar, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y afirmando que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEANDRO TORRES, señalando con gran preocupación, el hecho que su defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicito sea declarado con lugar en la definitiva el recurso de apelación y sea revocada la decisión numero 2C-726-2015 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano WILBER DE JESUS OLIVARES PENA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, en caso de considerar improcedente una Libertad Plena; y en el caso de no ser procedente solicitó se analizaran las actas que conforman la presente causa y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 229 de citado Código, a los fines que el ciudadano WILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA, sea Juzgado en Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 44,1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ.
Manifestó que, no puede entenderse que si a su defendido no se le encontró ningún objeto criminalístico, es decir, el celular que motivo la denuncia de la supuesta víctima, y los objetos o elementos criminalisticos que pudieran determinar un hecho punible como gravoso, la simple lógica establece que es absolutamente mentira o confuso lo indicado por la victima quien en entrevista dijo “me saco un arma de fuego tipo revolver” toda vez que al momento de la revisión corporal de su Defendido, no se les encontró ningún arma de fuego, ni elementos criminalisticos agravantes que se pudieran determinar como violentos en la supuesta acción.
La defensa indica que su defendido es una personas trabajadora, no posee antecedentes policiales ni penales, y nunca se han visto incurso en delito alguno, señalando igualmente que le asiste el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y ese fue violado, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y que en el Acta de presentación fiscal vulnera lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que obra sobre la inspección de personas y el 187 eiusdem sobre la cadena de custodia, la cual no existe en relación a su Defendido; sosteniendo que, increíblemente, la Jueza de Control a pesar de los señalamientos , tanto de la defensa publica , como de la defensa privada , no tomo en consideración los elementos mas idóneos y necesarios para realizar una tutela judicial efectiva, hecho este que coloca en evidente estado de indefensión a su representado y a la defensa técnica, por cuanto el mismo no se le encontró elemento de interés criminalístico al momento de su revisión corporal; y si nunca se configuro un robo , mucho menos el agravante del mismo por no encontrarse tampoco elementos en consecuencia y fundamentado en los artículos 174, 175, y el encabezamiento del 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, solicita se otorgue a sus Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste el recurrente en señalar que no existe el delito de Robo Agravado, y por el contrario la Jueza A-Quo decidió que estamos en presencia del mismo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados producida con conclusión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ratifique la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa contra su Defendido propuesta por el ministerio publico , por cuanto dicha resolución no esta motivada en atención al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que con la decisión hoy recurrida se ha cometido un atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hacer referencia a los artículos 44 y 49 Constitucionales, solicitando sea declarado la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
De seguidas la Defensa pasa a especificar las razones por las cuales estima que incurre el Juzgado en el vicio de inmotivacion: 1- Que no existe en las actas producidas por el Ministerio Publico, suficientes elementos de convicción para considerar acreditada la presunta comisión de los hechos investigados y muchos menos comprometer la responsabilidad penal de su Defendido; y 2.- Que no existe la certeza plena ni comprobación de que fueron encontrados en poder de mi Defendido , ni el supuesto objeto robado , ni arma de fuego alguna.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicito sea declare con lugar la presente apelación de auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho; y sea revocada la decisión de fecha siete de agosto (7) de agosto de 2015, resolución n° 2C-726-15 dictada por este Juzgado Segundo en funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Zulia en audiencia, que ratificó la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, sobre su patrocinado señalando que los fines del proceso pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosa, en resguardo de sus derechos consagrados en nuestra Ley y garantizados en nuestra Carta Fundamental a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le asisten.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El abogado JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo e Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado WUILBERTH JESUS OLIVARES PENA, en los siguientes términos:
La representación Fiscal señala, que el a quo al proferir aquella no incurrió en ninguno de los supuestos de inmotivacion contrariamente sostiene que emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes y, particularmente, indico de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra del hoy imputado de autos; asimismo afirma que la defensa centra su atención en situaciones fácticas que solo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos la superior instancia, sino mediante la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico. Igualmente refiere que, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Publico y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, por lo que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esa defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la practica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando.
Igualmente observa quien contesta a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimo la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano WUILBERTH JESUS OLIVARES PENA, por el Ministerio Publico, siendo el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) anos de prisión, excediendo los Iímites previstos en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el Imite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) anos, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidencio que la misma excedía del Iímite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el ROBO AGRAVADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, debiendo entonces solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con solo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, siendo obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, mas aun, si el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, esta en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Argumentó que, las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si estas no fueren concertadas por el Ministerio Publico y la Defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y publico, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal mas incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.
Consideró la Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del articulo 236, indicando sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (CO.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.
Señaló en el mismo orden de ideas, que en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito mas o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su Iímite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su Iímite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el articulo 236, como en el caso de autos, acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga esta dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe considerarse a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida y a la propiedad; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrira a la prision preventiva como ultimo recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigation del supuesto delito y la proteccion de la sociedad yde la victima", y en virtud del daño causado con la conducta de quien se encuentra involucrado en el hecho punible, no pueden inobservarse estas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.
Finalmente, la Representación Fiscal indica que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Publico, todos estos elementos congruentes entre si.
DE LA SOLICITUD; la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: AMERICO DE JESUS PALMAR, con el carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y Defensor del ciudadano: WUILBERTH JESUS OLIVARES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.147.029; en contra de la decisión Nro. 2C- 726-15, de fecha 08 de Agosto de 2015, causa signada con nomenclatura 2C-20.964-15, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LEANDRO ENRIQUE TORREZ ORTEGA, portador de la cedula de identidad Nro. V-25.297.198; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos, alegando o argumentando entre otras circunstancias la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado.
La Fiscalía del Ministerio publico dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR, en su carácter de defensor del imputado JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, en los mismos términos y circunstancias del escrito anterior por tanto se da por reproducido, y solicitó a este Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado; en contra de la decisión Nro. 2C- 726-15, de fecha 08 de Agosto de 2015, causa signada con la nomenclatura 2C-20.964-15, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: LEANDRO ENRIQUE TORREZ ORTEGA, portador de la cedula de identidad Nro. V-25.297.198; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos, alegando o argumentando entre otras circunstancias la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, las contestaciones al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por el defensor AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano WUILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA, quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la detención de su defendido, alegando que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a su representado, refutando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, señalando igualmente que existe falta de motivación e indicando que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de coerción, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción.
A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios 11 al 17 de la causa, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2015, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oidas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06-08-2015 debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. Así SE DECLARA.
De la revisión de la presente actuaciones policiales y de la denuncia de la victima se observa que los hoy imputados fueron aprehendidos a escasa horas de haberse cometido el delito, tal como lo expresa el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES, cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, tomada al ciudadano LEANDRO TORRES; aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, tomada al ciudadano KENDRY VILLALOBOS ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; aunado al ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia..
En relación a las peticiones de la defensa de la libertad plena y la nulidad absoluta,:es oportuno destacar que la detención de los encausados se realizo en el sitio de los hechos, y a pocos minutos de haberse perpetrado, tal como lo expreso la denunciante y se describe en el acta policial, Observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos imputados al darles los funcionarios la vos de alto, emprendieron veloz huida tal y como lo expresa las actuaciones policiales; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto a la libertad plena, la nulidad absoluta, y la medida menos gravosa a favor de los imputados.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados : 1.- JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-11-1995, de 19 anos de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Albanil, titular de la cedula de identidad N° 23864150, hijo de Hilda Gonzalez y Ruvencio Meza, con domiciliado en el Barrio Las Marias Calle 95C Avenida 90C cerca del Deposito La Lado , Telefono:0261-4198597, y 2.-WUILBERTH JESUS OLIVARES PENA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Mecanico, titular de la cedula fe identidad N° 22147029, hijo de Jesus Olivares y Angelica Pefia con domiciliado en el Barrio 1ero de Aqosto Av 59a casa N° 59-32 a una cuadra del Deposito Duran Silva Telefono: 04146110535; por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ei articulo 458 del Codigo Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Codigo Organico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusion el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada a los ciudadanos JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, y WUILBERTH JESUS OLIVARES PEÑA; por presuntamente estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 07-08-2015 tomada al ciudadano LEANDRO TORRES, el cual entre otras cosas manifestó: “…Resulta que hoy a eso de las 08:45 de la noche me encontraba en casa de mi novia ubicada en el Sector Las Lomas del Valle 2 calle 92 diagonal a la pizzería LUGO cuando me percate que se me acercaban dos persona con las siguientes características 1) sueter de color negro jeans de color negro y gomas de color blancas con negro tez morena contextura relleno aproximadamente 1.70 metros de estatura 2) bermuda de color blanca franelilla de color azul cotizas guajirera de tez blanca contextura delgada de 1.65 de estatura, en ese momento de de sueter de color negro me sacó un arma de fuego tipo revolver diciéndome dame el teléfono sino te mato, por lo que se lo entregue y saliendo corriendo de igual forma me les pegue atrás y grite a los vecinos para que me ayudaran agarran a los tipos así como llamaran a la policía, en una de esa me perdieron de vista ya que se saltaron a una casa, luego llegaron los (sic) varias unidades policiales y los vecinos hicieron seña que los se encontraban dentro de una casa en la calle siguiente, la dueña de la casa dejo entrar a los funcionarios policiales logrando agarrar a los tipos…”; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2015 tomada al ciudadano KENDRY VILLALOBOS 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; y 5.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, el cual fue señalado por el juzgador A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado.
De otra parte, se observa la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron detenidos de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, efectuándose su aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 07-08-15, y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dar seguimiento a los imputado de autos, en razón de una posible evasión, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) y tres (03) del asunto principal, y en la exposición del Ministerio Público; en tal virtud, no se observa de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales relativas a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, ni procesales, ya que, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida; por tanto debe ser declarado sin lugar el presente punto de denunciado por el defensor. Así se decide.
Por otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, en relación a la denuncia de la calificación atribuida a los hechos referente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES, se indica que el mismo podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, respecto a los referidos imputados, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta la decisión recurrida se generó en el acto presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia se refieren a probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigado llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, y en un ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegaron al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante. Así se Declara.
Por otra parte, estiman quienes aquí deciden que, la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permiten la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los ciudadanos JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, y WUILBERTH JESUS OLIVARES PEÑA, como presuntos autores o participes del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto a los imputados de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, ya que a juicio de este Tribunal Colegiado no le asiste al razón al apelante en este aspecto.
Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente la Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que su fundamento reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho, en consecuencia se determina que no hubo inmotivacion en el fallo recurrido, en tal sentido, se desestima esta denuncia del apelante. Así se declara.
Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, y WUILBERTH JESUS OLIVARES PEÑA, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR, en su condición de defensor del imputado JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, identificado en actas, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 169-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano WUILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA, ya identificado, de los cuales esta Sala realizó análisis exhaustivo y se pronunció en el recurso anterior, y da por reproducidas los mismos argumentos de derecho sobre los puntos denunciados por el profesional del derecho TITO CHOURIO. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 14-08-2015, el primero por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano WUILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA, y el segundo por el abogado TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR, en su condición de defensor del imputado JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 726-15, de fecha 08 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos, e improcedente la nulidad de la decisión recurrida. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano WUILBER DE JESUS OLIVARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.147.029;
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.635, en su condición de defensor del imputado JUNIL SEGUNDO MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.864.150;
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión Nº 726-15, de fecha 08 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO TORRES; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NERINES COLINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 418-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03 -R-2015-001544