REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.465-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001529
DECISIÓN N° 398-15
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación, interpuesto por la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesto en contra de la decisión N° 799-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró: PRIMERO: Desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; SEGUNDO: Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHEN, ARGENIS JOSÉ GUTIERREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 24-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALIA:
La abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 799-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:
Refirió el Ministerio Público con respecto a la decisión apelada, que el Juez de Instancia desestimó el escrito acusatorio bajo el supuesto de la falta de identificación del propietario de la vivienda, en la cual fueron localizadas las sustancias o las armas descritas en el acta policial, las cuales fueron ubicadas en el interior de la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados de autos.
En el este mismo sentido alegó la recurrente en cuanto a la falta de una relación clara y suscinta de los hechos y de la individualización de la conducta asumida por los imputados de autos al momento de su aprehensión, es menester acotar que dentro del escrito acusatorio existe expresión clara, detallada con expresión de la fecha, hora y lugar, bajo las cuales se desarrollaron los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER JOSE CAMEJO COHEN, ARGENIS JOSE GUTIERREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCON y JAINER JOSE JARABA MARQUEZ, a cuya disposición se encontraba la sustancia incautada, que bajo análisis practicado por los expertos se determinó que la misma se encontraba constituida por cocaína, la cual arrojó un peso neto de ciento ocho (108) gramos y de marihuana con un peso de ochenta y nueve (89) gramos.
En otro sentido, señaló la apelante que según el acta policial de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado CARLOS VERA, Oficial (CPBEZ) RAFAEL PERDOMO y Oficial ERITZA RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, la sustancia ilícita se encontraba en un plato de peltre en la habitación en la cual se encontraban los imputados de autos; en tal sentido manifestó la recurrente que existe una falta total de análisis pormenorizado del escrito acusatorio, toda vez que de la decisión inferida por el A quo se observa que existe una congruencia entre la decisión en la cual se desestima dicho escrito en la primera oportunidad y en la segunda oportunidad, al punto de que en esa segunda oportunidad se observa en la referida decisión, las circunstancias relacionadas con la incautación de un vehículo cuyo error señalado en la primera audiencia preliminar y que casuísticamente quedó en la decisión emanada del juzgado en esa oportunidad, desprendiéndose de igual forma que se trabajó bajo los mismos supuestos analizados.
Por otra parte indicó la representante del Ministerio Público que el delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, por lo que trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto de trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres, tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y pro los cuales se hace referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
En tal sentido consideró el Ministerio Público que la decisión del A quo, en la cual decretó el Sobreseimiento a favor de los imputados de autos, poniendo fin a la causa, causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que permitió que quedara ilusoria la necesidad de justicia ante la sociedad, contribuyendo con la impunidad y más aun con delitos que atentan contra la salud, contra la sociedad, contra la economía, contra la familia, decretando la libertad sin restricciones de los ciudadanos quienes ante la falta de sanción a los hechos por ellos cometidos, continuaran en la comisión del ilícito considerado como de Lesa Humanidad por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, finalizó el recurrente su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 799-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los abogados NELSON MONCAYO, BEISMAN DIAZ y JAIRO SANTIAGO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHEN y ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de la siguiente manera:
Alegó la defensa que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, en virtud de las razones siguientes: I) Nos encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO. II) El efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, solo procede contra la decisión, que (ACUERDE LA LIBERTAD) del imputado, y no cuando se impone un SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA el artículo 28, ordinal 4, literal i ejusdem; en virtud de que los imputados en auto se encuentran bajo el Poder Coercitivo del Estado y No en Libertad, como se advierte en el caso de Marras. III) Toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter Interlocutorio, debe estar suficientemente motivado aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de la Carta Magna tiene claro perfil.
En tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión apelada.
IV
SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, en su carácter de defensor del ciudadano JAINER JOSE JARABA MARQUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de la siguiente manera:
Alegó la defensa que la decisión se encuentra ajustada a derecho debido a que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ley establece una obligación al Ministerio Público para intentar acción penal en contra de cualquier ciudadano, en tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión donde se decretó el sobreseimiento de la causa.
V
TERCERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIERREZ IGUARAN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la defensora que se la causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial y efectiva y al Derecho a la defensa que le asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se cumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, pero es la conducta temeraria de la Fiscalía del Ministerio Público violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, ante lo evidente del caso en el cual no existían argumentos para debatir lo solicitado por el recurrente, por cuanto dichos tipos delictuales de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y POSESIÓ ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO no se encontraban ni demostrado en el caso de marras.
En tal sentido, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 799-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
VI
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo versa sobre el cuestionamiento del Juez de Instancia al desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHEN, ARGENIS JOSÉ GUTIERREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ.
Igualmente señaló la recurrente, que el Juez de Instancia desestimó el escrito acusatorio bajo el supuesto de la falta de identificación del propietario de la vivienda, en la cual fueron localizadas las sustancias o las armas descritas en el acta policial, las cuales fueron ubicadas en el interior de la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados de autos.
Asimismo señaló la profesional del derecho que, en cuanto a la falta de una relación clara y suscinta de los hechos y de la individualización de la conducta asumida por los imputados de autos al momento de su aprehensión, es menester acotar que dentro del escrito acusatorio existe expresión clara, detallada con expresión de la fecha, hora y lugar, bajo las cuales se desarrollaron los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER JOSE CAMEJO COHEN, ARGENIS JOSE GUTIERREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCON y JAINER JOSE JARABA MARQUEZ, a cuya disposición se encontraba la sustancia incautada, que bajo análisis practicado por los expertos se determinó que la misma se encontraba constituida por cocaína, la cual arrojó un peso neto de ciento ocho (108) gramos y de marihuana con un peso de ochenta y nueve (89) gramos.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a resolver con respecto a los requisitos formales de la acusación fiscal, considera esta jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN hacer algunas consideraciones: En fecha 19-08-2014 se da inicio a la presente causa, por procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo -Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual realizan la aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, siendo realizado el acto de presentación de imputado en fecha 19 de agosto 2014, acordando este tribunal la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, llegado el día del acto de audiencia preliminar, una vez escuchados los alegatos a todas las partes, DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ; por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un plazo de TREINTA 30 DÍAS CONTINUOS para que sea presentado el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que en fecha 16 de mayo de 2015, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpone nuevamente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7o del articulo 163 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio, sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Al analizar nuevamente el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de mayo de 2015; comenzando con el capitulo referido a los hechos que constituyen el objeto del presente juicio se evidencia nuevamente, que la referida Acusación carece del requisito formal contenido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación para el Ministerio Público al momento de intentar la acción penal en contra de cualquier ciudadano y en el caso que nos ocupa en contra de los imputados JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, de expresar en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, es el caso, que la misma posee un capitulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico de manera imprecisa, no expresa como se produce la detención de los imputados, ya que de la acusación no se desprende con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, no se precisa la actuación conjunta o separada de los sujetos activos (imputados), mas aun cuando se describe a un sujeto wayu y luego a tres sujetos, sin determinar de quien es el inmueble o quien de los imputados reside en esa residencia donde fueron localizadas las armas de fuego, siendo además que resulta relevante tal determinación, por cuanto precisamente una de tales armas esta solicitada, entonces resulta evidentemente imprecisa la imputación general a todos los imputados, mas aun existe la solicitud por parte el Ministerio público en el escrito acusatorio de la incautación preventiva del vehículo descrito en actas, cuando de los hechos no se desprende como fue incautado el citado vehículo, todo lo cual evidencia aun mas la imprecisión en la narración de los hechos y_más aun aprecia con preocupación este Juzgador que el Ministerio Público al momento de subsanar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, no realiza la individualización la conducta de los hoy imputados, ni el grado de participación de cada uno de éstos, incurriendo nuevamente en el mismo fallo; por lo que a criterio de quién decide, la imprecisión, ambigüedad y falta de especificación del grado de participación de cada uno de los imputados no fue debidamente detallado por el Ministerio Público; por lo que tal imprecisión amen de incumplir un requisito contenido en el articulo 308 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal , sigue dejando en estado de indefensión a los ciudadanos imputados, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y el imputado tiene el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse durante el proceso que se les sigue en su contra, ello es así porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hecho controvertido. En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: "...debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)... Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional..." (Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño. En franca armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos 1.-JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN; titular de la cédula de identidad N° 19.177.607, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1986, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio Soldador, hijo de Gladis Cohén y Jorge Camejo, residenciado en el Barrio Mai Santa, al Fondo del Colegio Don Pérez Delgado, casa de Color Rosada de Bloques con Pérgolas, Municipio Maracaibo del Estado Zulía, 2.-ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN; titular de la cédula de identidad N° 20.378.240, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/11/1991, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Funeral Gutiérrez y Leticia Iguaran, residenciado en el Barrio La Estrella del valle, calle 9, no recuerda mas datos, Municipio Mará del Estado Zulia, 3.- ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN; titular de la cédula de identidad N° 25.907.665, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Alberto Villalobos y Angela Zambrano, residenciado en el Barrio Mai Santa, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y 4.- JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, Guajira, fecha de nacimiento 04/05/1986, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Leonardo Jaraba y Beatriz Márquez, residenciado por los Tanques del Inos, no sabe la dirección, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivahana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, a favor de los ciudadanos 1.- JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN; titular de la cédula de identidad N° 19.177.607, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1986, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio Soldador, hijo de Gladis Cohén y Jorge Camejo, residenciado en el Barrio Mai Santa, al Fondo del Colegio Don Pérez Delgado, casa de Color Rosada de Bloques con Pérgolas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, Guajira, fecha de nacimiento 04/05/1986, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Leonardo Jaraba y Beatriz Márquez, residenciado por los Tanques del Inos, no sabe la dirección, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN; titular de la cédula de identidad N° 25.907.665, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Alberto Villalobos y Angela Zambrano, residenciado en el Barrio Mai Santa, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 4.- ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN; titular de la cédula de identidad N° 20.378.240, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/11/1991, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Funeral Gutiérrez y Leticia Iguaran, residenciado en el Barrio La Estrella del valle, calle 9, no recuerda mas datos, Municipio Mará del Estado Zulia, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser subsanados en este acto por atentar contra el derecho a la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.1 en concordancia con el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de la imputada de autos, por tanto una vez vencido el lapso de ley se ordena devolverla al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos 1.- JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN; titular de la cédula de identidad N° 19.177.607, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1986, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio Soldador, hijo de Gladis Cohén y Jorge Camejo, residenciado en el Barrio Mai Santa, al Fondo del Colegio Don Pérez Delgado, casa de Color Rosada de Bloques con Pérgolas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN; titular de la cédula de identidad N° 20.378.240, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/11/1991, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Funeral Gutiérrez y Leticia Iguaran, residenciado en el Barrio La Estrella del valle, calle 9, no recuerda mas datos, Municipio Mará del Estado Zulia, 3.- ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN; titular de la cédula de identidad N° 25.907.665, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Alberto Villalobos y Ángela Zambrano, residenciado en el Barrio Mai Santa, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y 4.- JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, Guajira, fecha de nacimiento 04/05/1986, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Leonardo Jaraba y Beatriz Márquez, residenciado por los Tanques, no sabe la dirección, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados (…omisis…)
Asimismo, es necesario transcribir un extracto de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual se desprende lo siguiente:
CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU EFENSOR
De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 308 ejusdem, estas representaciones del Ministerio Público, interponen formal acusación en contra del ciudadano que se identifica a continuación:
1. JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, titular de la cédula de identidad N° 19177.607. quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/03/1986, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio Soldador, hijo de Gladis Cohén y Jorge Camejo, residenciado en el Barrio Maisanta, al Fondo del Colegio Don Pérez Delgado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 20278.240, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25/11/1991, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Funeral Gutiérrez y Leticia Iguaran, residenciado en el Barrio La Estrella del valle, calle 9, no recuerda mas datos, Municipio Mará del Estado Zulia.
3. ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN titular de la cédula de identidad N° 25.907.665, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural .de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Alberto Villalobos y Angela Zambrano, residenciado en el Barrio Mai Santa, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, Guajira, fecha de nacimiento 04/05/1986, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Leonardo Jaraba y Beatriz Márquez, residenciado por los Tanques del Inos, no sabe la dirección, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los imputados JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN y ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN se encuentran asistidos de conformidad con el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3o de la norma penal adjetiva vigente, por los ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito bajo el Inpreabogado N° 47.872 y REINA DIAVILA CHIRINOS, inscrita bajo el inpreabogado N° 71.305, con domicilio procesal en avenida 4 (Bella Vista), entre calles 80 y 81. CC. Villa mes, 4 piso, oficina 44, Maracaibo, estado Zulia.
El imputado ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, se encuentra asistido de conformidad con el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3o de la norma penal adjetiva vigente, por los profesionales Abg. JULIO DAVILA, cédula de identidad N° 5.397.981, inscrito bajo el Inpreabogado N° 140622 y Abg. ALIRIA CASANDRA DAVILA, cédula de identidad N" 19.450 384 inscrita bajo el Inpreabogado N° 198.362, con domicilio procesal en: el Barrio San José Sector Postes Negros, calle 88-A, casa 9-115. Despacho de Abogados Dávila y Asociados Maracaibo, Estado Zulia.
El imputado JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, se encuentra asistido de conformidad con el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3o de la norma penal adjetiva vigente, por el Defensor Público N° 03, Abg. TOMAS SALINAS, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en el Palacio de Justicia.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima con relación a los hechos objeto de la presente investigación es la colectividad y el Estado Venezolano y el Orden Publico, por cuanto nos t encontramos en presencia de la comisión de un hecho violatorio de Derechos Humanos, establecidos como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano lo que lo hace de interés general ya que los daños ocasionados a la misma son de daño irreparable.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
De conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 308 ejusdem, esta representación del Ministerio Público, narra en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado: En fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, siendo las ocho (08:00 PM) horas de la noche aproximadamente, los efectivos Supervisor Agregado CARLOS VERA, Oficial (CPBEZ) RAFAEL PERDOMO Y Oficial ERITZA RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patruilaje Barrio Maisanta específicamente en el frente al colegio Maisanta Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando observaron al Ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, de rasgos Wayuu, de contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento pantalón jean de color celeste, franelilla de color azul, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida introduciéndose por la parte trasera a una residencia ubicada en una calle de tierra, sin nro. de bloques de cemento frisados de color blanco, cercada con trozos de madera y alambre de púas, específicamente frente al Colegio Maisanta, del Sector con el mismo nombre, Jurisdicción de la Parroquia San Isidro, previa persecución a pie, y sin perderlo de vista los funcionarios policiales, por lo que le dan la voz de alto, y amparados en las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posible comisión de un hecho punible los funcionarios deciden ingresar a la residencia mencionada, dándole alcance en una habitación ubicada en el lado izquierdo, en la cual se encontraban los Ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, a quienes se les realizo una inspección corporal en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, seguidamente los gendarmes visualizaron un plato de material denominado peltre, dentro del cual se encontraban DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE VEINTIDÓS (22 GRAMOS); UN (01) ENVOLTORIO TIPO BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE OCHENTA Y SEIS (86 GRAMOS) GRAMOS DETERMINÁNDOSE QUE LA MUESTRA A Y B SE TRATA DE COCAÍNA CLORHIDRATO Y LA MUESTRA C SE TRATA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), luego específicamente en el segundo cuarto de la vivienda se localizaron dos armas de fuego descritas de la siguiente manera UNA (01) TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, CALIBRE 7.65 MM, DE COLOR PLATA Y NEGRO, SERIAL DE ARMAZÓN 91572, Y UNA (01) TIPO REVOLVER MARCA ARMACHI-DETECTIVE, EMPUÑADURA DE CAVIZU, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38 MM, SERIAL DE ARMAZÓN E178992, encontrándose esta ultima solicitada por el delito de Robo según expediente N° I-030498 ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco de fecha 16-12-2008. Seguidamente los funcionarios procedieron a leerle los derechos del imputado, en relación al Articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a practicar su detención.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, los ciudadanos ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN, JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, JAINER JOSÉ JALABA MÁRQUEZ y ARGEN1S JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, fueron colocados a disposición del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7o del articulo 163 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, v POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la lev de Desarme para el control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la colectividad v del Estado Venezolano; solicitando la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el referido Juzgado lo solicitado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así corno de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la instrucción y dirección del Ministerio Público, razón por la cual se puede concluir concretamente, que la acción ejercida por los hoy Imputados en el momento de ocurrir los hechos descritos o narrados en este escrito acusatorio, es punible, toda vez que se adecúa a los supuestos descritos en la Ley Sustantiva Especial los cuales constituyen un delito en nuestro ordenamiento jurídico y un delito de carácter pluriofensivo, señalado en reiteradas oportunidades como delito de lesa humanidad, que ocasiona daños a la salud publica siendo este un derecho consagrado en nuestra constitución.
Por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7o del articulo 163 eiusdem. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la lev de Desarme para el control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano:
1. ACTA POLICIAL: de fecha Diecinueve (19) de agosto de 2014,
suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado CARLOS VERA, Oficial
(CPBEZ) RAFAEL PERDOMO Y Oficial ERITZA RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de
Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde consta la detención de los ciudadanos
ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN, JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN,
JAINER JOSÉ JALABA MÁRQUEZ Y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN,
» quienes se les incauto la sustancia que bajo análisis resulto ser Cocaína y
Cannabis Sativa (Marihuana), en las formas características y peso establecidos en
la Experticia Botánica realizada a la misma, al igual que se logro la incautación de
las dos (02) armas de fuego en la residencia donde se encontraban y habitaban.
Con la presente Acta de Investigación los funcionarios policiales dan fe de los hechos narrados, narrando en ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN. ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN. ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN v JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, en virtud de la sustancia ilícita que les fuera incautada, en la vivienda en la cual se encontraban al momento de los hechos, al igual que la incautación de las armas de fuego.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha Diecinueve (19) de agosto de
2014, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado CARLOS VERA, Oficial
(CPBEZ) RAFAEL PERDOMO Y Oficial ERITZA RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de
Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia de las
características y condiciones del lugar donde se logro la aprehensión de los
imputados de auto (…omisis…).
Con el presente Acta se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde resultaron aprehendidos los imputados JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, así como de la descripción de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas.
3. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA
(DROGAS), de fecha Diecinueve (19) de agosto de 2014, suscrita por el
Supervisor Agregado CARLOS VERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía
Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia de la sustancia
colectada, en cuanto al peso, tipo y características de la misma.
Con el presente Acta se dejo constancia de las características, en cuanto al peso, características v tipo de la sustancia incautada a los imputados de autos.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N: de fecha Diecinueve
(19) de agosto de 2014, suscrita por el Supervisor Agregado CARLOS VERA y
PEDRO MIRANDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del
Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la evidencia incautada en el
sitio del suceso, consistente en una (01) vasija pequeña, de material peltre, de
color blanco con dibujos alusivos a flores de varios colores.
Con el presente Registro, se deja constancia del estricto cumplimiento de ordenado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la evidencia colectada, creando con ello la convicción que la evidencia existe y la misma fue debidamente remitida a los fines de su custodia v práctica de Experticia Química v Botánica correspondiente.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N: de fecha Diecinueve
(19= de agosto de 2014, suscrita por el Supervisor Agregado CARLOS VERA y
PEDRO MIRANDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del
estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de las armas incautadas ocultas
en el interior de la vivienda en la cual fueron sorprendidos los imputados de autos,
consistente en dos (02) armas de fuego, una de ellas tipo Pistola, marca Pietro
Beretta, calibre 7.65mm, de color plata y negro, con empuñadura de material
plástico color negro, serial de armazón 91572, contentiva en su interior de un
proveedor de igual marca y calibre, con capacidad para diez (10) cartuchos,
observando que el proveedor poseía en su interior la cantidad de diez (10)
cartuchos marca Auto FC, calibre 32, con ojiva de plomo recubierta en material
bronce de color dorado, todos en su estado original; y un arma de fuego tipo Revólver, donde se puede leer en la parte del cañon las palabras ARMACHI-DETECTIVE, y en la parte de la empuñadura CAVIZU, el número 1 seguido de un número el cual no se puede apreciar con claridad, con el serial VP,75, calibre 8mm, de color Negro, con empuñadura de madera de color marrón, made in Brazil, serial de armazón E178992, Serial de Tambor 5572, con capacidad para seis (06) cartuchos, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos de igual calibre, marca IMI, con ojiva de plomo recubierta en material bronce de color dorado, todos en su estado original.
Con el presente Registro, se deja constancia del estricto cumplimiento de ordenado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la evidencia colectada, creando con ello la convicción que la evidencia existe v la misma fue debidamente remitida a los fines de su custodia y práctica de Experticia correspondiente.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N: de fecha Diecinueve (19) de agosto de 2014, suscrita por el Supervisor Agregado CARLOS VERA y PEDRO MIRANDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de las sustancias identificadas como Cocaína y Cannabis Sativa, en el interior de la vivienda donde se encontraban los Ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ.
Con el presente Registro, se deja constancia del estricto cumplimiento de ordenado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la evidencia colectada, creando con ello la convicción que la evidencia existe y la misma fue debidamente remitida a los fines de su custodia v práctica de Experticia correspondiente.
7. EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA N° 9700-242-AT.1369, de fecha diez (10) de septiembre del año 2014, suscrita por las Expertos LCDA. NAYRELIS DELGADO Experto Profesional Especialista II y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ Experto Profesional III, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia, practicada a la siguiente: MUESTRA A: dos (02) envoltorios tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS (22 gramos). MUESTRA B: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: OCHENTA Y SEIS GRAMOS (86 aramos). MUESTRA C (…omisis…)”
Una vez analizada la decisión impugnada y la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada estima acertado, realizar las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la misma se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio.
Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este sentido sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
En este sentido, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:
“Artículo 308. Acusación.
(omissis) La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”.
De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, es necesario resaltar que luego de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Preliminar y de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado constata que en la decisión apelada, el Juez a quo una vez antes de concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, al momento de resolver consideró que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, de fecha 16 de mayo de 2015, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la misma no expresa como se produce la detención de los imputados, ya que de la acusación no se desprende con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, no se precisa la actuación conjunta o separada de los sujetos activos (imputados), mas aun cuando se describe a un sujeto wayu y luego a tres sujetos, sin determinar de quien es el inmueble o quien de los imputados reside en esa residencia donde fueron localizadas las armas de fuego, siendo además que resulta relevante tal determinación, por cuanto precisamente una de tales armas esta solicitada, entonces resulta evidentemente imprecisa la imputación general a todos los imputados, mas aun existe la solicitud por parte el Ministerio público en el escrito acusatorio de la incautación preventiva del vehículo descrito en actas, cuando de los hechos no se desprende como fue incautado el citado vehículo, no cumpliendo así con el referido requisito conjuntos referidos por el Juez A quo.
Esta Alzada observa que, el Juez de Instancia a verificar el segundo requisito, relativo a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, considero que no se encuentra cubierto este requisito, ya que de la lectura realizada a los hechos, no se aprecia claramente y circunstancialmente como se pretende encuadrar los hechos; concluyendo que al verificarse que el escrito acusatorio presentado, no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal ordinal 2°, es por lo que el Juez de Instancia ordenó DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y siguiendo este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 330 de la citada norma procesal, relativa a la decisión dictada por el Juez de Control al culminar el acto de audiencia preliminar, el cual es del siguiente tenor:
“Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el fiscal o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…” (Negrilla y subrayado de Sala)
De la norma antes transcrita, se desprende que en el supuesto de presentar el escrito acusatorio por el Ministerio Público, un defecto de forma los mismos pueden ser subsanados, estableciendo el legislador dos oportunidades para realizarse, siendo éstas a saber: 1) durante la misma audiencia oral, o bien 2) solicitar que la audiencia se suspenda, para en caso necesario continuarla dentro del menor lapso posible. Al respecto, en cuanto a la falta de requisitos formales que debe presentar la acusación, la doctrina señala lo siguiente:
“El Juez de Control deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no podría fijar la audiencia, deberá entonces el Fiscal del M. P. hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase intermedia, debe el juez precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa y si es de acuerdo a la imputación formulada por el Fiscal, en otras palabras si concurren todos los presupuestos que hagan posible la apertura del juicio oral” (MALDONADO, Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Reimpresión de la Segunda Edición. Caracas. 2003. p: 384) (Subrayado de esta Sala).
En este contexto, el referido autor expresa:
“Establece el artículo 330 N° 1ro., la corrección de la acusación por lo que una vez iniciada la audiencia preliminar si el Fiscal del Ministerio Público no hace corrección o subsana su escrito de acusación el Juez de Control antes de entrar a decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal corrija algún defecto de forma, puede suceder lo siguiente:
• Que el Fiscal del Ministerio Público, haga la corrección en audiencia y la defensa vista la corrección solicite la suspensión de la audiencia, a los efectos de ejercer su rol de defensor.
• Puede suceder que el Fiscal del M.P. de acuerdo al requisito que debe cumplir, solicite la suspensión de la audiencia, por cuanto requiere más tiempo o datos que no están en ese momento en sus manos, como lo sería la (verificación de fechas, horas, y actas). Entonces el juez suspende la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible... (Omissis)...” (Autor y obra citada p: 385)
Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento al referirse igualmente a la falta de los requisitos formales en los actos acusatorios expresa:
“...los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales, tales como errores en el nombre o los apellidos del imputado, omisión de la mención de sus defensores y sus respectivos domicilios procesales, etc., pueden ser subsanados en el acto de las audiencias preliminares y de conciliación (arts. 330, num. 1 y 412) mediante una oportuna mención o referencia en el acta de la vista o mediante una diligencia de alcance. Pero, los defectos sustanciales, como la imprecisión en los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, etc., que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requieren por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si ésta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento, ya que lo que, en principio, parecía de forma, ha trascendido el fondo, al no quedar resueltos puntos tan importantes, que con la esencia misma del juzgamiento” (Autor citado. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos. 2002. p: 452)
Sobre este particular, se precisa resaltar parte del Derecho comparado, en el caso en concreto la disposición del Código Procesal Penal Paraguayo, relativo a la resolución del Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, en el artículo 356, numeral 2, que a la letra señala: “Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso…2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del Querellante” .
Trasladando la norma y doctrina citadas ut supra, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras el Juez a quo consideró que en fecha en fecha 05 de octubre de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, llegado el día del acto de audiencia preliminar y una vez escuchados los alegatos a todas las partes, DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ; por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fija un plazo de TREINTA 30 DÍAS CONTINUOS para que sea presentado el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que en fecha 16 de mayo de 2015, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpone nuevamente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7o del articulo 163 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.; indicando el Juez que la referida acusación carece del requisito formal contenido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación para el Ministerio Público al momento de intentar la acción penal en contra de cualquier ciudadano y en el caso que nos ocupa en contra de los imputados JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, de expresar en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, es el caso, que la misma posee un capitulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico de manera imprecisa, no expresa como se produce la detención de los imputados, ya que de la acusación no se desprende con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y ordenando DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada evidencia de la lectura del actas de Audiencia Preliminar, que el Juez de Instancia en fecha 05 de octubre desestima la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ; por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fija un plazo de TREINTA 30 DÍAS CONTINUOS para que sea presentado el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 16 de mayo de 2015, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia subsanó los defectos de forma que presentaba el escrito acusatorio, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas que corren insertas en la causa principal, específicamente del folio 01 al 31; asimismo señaló que en el segundo requisito, relativo a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, considero que no se encuentra cubierto este requisito, ya que de la lectura realizada a los hechos, no se aprecia claramente y circunstancialmente como se pretende encuadrar los hechos; concluyendo que al verificarse que el escrito acusatorio presentado, no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal ordinal 2°, es por lo que el Juez de Instancia ordenó DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público denunció en el presente medio recursivo que el Juez a quo Desestimó el escrito acusatorio, por presentar defecto de forma, y decretar la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos, violentando así lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Sala determina que ciertamente la decisión recurrida violentó lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, al declarar la Desestimación del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 16-05-2015, por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los imputados JAVIER JOSÉ CAMEJO COHÉN, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, como autores, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7o del articulo 163 eiusdem. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la ley de Desarme para el control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, por considerar el Juez a quo que los mismos adolecen de defecto de forma, acordando la libertad inmediata sin restricciones de los imputados de autos, sin tomar en cuenta la magnitud de los delitos imputados, aunado al hecho de que existen procedimiento legales que establecen la subsanación de los escritos acusatorios, en caso de no encontrase cubierto algunos de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme refiere el artículo 313 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible”, todo lo cual fue subsanado en el presente caso, tal como se desprende de las actas.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, consideran necesario quienes aquí deciden recordar que la consecuencia legal por no concurrir los requisitos formales de la acusación, por un lado, es el Sobreseimiento Provisional, en los casos de oponer excepciones, en atención con lo establecido en el artículo 33 del citado texto adjetivo penal, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, no constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, toda vez que “... Cuando el sobreseimiento se dicta debido a defectos formales en la acusación, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado...” (Sent. N° 823, de fecha 21-04-03, Sala Constitucional, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera). Así mismo la Sala de Casación Penal ha indicado que “…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación…” (Sent. N° 260, de fecha 06-06-06, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas), por lo cual, ciertamente en estos supuestos debe establecerse que queda a salvo el contenido del artículo 20. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda intentarse así una nueva persecución penal como excepción a la garantía universal inherente a la protección de la persona humana, y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad como lo es el non bis in idem. Por el otro lado, el contenido del artículo 330 de la citada norma procesal, que en el supuesto de presentar los escritos acusatorios tanto el interpuesto por el Ministerio Público como por la parte querellante, un defecto de forma los mismos pueden ser subsanados durante la misma audiencia oral, o bien solicitar que la audiencia se suspenda, para en caso necesario continuarla dentro del menor lapso posible.
Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, afirman quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con relación a la falta de motivación, vicio denunciado de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida conculcó, no solo el derecho a la defensa, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio del recurso; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y en este caso el juzgador de la recurrida no ejerció un control formal ni material al DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de Octubre de 2014, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada por una motivación incongruente, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra la decisión N° 799-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar para los ciudadanos JAVIER JOSÉ CAMEJO COHEN, ARGENIS JOSÉ GUTIERREZ IGUARAN, ALIRIO ALBERTO ZAMBRANO RINCÓN Y JAINER JOSÉ JARABA MÁRQUEZ, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivada y congruentemente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 799-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida y prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMÁN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 398-15 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.465-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001529
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JAVIER ALEMAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001529. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN