REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1034-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001272
Decisión No. 414-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor Público del ciudadano RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la defensa que su defendido fue presentado en fecha 03 de julio de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Control, por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en dicha oportunidad el Juez de Control le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el mismo ha estado privado de su libertad por mas de dos años.
En este sentido alegó el recurrente que su defendido tiene derecho a estar en libertad, pudiendo estar sometido a la vigilancia de un tribunal bajo otra medida cautelar de carácter menos gravoso, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, más aun, cuando en los actuales momentos los centros de reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, del cual no escapa el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Asimismo señaló la defensa que en relación al peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusó a su representado es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, excediendo la pena de los 10 años; el peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Público presenta a una persona y solicita la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y el Juez tomará en cuenta la circunstancia del caso que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la medida cautelar de privación, no constituyendo esta artículo una excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mínimo de dos años por causa no imputable a su persona ni a su defensor, y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo en el país y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso, creándose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado le garantiza.
En torno a lo anterior manifestó la defensa que la negativa del tribunal a acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por los fundamentos esgrimidos en la decisión constituyen un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin que el Ministerio Público o las víctimas hayan solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello su debido proceso y su Estado de Libertad, y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra Carta fundamental y como lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión recurrida, y sea decretado el decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de su representado, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las ciudadanas SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la decisión N° 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa en su escrito que su defendido fue presentado en fecha 03 de julio de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Control, por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y que en dicha oportunidad en dicha oportunidad el Juez de Control le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el mismo ha estado privado de su libertad por mas de dos años.
Asimismo señaló la defensa, que la negativa del tribunal a acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por los fundamentos esgrimidos en la decisión constituyen un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin que el Ministerio Público o las víctimas hayan solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello su debido proceso y su Estado de Libertad, y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra Carta fundamental y como lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 03-07-2012, fueron presentados ante el Tribunal de control los ciudadanos RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ, a quien en esa oportunidad se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 128-150) de la pieza I de la causa principal.
En fecha 17-08-12, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, constante de (52) folios útiles, en contra de los imputados RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ (Folio 175) de la pieza principal.
En fecha 10 de mayo de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar donde se admitieron los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ (folio 11) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 10-06-2013, fue recibido el asunto por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizándose el auto de entrada y fijación del juicio oral y público para el día 03 de julio de 2013 (folio 30) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 17 de julio de 2013, fue diferido el juicio oral y público para el día 29 de julio de 2013, en virtud que la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones (folio 43).
En fecha 29 de julio de 2013, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 12 de agosto de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 12 de agosto de 2013, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 27 de agosto de 2013, por la incomparecencia del Defensor Privado, quien actuaba en representación del ciudadano KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ.
En fecha 27 de agosto de 2013, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 28 de agosto de 2013, se difirió el acto para el día 09 de septiembre de 2013, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la falta de traslado.
En fecha 09 de septiembre de 2013 se da inicio al juicio oral y público, fijándose la continuación para el día 13 de septiembre de 2013.
En fecha 13 de septiembre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de órganos de pruebas, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 18 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se da continuación al Juicio Oral y Público, fijándose la continuación del mismo para el día 24 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de órganos de pruebas, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 01 de octubre de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de órganos de pruebas y falta de traslado, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 17 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 07 de noviembre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 12 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 19 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se levanta acta de diferimiento para el día 21 de enero de 2014, por cuanto en el tribunal no hubo despacho,
En fecha 03 de enero de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 23 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014 se da inicio al juicio oral y público, fijándose la continuación para el día 27 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 27 de enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 29 de enero de 2014.
En fecha 29 de enero de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 04 de febrero de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 11 de febrero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 18 de febrero de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 18 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 01 de abril de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 08 de abril de 2014.
En fecha 08 de abril de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 22 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 29 de abril de 2014.
En fecha 06 de mayo de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 13 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 20 de mayo de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 17 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 25 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 01 de julio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 03 de julio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, se levanta acta donde el tribunal de Instancia dejó establecido que por error involuntario no se libraron las boletas de notificación, es por lo que subsanan el error, fijando el juicio oral y público para el día 16 de julio de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 23 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 29 de julio de 2014.
En fecha 21 de agosto de 2014, se levanta acta donde refijan el acto del juicio oral y público para el día 09 de septiembre de 2014.
En fecha 09 de septiembre de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 30 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose el juicio oral y público para el día 22 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014 se da inicio al juicio oral y público, fijándose la continuación para el día 03 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 17 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se levanta acta de diferimiento por la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 24 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 03 de diciembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se levanta acta de diferimiento por la falta de órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 08 de diciembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se levanta acta de diferimiento por la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 17 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se levanta acta de continuación del juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 07 de enero de 2015.
En fecha 07 de enero de 2015, se levanta acta de diferimiento por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 15 de enero de 2015.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión N° 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entri cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proportion de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre si".
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. ""En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena minima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le esta vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan mas allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos anos.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “...Ni exceder del plazo de dos anos...". La proporcionalidad esta íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento Jurídico venezolano, tal y como lo refiere el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medjda de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o mas allá de 2 anos, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia Numero: 301, N9 Expediente: A09-125. Fecha: 18/06/2009, con Ponencia del Maqistrado Dr. HECTOR MANUEL CQRONADQ FLORE5, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión la sanción probable v la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez anos de prisión, luce valido, legal, legitimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 anos e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . el cual es considerado un delito de lesa humanidad, por ser este el mas grave, habida cuenta que conjuntamente los ciudadanos procesados de encuentran acusados por el delito de y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la
posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prorroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado articulo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejo abierta la posibilidad del mantenimiento de estas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que los delitos objeto de la presente son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta impretermitible para este órgano subjetivo traer a colación lo que a nivel de esta materia especial ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, no sin antes recordar que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica. En este sentido, si bien es cierto que los ciudadanos acusados, -antes mencionados-, se encuentran sometidos a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 03/07/2012, no es menos cierto que debemos ponderar que los mismos están sometidos a este proceso penal por la presunta comisión de los antes mencionados delitos, siendo considerado el primero de los delitos antes mencionados, como lo es e delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochando altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Publica de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la "clientela" a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años.
Aunado a lo expuesto, surge el hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se logra evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal, considerando oportuno esta Juzgadora de forma inmediata traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, al cual se ha hecho referencia, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (..omisis…)
En razón de lo anterior, y tomando en consideración que el delito antes indicado es considerado como imprescriptible, considera ajustado a derecho esta Jurisdicente, a los fines de someter a la persecución penal a los ciudadanos acusados de auto RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMÍREZ, en el presente proceso, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo considerada dicha medida cautelar, proporcional a los delitos de los cuales están siendo procesados aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, por tanto una vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica.
(…omisis…)

Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón de lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que los ciudadanos acusados se encuentran procesados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra siendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la integridad del ser humano, su salud y hasta su vida, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superado en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que se debe entender que se mantiene la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, sino también la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

(…omisis..)

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aun en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aun cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prorroga presentada por parte del Ministerio Publico,] no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la victima, que en este caso es el propio ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y publico, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de los ciudadanos RAMON ANTONIO REVILLA GONZALEZ y KAEER DOUGLAS CLAVIJO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace constar que el Juicio Oral y Publico en la presente causa se encuentra inicio nuevamente el día 17-06-15. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 26 y 31 de julio del año 2.009, respectivamente, cuando les fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
En efecto, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

Del articulo anteriormente transcrito se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este mismo sentido y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Dentro de la perspectiva, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el presente caso, observa esta Alzada, que los diferimientos y dilaciones ocasionadas en el asunto principal han sido imputables a los acusados. De la misma manera, se desprende que se levantó acta de interrupción del juicio oral y público en mas de dos oportunidades, por la falta de traslado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales resultan pluriofensivos, ya que atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.
Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, sería mayor a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que en el acto del Juicio Oral y Publico se dio inicio el día 21 de enero de 2015, lo procedente en el presente caso es esperar la sentencia definitivamente firme, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.
Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, así como también la prórroga otorgada por el Juzgador de instancia, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que imponen los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho TOMAS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor público del ciudadano RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 053-15, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado RAMÓN ANTONIO REVILLA GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1034-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001272
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001272. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, NERINES COLINA