REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001738
ASUNTO : VP03-R-2015-001738
DECISIÓN: N° 413-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando como defensora del ciudadano WILLIANS OVIEDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.164.854; contra la decisión Nº 0195-15, dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar el requerimiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA
La defensa pública indica en primer lugar, que en fecha 29 de abril de 2011, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de seguidas, plantea un resumen procesal de las actuaciones que han acontecido en el presente asunto penal.
Por su parte, en fecha 11 de junio de 2015, indica que fue solicitado a la Instancia, el cese de la medida de coerción personal impuesta contra su defendido, pues habían transcurrido cuatro (4) años desde el momento de la imposición de la misma, sin que se haya realizado el juicio oral y público, ello conforme a lo expuesto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, indica que la decisión hoy impugnada negó el derecho a su defendido de gozar de su libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo alude el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 1399 de fecha 17 de julio de 2006.
Finalmente se constata el petitorio de la defensa de autos, quien solicita a esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión impugnada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar indica la representación fiscal, que el juicio oral y público no ha podido celebrarse en virtud de dilaciones indebidas que se han tomado como dilaciones indebidas o tácticas dilatorias por parte de la anterior defensa del acusado y en tal sentido refiere el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de una sentencia emitida en fecha 28 de agosto de 2003, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Es por lo que a juicio de la representación fiscal, no puede hablarse de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, no obstante el Juzgador Penal indica, cuenta con facultades de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, se evidencia que la decisión se encuentra debidamente fundada.
De seguidas, refiere el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la decisión N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente se constata el petitorio del Ministerio Público, el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en tal sentido confirme la decisión impugnada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 0195-15, dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó sin lugar el cese de la medida de coerción personal impuesta contra el encausado de autos.
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y qué tiene que ser considerado por el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre “Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, esta Alzada ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las previsiones del artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, ha señalado lo siguiente:
Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
La Sala cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005. Subrayado y negrillas de ese fallo).
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
Bajo estas premisas, en el caso en marras se precisa establecer relación del iter procesal o las incidencias acontecidas en esta causa, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón al recurrente, por ello se hará una revisión de las piezas que conforman el presente asunto a saber:
1) A los folios tres (3) al siete (7), de la pieza I, corre inserta acta policial de fecha 27 de Abril de 2011, que da cuenta del procedimiento realizado por el Ejercito Bolivariano, Segunda División de Infantería 25 Brigada de caribes, que da cuenta de las circunstancias, de tiempo modo y lugar en la que reprodujo la aprehensión del ciudadano WILLIAN OVIEDO CARRILO, portador de la cédula de Identidad No, 16.164.854.
2) A los diez (10) a los folios sesenta y cuatro (64), aparecen insertas actas de investigación y actas de Cadena de custodia que dan cuenta de los objetos incautados y sustancias identificada como cocaína y sustancias para su procesamiento.
3) La causa identificada con el alfanumérico J01-0782-2011 se inicia n fecha 29 de Abril de 2011, con la audiencia de presentación de imputados de la cual se desprende que, se decretó la aprehensión como flagrante, por los Delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos atribuidos al ciudadano WILLIAMS OVIEDO CARRILLO; que la causa sea tramitada por el Procedimiento ordinario, y en consecuencia se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad para el mencionado ciudadano. ( Folios 45 al 49 ambos inclusive Pieza 1)
4) A los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) aparece inserto escrito de acusación Fiscal de fecha 10 de Junio de 2011, según se desprende de sello húmedo en el que se lee Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Departamento de Alguacilazgo Santa Bárbara del Zulia, de cuyos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal se desprende entre otros aspectos:
“…Acta de Inspección Ocular, de fecha 27/04/2011, suscrita por los funcionarios CARLOS CAMACARO YUSTY, EDINZON FERNÁNDEZ ROJAS, ALBERTO GARCÍA TOVAR, y MEIDIN PAREDES CANO, adscritos a la 25 Brigada de Caribes de la Segunda División de Infantería del Ejercito Bolivariano, a través de la cual se dejó constancia de las condiciones del lugar en donde se realizó la incautación de seis (06) tanques de color negro, fabricados en material sintéticos para una capacidad de mil (1000) litros, contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido de olor fuerte que se presume Acetona, cincuenta (50) sacos de color blanco de urea de cincuenta (50) kilos cada uno para un total de dos mil quinientos kilos (2.500>, Setenta y Cinco (75) envases de material de plástico color blanco contentivo de veinte litros de Ácido clorhídrico cada uno para un total de mil ochocientos setenta y cinco (1875) kilogramo. CHOZA 2 se encontraba una balanza electrónica, cuatro (04) microondas, una (01) Prensa, ocho (08) moldes de diferentes figuras presuntamente símbolos o marcas, cuatro (04) sacos fabricados en material sintéticos de color blanco, contentiva en su interior de una pasta de color blanco de olor fuerte presuntamente Droga Dos (02) balanza de peso , seis coma doscientos cincuenta kilogramos (6,250Kg) de presunta droga denominada cocaína, distribuido de la manera siguiente: Bolsa 1 Dos coma ciento cincuenta (2,150) kilogramos, bolsa 2. Dos coma cincuenta (2,50) kilogramos, bolsa 3. Uno coma ciento cincuenta (1,150) kilogramos, bolsa 4. Cero coma Cuatrocientos cincuenta (0,450) kilogramos. SACO 2: Con un peso bruto aproximado de diecisiete coma cuatrocientos kilogramos (17,400) de pasta base de clorhidrato de cocaína, distribuido de la manera siguiente: bolsa 1. Cero coma doscientos (0,200) kilogramos, bolsa 2. Ocho coma ochocientos (8,800) kilogramos, bolsa 3. Ocho coma cuatrocientos (8,400) kilogramos, SACO 3: con peso bruto aproximado de, veintisiete coma sesenta y nueve Kilogramos (27,69 Kg) de pasta blanca, distribuido de la manera siguiente: bolsa 1. Uno coma Trescientos (1,300) kilogramos, bolsa 2: doscientos (200) gramos, bolsa 3. Uno coma cien (1,100) kilogramos, bolsa 4. Uno coma cien (1,100) kilogramos, bolsa 5. Seiscientos (600) gramos, bolsa 6. Seiscientos (600) gramos, bolsa 7. Seis cientos cincuenta (650) gramos, bolsa 8. Trescientos (300) gramos, bolsa 9. Uno coma cien (1,1 kilogramos, bolsa 10. Uno coma setecientos (1,700) kilogramos, bolsa 11. Uno coma cien (1,100) kilogramos, bolsa 12. Cuatrocientos (400) gramos, bolsa 13. Doscientos (200) gramos, bolsa 14. Doscientos (200) gramos, bolsa 15. Doscientos (200) gramos, bolsa 16. Doscientos (200) gramos, bolsa 17. Doscientos (200) gramos, bolsa 18. Doscientos (200) gramos, bolsa 19. Doscientos (200) gramos, bolsa 20. Cien (100) gramos, bolsa 21. Trescientos (300) gramos, bolsa 22. Cien (100) gramos, bolsa 23. Cien (100) gramos, bolsa, 24. Doscientos (200) gramos, bolsa 25. Doscientos (200) gramos, bolsa 26. Trescientos (300) gramos, bolsa 27. Trescientos (300) gramos, bolsa 28. Cien (100) gramos, bolsa 29. Trescientos (300) gramos, bolsa 30. Trescientos (300) gramos, bolsa 31. Trescientos (300) gramos, bolsa 32. Trescientos (300) gramos, bolsa 33. Trescientos (300) gramos, bolsa 34. Doscientos (200) gramos, bolsa 35. Cien (100) gramos, bolsa 36. Doscientos (200) gramos, bolsa 37. Doscientos (200) gramos, bolsa 38. Doscientos (200) gramos, bolsa 39. Cien (100) gramos, bolsa, Cien (100) gramos, bolsa 41. Cien (100) gramos. SACO 4: con peso bruto aproximado de, diecisietes coma cero tres Kilogramos (17,03Kg) de pasta blanca, distribuido de la forma siguiente: bolsa 1 Ochocientos (800) gramos, bolsa 2. Diez coma setecientos (10,700) kilogramos, bolsa 3. Cinco (05) kilogramos SACO 5: distribuido de la siguiente manera: un (01) troquel plástico con la figura de dos leones mirándose de frente, un (01) troquel plástico con la figura de una pistola, dos (02) troqueles plásticos con la figura de una estrella y el numero 17, un (01) troquel plástico con la figura de un sol y un numero 2, un (01) troquel plástico con la figura de la palabra "fresa", un (01) troquel plástico con la figura de la palabra "estrella", dos (02) troqueles plásticos con la figura de la marca "NIKE", un (01) troquel plástico con la figura de la palabra "mata tres hojas», doce (12) rollos de cinta para embalar, ciento ocho (108) globos de goma, seis (06) test, para medir ph, seis (06) envoltorios de bolsas plásticas negras y siete (07) transparentes. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario por cuanto dicha acta recoge con precisión los lugares en donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico que permiten a esta Representación Fiscal presumir con bases sólidas la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano WILLIAN OVIEDO CARRILLO…”.
5) Al folio setenta y nueve (79) de la Pieza 1 aparece inserto auto de fecha 14 de Junio de 2011, en el cual se fija la audiencia preliminar por primera vez para el día 11 de Julio de 2011, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara
6) A los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86), aparece inserta acta de diferimiento de la audiencia preliminar al no encontrarse presente el acusado de autos, por falta de traslado, fijándose el acto para el 22 de Julio de 2011.
7) A los folios noventa (90) al noventa y uno (91)aparece inserta acta de fecha 22 de Julio de 2011, que contiene el diferimiento de la audiencia preliminar al no encontrarse presente el abogado de confianza del imputado para la época el profesional del Derecho UDALISLAO BRACHO, fijándose para el 05 de Agosto de 2011.
8) El 05 de Agosto de 2011, se celebra la audiencia preliminar cuya acta aparece inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101 en la que se decretó además de mantenerse la privación Judicial Preventiva de libertad para el acusado se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, cuyos fundamentos in extenso fueron dictados en esa misma fecha (vid folios ciento dos (102 al 106)
9) Al folio ciento diez (110) aparece inserto auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el cual da cuenta del ingreso del presente asunto al tribunal de Juicio.
10) Al folio ciento trece (113) aparece inserto auto fechado 03 de Octubre de 2011, en el cual se aboca al conocimiento del asunto la Jueza WENDY MARINA HERNANDEZ.
11) En fecha 03 de Octubre de 2011 inserto a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) aparece acta de sorteo ordinario y se fija para el día 01 de Noviembre de 2011 acto para la selección y depuración, el cual no se realizó y se fijó nuevamente para el día 10 de Noviembre de 2011.
12) A los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), aparece inserta acta la cual da cuenta que, se declaró desierto el acto de escogencia de escabinos por falta de comparecencia y de excusas de los que asistieron al acto, por lo que se fijó Juicio Unipersonal para el día 01 de Diciembre de 2011.
13) Al folio ciento treinta y cuatro (134) aparece inserto auto de fecha 01 de Diciembre de 2011 en el cual se da cuenta que el Juicio Unipersonal se difirió en virtud de visita que realizara la Fiscala General de la República, lo cual generaría actividades propias fijadas, fijándose para el 22 de Diciembre de 2011.
14) Para el 22 de Diciembre de 2011, se difirió el Juicio, en virtud de que la fecha fue declarada no hábil, fijándose para el 27 de Enero de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento cuarenta y dos (142).
15) Para el 27 de Diciembre de 2011, se difirió el Juicio, en virtud de que la fecha fue declarada no hábil, fijándose para el 27 de Enero de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento cuarenta y dos (142), fijándose para el 17 de Febrero de 2012.
16) Para el 17 de Febrero de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha no se destinó para Despachar, fijándose para el 12 de Marzo de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento cincuenta y cuatro (154).
17) Para el 12 de Marzo de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 03 de Abril de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento sesenta y tres (163).
18) Para el 03 de Abril de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 02 de Mayo de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento sesenta y nueve (169).
19) Para el 02 de Mayo de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 30 de Mayo de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento setenta y cuatro (174).
20) Para el 30 de Mayo de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 27 de Junio de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento setenta y nueve (179).
21) Para el 27 de Junio de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 25 de Julio de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento ochenta y cinco (185).
22) Para el 25 de Julio de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 20 de Agosto de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento noventa y dos (192).
23) Para el 20 de Julio de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 10 de Septiembre de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio ciento noventa y ocho (198).
24) Para el 10 de Septiembre de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 03 de Octubre de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos cinco (205).
25) Para el 03 de Octubre de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 30 de Octubre de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos dieciséis (216).
26) Para el 30 de Octubre de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 29 de Noviembre de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos diecinueve (219).
27) Para el 29 de Noviembre de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 20 de Noviembre de 2012, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos veintiséis (226).
28) Para el 20 de Noviembre de 2012, se difirió el Juicio, en virtud de la falta de asistencia de la defensa privada, fijándose para el 24 de Enero de 2014 todo lo cual se desprende de acta agregada a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233), ambos inclusive.
29) Para el 24 de Enero de 2013 , se difirió el Juicio, en virtud de quebrantos de salud del Juez, lo que ameritó reposo médico, produciéndose el avocamiento de la Jueza Mary Luisa Vargas Moran, todo lo cual se evidencia del folio doscientos treinta y nueve (239).
30) Al folio doscientos cuarenta y uno (241) corre agregado auto que da cuenta de la nueva fecha para la fijación del Juicio Oral y Público siendo esta 18 de Febrero de 2013.
31) Para el 18 de Febrero de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 08 de Marzo de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos cincuenta y uno (251).
32) Para el 08 de Marzo de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que los días 06, 07 y 08 fueron declarados no hábiles en virtud del duelo Nacional por el Fallecimiento del Excelentísimo Señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante Hugo Rafael Chávez Fría fijándose para el día 05 de Abril de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos cincuenta y siete (257).
33) Para el 05 de Abril de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 29 de Abril de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos setenta (270).
34) A los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) corre inserto escrito de fecha 22 de Abril de 2013, suscrito por la Representación Fiscal en el cual solicita prorroga de dos años en virtud de no haberse celebrado el Juicio Oral y al permanecer el acusado de autos para la fecha con casi dos años privado de libertad.
35) A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y seis (286) corre inserta de fecha 24 de Abril de 2013, resolución en la que se acuerda la prorroga computándose de acuerdo al texto escritural del auto fundado a partir del 28 de Abril de 2013.
36) Para el 29 de Abril de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 27 de Mayo de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos ochenta y ocho (288).
37) Para el 27 de Mayo de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 20 de Junio de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio doscientos noventa y ocho (288).
38) Para el 20 de Junio de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 22 de Julio de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos doce (312) de la pieza II de la causa principal
39) Para el 22 de Julio de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 15 de Agosto de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos veintitrés (323) de la pieza II de la causa principal.
40) Para el 15 de Agosto de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que no hubo traslado por cuanto el imputado de autos se negó a salir de su sitio de reclusión, fijándose para el 09 de Septiembre de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos veintinueve (329) de la pieza II de la causa principal.
41) Para el 9 de Septiembre de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 30 de Septiembre de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza II de la causa principal.
42) Para el 30 de Septiembre de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 22 de Octubre de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza II de la causa principal.
43) Para el 22 de Octubre de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 27 de Noviembre de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos cincuenta y tres (353) de la pieza II de la causa principal.
44) Para el 27 de Noviembre de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 20 de Diciembre de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza II de la causa principal.
45) Para el 20 de Noviembre de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 20 de Diciembre de 2013, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza II de la causa principal.
46) Para el 20 de Diciembre de 2013, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 20 de Enero de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos sesenta y seis (366) de la pieza II de la causa principal.
47) Para el 20 de Enero de 2014, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 10 de Febrero de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos sesenta y tres (373) de la pieza II de la causa principal.
48) A los folios trescientos setenta y nueve al trescientos ochenta aparece inserta acta de fecha 10 de Febrero de 2014, que da cuenta de diferimiento del Juicio oral y Público por incomparecencia de la Defensa y falta de traslado, fijándose para el 05 de Marzo de 2014.
49) A los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y siete (387) aparece inserta acta de fecha 05 de Marzo de 2014, que da cuenta de diferimiento del Juicio oral y Público por incomparecencia de la Defensa y falta de traslado, fijándose para el 26 de Marzo de 2014.
50) Para el 26 de Marzo de 2014, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 22 de Abril de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos noventa y uno de la pieza II de la causa principal.
51) Para el 22 de Abril de 2014, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 15 de Mayo de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio trescientos noventa y seis de la pieza II de la causa principal.
52) Para el 15 de Mayo de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 09 de Junio de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos uno (401) de la pieza II de la causa principal.
53) Para el 09 de Junio de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 01 de Julio de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos seis (406) de la pieza II de la causa principal.
54) Para el 01 de Julio de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 22 de Julio de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos veinte (420) de la pieza II de la causa principal.
55) Para el 22 de Julio de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 13 de Agosto de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos veintinueve (429) de la pieza II de la causa principal.
56) Para el 14 de Agosto de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 18 de Septiembre de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la pieza II de la causa principal.
57) Para el 18 de Septiembre de 2014, se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 14 de Octubre de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos cuarenta (440) de la pieza II de la causa principal.
58) Para el 14 de Octubre de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el Tribunal se encontraba celebrando otro Juicio Oral y Público, fijándose para el 04 de Noviembre de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la pieza II de la causa principal.
59) Para el 04 de Noviembre de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha no fue trasladado el acusado de autos, fijándose para el 26 de Noviembre de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza II de la causa principal.
60) Para el 26 de Noviembre de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el acusado de autos no permitió su requisa , fijándose para el 18 de Diciembre de 2014, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos cuarenta y tres (453) de la pieza II de la causa principal.
61) Para el 18 de Diciembre de 2014 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el acusado de autos no permitió su requisa , fijándose para el 14 de Enero de 2015, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos cuarenta y siete (457) de la pieza II de la causa principal.
62) Para el 14 de Enero de 2015, el acusado revoca la designación de la defensa privada y solicita le sea designada una Defensa Pública, concurrió la defensa pública, acepto y se fijó el juicio para el 04 de Febrero de 2015, ello conforme a auto inserto al folio cuatrocientos sesenta y dos (462).
63) Al folio cuatrocientos setenta y tres (473) aparece inserto auto de fecha 04 de Febrero de 2015, en el cual se deja constancia del diferimiento del Juicio por cuanto el acusado no fue trasladado al centro de reclusión el Marite y no fue notificada la Abogada Indira Atencio, fijándose para el 03 de Marzo de 2015.
64) A los folios cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos setenta y cocho (478) aparecen inserta de fecha 25 de Febrero de 2015, solicitud de la Defensa Pública, en la que requiere la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Instancia a través de resolución de fecha 02 de Marzo de 2015 (vid folios 479 y 480).
65) Para el 03 de Marzo de 2015 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha el acusado de autos no fue trasladado de su sitio de reclusión , fijándose para el 25 de Marzo de 2015, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la pieza II de la causa principal.
66) Para el 25 de Marzo de 2015 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha en virtud de no tener ese día fijado para Despachar; fijándose para el 20 de Abril de 2015, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos noventa y uno (491) de la pieza II de la causa principal.
67) A los folios cuatrocientos noventa y cuatro (494) al cuatrocientos noventa y cinco (495) aparecen inserta de fecha 30 de Marzo de 2015, solicitud de la Defensa Pública, en la que requiere la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Instancia a través de resolución de fecha 08 de Abril de 2015 (vid folios 496 y 497).
68) Para el 20 de Abril de 2015 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha en virtud de falta de traslado del acusado de autos; fijándose para el 06 de Mayo de 2015, todo lo cual se desprende auto agregado al folio cuatrocientos noventa y uno (491) de la pieza II de la causa principal.
69) A los folios quinientos cinco (505) al quinientos seis (506) aparecen inserta de fecha 28 de Abril de 2015, solicitud de la Defensa Pública, en la que requiere la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Instancia a través de resolución de fecha 05 de Mayo de 2015 (vid folios 507 y 508).
70) Para el 20 de Abril de 2015 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha en virtud de falta de traslado del acusado de autos; fijándose para el 06 de Mayo de 2015, todo lo cual se desprende auto agregado al folio quinientos diez (510) de la pieza II de la causa principal.
71) Para el 06 de Mayo de 2015 , se difirió el Juicio, en virtud de que para esa fecha en virtud de falta de traslado del acusado de autos; fijándose para el 07 de Julio de 2015, todo lo cual se desprende auto agregado al folio quinientos trece (510) de la pieza II de la causa principal.
72) A los folios quinientos quince (515) al quinientos dieciséis (516) aparecen inserta de fecha 29 de Mayo de 2015, solicitud de la Defensa Pública, en la que requiere la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Instancia a través de resolución de fecha 08 de Junio de 2015 (vid folios 517 y 518).
Ahora bien, establecido lo anterior y la relación inter-procesal señalada, esta Alzada constata que se han producido varios diferimientos del Juicio oral y público fijados para el acusado de autos, los cuales sin lugar a dudas no han sido imputables al Tribunal, es decir de sesenta y nueve diferimientos aproximadamente acontecidos, solo uno ha sido por razones imputables al Tribunal vale decir el referido en el cardinal sesenta y tres (63) de la relación ínter procesal mencionada, el resto de los diferimientos, se pueden apreciar han sido por falta de traslados y por contumacia del acusado al negarse a salir del centro de reclusión y otros atribuibles a la defensa privada que en su momento no concurrió al llamamiento del Tribunal.
Así las cosas en este caso concreto no le asiste la razón a la defensa, en cuanto al criterio de proporcionalidad que ha manejado, habida cuenta que en este caso se Juzga delitos que han sido considerado por la Doctrina mas avanzada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, al imputársele al acusado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos atribuidos al ciudadano WILLIAMS OVIEDO CARRILLO; delitos éstos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permiten el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 días de junio 2012, Expediente Nº 11-0548, señaló en torno al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Más recientemente, la referida Sala en sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-0836, destaca lo siguiente:
“…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.
Así las cosas oportuno es, reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala Constitucional, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.
Así las cosas, si bien la privación judicial preventiva de libertad había sobrepasado el tiempo de dos (2) años, no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto, no eran imputables al Órgano Jurisdiccional y analizada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, comparte el criterio esta Alzada cuando citando criterios de la Sala Constitucional y la doctrina, reafirma como ya se indicó que, los delitos de lesa humanidad como lo es el delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS no pueden ser objeto de beneficios que propendan a la impunidad y así refirió en el auto apelado:
“…no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en virtud de que, el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ó de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la pena mínima podría alcanzar el lapso de doce (12) años, podamos extender la medida privativa preventiva de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso. Quinto: Considerando que el presente caso se trata de un delito de Lesa Humanidad, por tratarse de uno de los delitos que en primer lugar se benefician muchas personas que se dedican a la distribución, así como el daño a la salud de las personas que consumen estas sustancias. De igual modo en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia expresó: "(omissis) ... declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizarla consecución de tales fine De la misma forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito.
y
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que lar jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia T ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevara cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
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Y con respecto a lo aducido por la defensa, referente a que el tribunal decrete medidas cautelares al ciudadano WILLIANS OVIEDO CAMARILLO, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado como violación grave a los Derechos Humanos, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
En tal sentido encontramos la opinión de Braulio Jatar Alonso, quien expresa:
"En el caso de los delitos de Lesa humanidad se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo humano determinado por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política....El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo de tiempo, sobre un amplio grupo de personas y a la cual se le quiere destruir o desbastar por razones políticas, religiosas, raciales u otras".
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece los denominados Crímenes de Lesa Humanidad, según lo descrito sobre las conductas tipificadas en el artículo 7 del mencionado texto legal.
"Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o
física."
Todo lo anterior reforzado con lo esgrimido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan…”.
Así las cosas privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, esta Instancia debe confirmar el auto apelado y Así Se Decide.
Sin embargo al margen de la sentencia de fondo dictada y constatado por esta Sala de Alzada, que los diferimientos también se han producido por la falta de traslado del acusado se instruye al Juez que está conociendo el Juicio, que privilegio a la Tutela Judicial Efectiva haga valer el principio de autoridad del Juez previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacer conducir a las partes si fuere el caso por la fuerza pública para lograr que el acto procesal se realice sin mas dilación y poder así cumplir con los fines de la Justicia tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que bajo la interpretación de la Sala Constitucional ha establecido que:
“En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).”
Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando como defensora del ciudadano WILLIANS OVIEDO CARRILLO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 0195-15, dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar el requerimiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando como defensora del ciudadano WILLIANS OVIEDO CARRILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0195-15, dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar el requerimiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
ABOG. NERINES COLINA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 413-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001738