REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1401-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001643
Decisión No. 411-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 97.752, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, en contra de la decisión N° 446-15, dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó: Primero: Ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en contra del penado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.916.306, todo de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Elaboró Cómputo de pena correspondiente al mencionado penado.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA:
El abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpre-Abogados bajo el N° 97.752, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó el profesional del derecho que en fecha 20 de agosto de 2015, la Jueza A quo negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, como consecuencia de haber sido condenado por el delito de Cómplice no necesario en el delito de TRÁFICO DE DROGAS.
En este sentido señaló la defensa que, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de ese beneficio, y como requisito esencial es imprescindible, que la pena impuesta en su condena no exceda de cinco años, indicando que de ninguna manera se hace alusión en dicha normativa sobre alguna prohibición para la aplicación de ese beneficio, como consecuencia de haber sido condenado por algún delito en específico, como los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es por una razón lógica, quien salga condenado como autor o cooperador de alguno de esos delitos, la pena a imponer jamás llegará a cinco años, por ello, el legislador consideró inoficioso establecer como prohibición para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de pena, este tipo de argumento.
En consecuencia, indicó el recurrente que la Jueza de Instancia incurrió en un error, ya que su defendido fue condenado como cómplice no necesario en el Tráfico de Drogas, y no como autor o cooperador del referido delito, que conllevaría a imponer penas que sobrepasan los cinco años, por lo que consideró la defensa, que su defendido está ajustado a los requisitos exigidos por la normativa, y es la de no exceder de la pena de cinco años.
Ahora bien, manifestó la defensa que la Jueza A quo cometió un error de interpretación, ya que la normativa que establece la prohibición del otorgamiento de algún beneficio de cumplimiento de pena, cuando sea un delito de Tráfico Mayor, es la establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa esta referida a los beneficios de cumplimiento de pena, como son el régimen abierto y libertad condicional, y ello por una razón, aquí las penas impuestas deben de sobrepasar los cinco años, es decir, esta limitante o prohibición no tiene nada que ver con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y tanto es así que dicha normativa establece lo siguiente: “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta…. Las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
En este mismo orden y dirección, alegó la defensa que, cuando la normativa habla de “prevista en el presente artículo”, está limitando que dicha prohibición solo puede darse en aquellos beneficios que se regulan en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y esos beneficios son de cumplimiento de pena, como son el régimen abierto y la libertad condicional, por lo tanto, no puede la jueza tratar de establecer o extender una prohibición que no existe para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, ya que sería una violación a las garantías constitucionales, y por ende vulnera la seguridad jurídica que de las normativas se establece, ya que uno de los principios fundamentales del proceso penal, es que las prohibiciones deben ser expresa, no existe la posibilidad de establecer prohibiciones tácitas en el sistema penal acusatorio, y de hecho la prohibición establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es expresa, y dispone que solo es aplicable a los beneficios que en dicha normativa se regula, lo cual conlleva a determinar, que no es aplicable dicha prohibición a la normativa establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el beneficio de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena; en tal sentido, la defensa solicita sea revocada la decisión que se recurre y consecuencialmente se ordene tramitar a su defendido el Beneficio.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILÉ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Alegaron los Fiscales del Ministerio Público que del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que en fecha 20 de agosto de 2015, el tribunal de instancia ordenó ejecutar la sentencia y elaborar el cómputo legal, indicando la fecha a partir de la cual el penado optara a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señalando que en virtud de la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de dos kilogramos con quince gramos de cocaína, considerándose esa cantidad de mayor cuantía, se estableció que el mismo optara a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena.
En tal sentido, refirió el Ministerio Público que el tribunal estableció en la decisión apelada, el penado al momento de ser condenado, y de la investigación efectuada se determinó que el mismo poseía la cantidad de dos kilogramos con quince gramos de cocaína, cantidad que excede lo permitido por la jurisprudencia que es de cincuenta gramos, no estando de acuerdo quienes suscriben con lo alegado por la defensa, toda vez que la jueza aplicó criterios jurisprudenciales vigentes al momento.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que la Corte de apelaciones resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 446-15, dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el profesional del derecho indicó que en fecha 20 de agosto de 2015, la Jueza A quo negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al condenado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, como consecuencia de haber sido condenado por el delito de Cómplice no necesario en el delito de TRÁFICO DE DROGAS.
Asimismo alegó la defensa que, la jueza no puede tratar de establecer o extender una prohibición que no existe para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, ya que sería una violación a las garantías constitucionales, y por ende vulnera la seguridad jurídica que de las normativas se establece, ya que uno de los principios fundamentales del proceso penal, es que las prohibiciones deben ser expresas, no existe la posibilidad de establecer prohibiciones tácitas en el sistema penal acusatorio, y de hecho la prohibición prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es expresa, y dispone que solo es aplicable a los beneficios que en dicha normativa se regula, lo cual conlleva a determinar, que no es aplicable dicha prohibición a la normativa establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el beneficio de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena; en tal sentido, la defensa solicita sea revocada la decisión que se recurre y consecuencialmente se ordene tramitar a su defendido el Beneficio.
Precisada como ha sido la denuncia incoada por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“Definitivamente firme como ha quedado el fallo N° 024-15, dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13-07-2015, mediante la cual Condenó al ciudadano RICARDO JOSE CARMONA MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 19.916.306, Venezolano, natural de Machiques, soltero, chofer, nacido en fecha 03-06-1990, de 25 años, hijo de Richard Carmona y Erika Morales, residenciado en Barrio Alto Viento, frente al negocio “La Oferta”, casa color marrón, Machiques-estado Zulia, Teléfono: 0416-4631537 y 0412-6616908, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acuerda: PRIMERO: EJECUTAR la presente sentencia, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la elaboración del Cómputo legal de pena, todo conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del mismo al Instituto de la Policía Municipal de la Villa del Rosario, anexo a Boleta de Encarcelación y Boleta de Notificación dirigida al penado de autos. TERCERO: Notifíquese una vez elaborado el cómputo a las partes. CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de notificar sobre la inhabilitación política al penado de autos. QUINTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario, a los fines de que informe si el penado se encuentra sometido a otro procedimiento jurisdiccional distinto al que se le sigue por ante este Juzgado y así tenemos:
Este Juzgado de ejecución pasa a computar al tiempo de Detención que sufrieron los penados durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al respecto consta en actas que el nombrado penado fue detenido por primera vez en fecha 10-02-2012, posteriormente el Juzgado de Control de la Villa del Rosario le sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, PERMANECIENDO DETENIDO TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Luego la Representación Fiscal apela de la decisión y en fecha 25-06-2012 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la decisión dictada por el Juzgado de Control y ordena se libre orden de captura en contra del mencionado penado, siendo detenido nuevamente en fecha 01-06-2015, por lo que hasta el día de hoy 20-08-2015, lleva detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 01-06-2015 (fecha de la última detención) se le resta Tres (03) meses y Seis (06) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo 25-02-2015.
Y por cuanto al penado de autos le fue incautado 2 kilogramos con 15 gramos de Cocaína, considerando esta cantidad de mayor cuantía, el misma optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; en tal sentido cumplirá la condena de la siguiente manera:
Cumplirá la Pena Principal el día: 25-02-2020.
Cumplió las tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-11-2018, fecha en la cual opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez llenos los requisito de ley. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante. ASÍ SE DECIDE.
(…omisis…)

De la decisión anteriormente transcrita se observa, que una vez recibida la causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza de Instancia pasó a computar el tiempo de detención del penado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que hasta el día 20-08-2015, llevaba detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, determinado así la fecha en que finalizará la condena, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
En este sentido considera esta Alzada señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado.
En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución, dejando establecido lo siguiente:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de lo planteado con anterioridad, esta Alzada considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de la pena, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta, tal como lo prevé el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 474. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como el momento a partir del cual el penado puede solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previendo además dicha norma legal, que la resolución que contenga tales cómputos será notificada a las partes “quienes podrán hacer observaciones al cómputo”, dentro del lapso de cinco días, ante el Juez que dictó la decisión y será reformable aun de oficio cuando se compruebe un error, o nuevas circunstancias que lo justifiquen.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que en el recurrente sostiene en su escrito que la Jueza de Instancia negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, como consecuencia de haber sido condenado como Cómplice no necesario en el delito de TRÁFICO DE DROGAS, desaplicando el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que debe reunir el penado para que el Juez de Ejecución le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como expresamente lo hace ver la defensa en su escrito, no es menos cierto que en el presente caso, la Jueza de Instancia en ningún momento se pronunció concretamente con respecto al otorgamiento o no de algún beneficio al penado de autos; lo que se desprende de la decisión recurrida es que, una vez recibida la causa en el Tribunal Quinto de Ejecución, la Jueza A quo, dando cumplimiento a las funciones propias de la fase de ejecución, realizó el cómputo definitivo, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido en la decisión: Primero: Ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en contra del penado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.916.306, todo de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Elaboró Cómputo de pena correspondiente al mencionado penado; indicando asimismo que: Cumplirá la Pena Principal el día: 25-02-2020. Cumplió las tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-11-2018, fecha en la cual opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez llenos los requisito de ley; notificando a las partes de la decisión, no existiendo ningún tipo de observación por parte del Ministerio Público, ni la Defensa Privada con respecto a dicho cómputo, evidenciándose en consecuencia que la decisión apelada es el cómputo definitivo dictado, y no la derivada de una observación o solicitud de reforma del mismo y menos aún el otorgamiento de algunas Fórmulas Alternativas de Pena; siendo necesario destacar que en caso de plantearse observaciones al cómputo efectuado, la jueza de ejecución, actuando conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, establecerá mediante decisión motivada las razones de hecho y de derecho para determinar el lapso aplicable para la procedencia de los beneficios correspondientes, y una vez resuelta tal incidencia, teniendo las partes conocimiento del porque de la fecha establecida, podrán, en caso de ser contraria a sus pretensiones, someter el conocimiento a la alzada por la vía de la apelación. Por lo tanto yerra la defensa en su escrito, al señalar que con el pronunciamiento realizado la Jueza negó tal beneficio, considerando esta Alzada que al no existir negativa alguna por parte de la Jueza, no se configura ningún tipo de violación de rango Constitucional ni Procesal en el presente caso, y lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 97.752, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 446-15, dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó: Primero: Ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en contra del penado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.916.306, todo de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Elaboró Cómputo de pena correspondiente al mencionado penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 97.752, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 446-15, dictada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó: Primero: Ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en contra del penado RICARDO JOSÉ CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.916.306, todo de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Elaboró Cómputo de pena correspondiente al mencionado penado.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1401-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001643
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001643. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, NERINES COLINA