REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-025132
ASUNTO : VP03-R-2015-001599

DECISIÓN: N° 412-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.342.395; contra la decisión N° 959-15, de fecha 15 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL RAMÍREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 2 de octubre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 5 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la defensa de autos señala que en el caso bajo examen, no fue tomado en consideración el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que la apelante de marras no evidencia que hubo respuesta a los alegatos expuestos por su persona durante el acto de presentación de imputados, relacionados con el vicio del procedimiento reflejado en las actas policiales insertas en la presente causa, así como la falta de tipicidad y subsunción de los hechos con la debida adecuación típica, y los elementos de convicción para presumir la incursión de su defendido en los hechos que se le atribuyen.

Hace énfasis la defensa pública, en el hecho que el procedimiento realizado en el asunto que hoy se examina, resulta ilícito y por su parte, la calificación jurídica admitida por la Instancia, pues según los elementos de convicción traídos al proceso, la conducta exteriorizada por su patrocinado no puede subsumirse en los hechos atribuidos; por lo que a su juicio resulta desproporcional la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO; afirmando que todo lo anterior, fue emitido sin motivación alguna.

Así las cosas, estipula que el procedimiento de inspección personal, fue llevado acabo al margen de lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que los efectivos actuantes “sembraron” el arma de fuego que le fuera incautada a su patrocinado, funcionarios que no indicaron las razones por las cuales no hubo presencia de dos (2) testigos presenciales en dicho procedimiento y lo cual a su juicio debe ser anulado.

Ahora bien, señala que el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción delictiva, fue recuperado y en tal sentido, la conducta reprochable se configuró de forma imperfecta o inacabada, por lo que mal podía el Ministerio Público imputar los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO como si los mismos se hubieren consumado; en razón de lo cual alude un extracto de la decisión N° 285-15, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2014 en el asunto recursivo N° VP02-R-2014-000951, relativa a los delitos de imperfecta realización; solicitando de ese modo a esta Instancia Superior, la correcta imputación de los hechos al ciudadano JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO.

Por su parte señala que la Jueza a quo, sin motivar debidamente el auto mediante el cual se desglosa lo acontecido durante el acto de presentación de imputados y asimismo considera que el estado de libertad es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, en aquellos casos en los cuales la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, tal como lo señala el contenido de la sentencia N° 293, emitida en fecha 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de seguidas, refiere el criterio sostenido por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” y de igual modo alude un extracto del contenido de las sentencias N° 637 y 655, de fecha 22 de abril de 2008 y 22 de junio de 2010, proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y finalmente, destaca lo expuesto por los juristas Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” y Rodrigo Rivera Morales.

Finalmente, la defensa de autos solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y asimismo sean declaradas cada una de las denuncias interpuestas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La Vindicta Pública señala que la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, comporta la configuración de los elementos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante ello no presupone la comprobación exhaustiva de los mismos y es por ello que basta con la existencia de elementos de convicción en virtud del procedimiento de aprehensión que fue llevado a cabo; a los fines que la Instancia estime la procedencia de tales medidas; tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Finalmente el Ministerio Público solicita que el escrito recursivo sea declarado sin lugar y en consecuencia sea confirmada la decisión apelada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 959-15, de fecha 15 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas del escrito recursivo se contemplan tres denuncias, a las cuales ésta Instancia Superior dará respuesta en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la primera denuncia, argumenta la recurrente que la conducta reprochable se configuró de forma imperfecta o inacabada, por lo que mal podía el Ministerio Público imputar los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO como si los mismos se hubieren consumado, pues el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción delictiva, fue recuperado, a saber; un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de cañón corto de níquel y pavón negro con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales visibles y contentivo en la recámara, de un (1) cartucho percutido de material de plástico color rojo y metal plateado, donde se lee “N° 28”, además de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) en billetes con denominación de cien bolívares (Bs. 100,00) y en este contexto, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, ha podido constatar del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 15 “Jesús Enrique Lossada” de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio tres (3) de la causa, que la misma da cuenta que se inicia una persecución policial una vez que los funcionarios aprehensores, al momento que se encontraban realizando un recorrido policial en el Sector Campo Paraíso de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, al momento que avistaron un ciudadano de sexo masculino que le hacía señas con sus manos llamándolos y quien les manifestó que había sido objeto de robo a mano armada por parte de un sujeto que se desplazaba a pocos metros del lugar, el cual describió según sus características fisonómicas, así como la vestimenta que portaba.+
Ahora bien, en la segunda denuncia, se señala la transgresión de la intimidad personal de su representado, ya que no hubo testigos presenciales de los hechos y ello violentó el contenido de la norma prevista en los artículos 191 y 193 de la Ley Adjetiva Penal.
En razón de lo anterior, los funcionarios determinaron en la referida acta policial, que lograron capturar al ciudadano JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO, luego de saltar varias cercas e introduciéndose en una zona que colinda con una cañada y la parte trasera de una vivienda, momento en el que se apersonaron los ciudadanos EZEQUIEL RAMÍREZ, víctima de autos y DEISY RAMÍREZ, tía de la víctima, quien dio fe del disparo efectuado por el antisocial al momento de cometer el robo contra su sobrino; todo lo cual se corrobora además, del ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y EL ACTA DE ENTREVISTA rendidas respectivamente por los ciudadanos anteriormente aludidos y las cuales corren inserta a los folios cuatro (4) y ocho (8) de la causa principal respectivamente.
Así las cosas, se constatan a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA DETENCIÓN, suscritas ambas en fecha 14 de agosto de 2015, por parte del Centro de Coordinación Policial N° 15 “Jesús Enrique Lossada” de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cuyas respectivas fijaciones fotográficas corren insertas del folio quince (15) al dieciocho (18) de la pieza principal.
Por su parte, se verifica el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14 de agosto de 2015, en la cual se dejó constancia de la incautación de un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de cañón corto de níquel y pavón negro con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales visibles; un (1) cartucho percutido de material de plástico color rojo y metal plateado, donde se lee “N° 28” y la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) en billetes con denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); todo lo cual fue señalado directamente por la víctima de marras, ciudadano EZEQUIEL RAMÍREZ y su tía DEISY RAMÍREZ, quien fuera testigo presencial de los hechos, como el arma con la cual arremetió violentamente al momento del robo y efectuó un disparo en ese momento, así como el dinero en efectivo que le fuera despojado a la víctima de autos. (Folios 9 al 12 de la causa).

Ahora bien, establecida la relación ínter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la primera denuncia, no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, se observa que al ciudadano JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y claramente el Ministerio Público en su disertación reflejada en el auto apelado extraída de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló que, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, considerando además que se presume estar en presencia de un hecho punible tipificado en la Ley Adjetiva Penal y la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, tomando en cuenta además del señalamiento directo efectuado por la víctima de autos, el ciudadano EZEQUIEL RAMÍREZ, quien junto a su tía DEISY RAMÍREZ, testigo presencial de los hechos; ratificaron que el hoy encausado fue quien mediante arma de fuego un (1) arma de fuego tipo escopeta y tras realizar un disparo, despojó de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) en bolívares, a la víctima.

Aunado a lo anterior, se tiene que Reyes Echandía en su texto “Tipicidad”, al referirse al tema de la importancia de la tipicidad, señala:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; debiendo advertir estos juzgadores, que tras analizar las actuaciones señaladas por la profesional del Derecho que hoy recurre, se tiene que la totalidad de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, guardan relación entre sí de un manera lógica y coherente, estableciéndose como resultado en esta fase que se logró determinar y así lo consideró la recurrida como elemento de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al acta de investigación de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 15 “Jesús Enrique Lossada” de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que la conducta exteriorizada por el ciudadano JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO fue consumada en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante se destaca que el mismo fue detenido a escasos momentos de haber realizado lo propio.

Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
De esta manera, se observa del contenido del acta de presentación del imputado, que dicho acto se realizó en presencia del Ministerio Público, el encausado de marras y su defensa técnica, escuchando los alegatos de cada una de las partes presentes y siendo emitido un pronunciamiento en relación a la totalidad de los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultando de ello un fallo debidamente motivado y ajustado a Derecho y en este sentido, esta Instancia Superior, ha constatado que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
Pues bien, en lo que respecta a la segunda denuncia, referida a que en este asunto no se materializan los elementos de convicción suficientes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el estado de libertad es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción; por lo que al respecto, esta Instancia Superior considera que en efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 236 de la referida Norma Adjetiva, en este caso concreto, se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fundadamente es autor del delito cuya precalificación jurídica se encuentra en fase de investigación se le imputa, y que además se aprecian razonablemente las circunstancias del caso particular, lo cual conlleva al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación, tras haber sido aprehendido el mismo cuando se encontraba desplazándose por el Sector Campo Paraíso de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, luego que fuera directamente señalado por los ciudadanos EZEQUIEL RAMÍREZ y DEISY RAMÍREZ como la persona que mediante amenazas y portando arma de fuego, además de disparar al aire, lo despojó del dinero en efectivo con el que contaba para el momento, a saber, mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); por lo que a criterio de esta Instancia Superior, se configuran los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal .
Así esta Instancia ha sostenido de manera reiterada y pacifica, en cuanto a la interpretación que la doctrina más autorizada, ha señalado el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual refiere lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuáles son los requisitos de procedencia y qué tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

También esta Sala en torno al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el Sistema Penal Venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el Texto Adjetivo Penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el Constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el Texto Constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez en Funciones de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, entonces, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, como fue la dictada en el caso bajo examen, que podrá ser otorgada por el Juzgador de instancia, a solicitud el Ministerio Público y recoge las concurrencias de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través como se ha mencionado, del fumus boni iuris y al periculum in mora,

Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado EZEQUIEL RAMÍREZ y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que la decisión no se encuentra adecuadamente fundada, pues la misma dejó establecidos los extremos y razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, así en el auto apelado entre otras cosas refirió de manera clara, precisa las razones que daban cuenta de su decisión cuando señaló:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JÚNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JÚNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de EZEQUIEL RAMÍREZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de el ciudadano JÚNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. (omissis). En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de EZEQUIEL RAMÍREZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados JÚNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 15, "Jesús enrique losada"; 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 15, "Jesús enrique losada". 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 15, "Jesús enrique losada". 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana DEISY RAMÍREZ y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 15, "Jesús enrique losada". 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 15, "Jesús enrique losada". 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 14 de agosto de 2015. suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 15, "Jesús enrique losada". (omissis). En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano JÚNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalídad, provisionalidad, junsdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano JÚNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO (…) por la presunta comisión de los delitos de Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de EZEQUIEL RAMÍREZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se fije rueda de reconocimiento de individuos, este Tribunal declara Sin Lugar dicha petición por cuanto de actas se evidencia que la propia victima se apersono al sitio de la aprehensión del imputado y señalo al mismo como la persona que le efectuó el disparo y despojado de su dinero. De igual forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente se ordena el ingreso preventivo del mencionado imputado en el comando del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, donde permanecerá a la orden de este juzgado en virtud de que en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no se están recibiendo detenidos.. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del auto parcialmente trascrito se constata, que la recurrida dejó establecido que se está en presencia de un hecho punible; consideró los elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos, pero además dejó establecido el peligro de fuga y de obstaculización cuando señaló:

“…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas…”.

Tal como se ha indicado, en este caso concreto, la recurrida estimó la existencia de elementos de convicción para establecer fundadamente la participación del imputado en el hecho delictuoso y a tal efecto, en el auto quedó señalado de manera razonada los fundamentos para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de las normas señaladas, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va a depender del bien jurídico tutelado; en el caso bajo examen se imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena en su límite máximo alcanza su quantum de doce (12) años; pero además del acta que sustenta el procedimiento de investigación se destaca que el imputado fue detenido a poco tiempo de ocurridos los hechos que hoy se debaten y así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que existen visos suficientes para presumir el peligro de fuga, al considerar la pena que pudiera imponerse si surgen suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del imputado y de obstaculización, habida cuenta que, el mismo podría arremeter nuevamente contra la vida de la víctima de autos y la testigo presencial de los hechos con el fin de que los mismos no aporten mayor información en el caso de ser requerido por el Ministerio Público durante el tiempo que tenga lugar la investigación fiscal; todo lo cual podría ser motivo de riesgo el presente asunto penal. Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el tercer y último motivo de impugnación planteado por la impugnante de autos, quien denuncia la violación al artículo 46 constitucional, en razón de la transgresión de las normas previstas en los artículos 191 y 193 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la aprehensión de su defendido se efectuó sin la presencia de dos (2) testigos que avalaran el procedimiento de inspección corporal llevado a cabo por los funcionarios actuantes.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error de interpretación de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non, la presencia de testigos instrumentales que avalen tal procedimiento de detención y en ese sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas de la Alzada).

Precisan de esta manera los Juzgadores de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 14 de agosto de 2015, que la inspección corporal del ciudadano JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO tuvo su origen tras llevar a cabo una persecución policial por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 “Jesús Enrique Lossada” de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, luego de que el mismo fuera señalado por la víctima de marras, ciudadano EZEQUIEL RAMÍREZ, como la persona que bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, lo constriñó a la entrega del dinero en efectivo que ostentaba en ese momento; persecución que resalta esta Alzada, fue practicada con la mayor premura pues resulta un peligro inminente un antisocial que porte arma de fuego y previamente haya realizado un disparo al aire; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, quienes ante la actitud del procesado de marras, se vieron obligados a practicar la inspección corporal de manera rápida ante la posibilidad de que éste intentara huir, situación que impidió la localización de testigos instrumentales para el momento.
Asimismo, advierte este Órgano Colegiado que el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delimitado a las situaciones en la cuales el perseguido se encuentre haciendo uso de un vehículo automotor para perpetrar algún hecho o bien, si los efectivos aprehensores sospechen que en éste se alojen objetos o sustancias que el presunto infractor pretenda ocultar y por ello se requiera practicar la inspección legal del mismo; lo cual no ocurrió en el presente asunto y por lo cual no cuenta con asidero jurídico la referencia de la presunta violación de dicho artículo y es por ello que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Por tales razonamientos esta Sala declara SIN LUGAR las denuncias formalizadas por la defensa por cuanto efectivamente, se dan los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en esta fase de investigación, la imputación se adecua a los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; constatándose en este caso concreto, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al surgir suficientes elementos de convicción verificados por la recurrida para estimar la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, quedando claramente establecida la magnitud del daño y de obstaculización en los términos señalados, al tener previsto el tipo penal imputado, una pena de doce (12) años en su límite máximo y además al ser aprehendido el imputado, portando el arma de fuego que señala la víctima, fue utilizada para obligarlo a entregar el dinero en efectivo que era de su propiedad y en cuanto al peligro de obstaculización se evidencia que el mismo podría arremeter nuevamente contra la vida de la víctima de autos y la testigo presencial de los hechos con el fin de que los mismos no aporten mayor información en el caso de ser requerido por el Ministerio Público durante el tiempo que tenga lugar la investigación fiscal.

Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 959-15, de fecha 15 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL RAMÍREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUNIOR STEVEN AZUAJE CANTILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 959-15, de fecha 15 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL RAMÍREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ





ABOG. NERINES COLINA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 412-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.






LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001599