REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-29199-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001474
DECISIÓN: Nº 404-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de septiembre de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 471AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR: KSV319747, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.613, todo de conformidad en lo establecido con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 311, 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, pero ante de emitir pronunciamiento, esta sala debe dejar establecido que la referida decisión se publica hoy por la incorporación de la Jueza DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, y se notificó a las partes de conformidad con la Doctrina Emanada de la Sala, y siendo que han transcurrido 3 días sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, en cuanto a la incorporación de la Jueza Profesional, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió el recurrente que el Juzgado de Instancia dictó una decisión en la cual reconsideró y revisó la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, y procedió a entregar el vehículo Placa: 471AAA, Serial de Carrocería N°: C1C4KSV319747, Serial del Motor N°: KSV319747, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1995, de Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO.
En torno a lo anterior, señaló el recurrente que el Juzgado A quo, no tiene asidero jurídico, por ser contraria a derecho, dado ese carácter revisor que se arguyó el sentenciador al reconsiderar y revisar una negativa de vehículo, tal aseveración tiene sustento dado que el tribunal revisa y reconsidera una decisión obviando la opinión del titular de la acción penal, así el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, manifestó el Ministerio Público que el vehículo entregado está falso y suplantado, por lo que mal puede el Juez A quo haber entregado un vehículo en esas condiciones, máxime se si toma en consideración que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 391-14, en la cual, un caso similar al de autos donde el mismo sentenciador revisó y reconsideró una decisión donde se había negado un vehículo para posteriormente entregarlo a través de esa llamada revisión y reconsideración inexistente, tal como lo dejó plasmado la corte en esa oportunidad.
En consecuencia, el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial, en razón de que un vehículo que se encuentra falso y suplantado, y hasta este momento la fiscalía no ha dictado un acto conclusivo respectivo, máxime que la figura de revisión y reconsideración utilizada por el juez es inexistente en la legislación penal venezolana.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 9.758.613, asistida por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:
Indicó la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, asistida por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, que el juzgado de Instancia no negó la entrega de vehículo en esa oportunidad, sino que la declaró inadmisible, motivado a que el ciudadano WUYSBER CARLOS GONZALEZ SALAS, obrando en nombre y representación de la ciudadana JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, toda vez que sin ser abogado ejerce Poder Especial en el presente asunto, gestionando en nombre y representación de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, la entrega del vehículo de su propiedad con la cual incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, es decir, que el Ministerio Público no revisó la resolución N° 1142-13 de fecha 08 de mayo de 2013, en la cual no negó la entrega de vehículo, sino que la declaró inadmisible, en virtud que el Juez en su oportunidad consideró que no poseía la cualidad para solicitar el vehículo.
En este sentido, señaló la defensa que la decisión N° 0766-15 se encuentra ajustada a derecho, ya que en esa oportunidad quien solicita la entrega del vehículo es la misma propietaria, aunado a ello, no existe un tercero que esté solicitando dicho vehículo ni mucho menos se le está causando un agravio al Ministerio Público, ya que la Vindicta Pública negó la entrega del vehículo en fecha 22 de febrero del año 2011, por parte de la Fiscalía Décima Sexta según oficio de notificación N° 24-F16-1309-11, quiere decir, que si el Ministerio Público negó el vehículo, le corresponde de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de control ordenar o no entregar el vehículo automotor.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 471AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR: KSV319747, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.613; el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial, en razón de que es vehículo que se encuentra falso y suplantado, y hasta este momento la fiscalía no ha dictado un acto conclusivo respectivo, máxime que la figura de revisión y reconsideración utilizada por el juez es inexistente en la legislación penal venezolana.
Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…De las normas reproducidas, quien aquí cavila considera prudente REVISAR RECONSIDERAR la decisión dictada por el este Tribunal, bajo el N° 1142-2013, de fecha; 08 de mayo de 2013, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al solicitante de marras; en primer lugar y de conformidad con el principio universal del derecho según el cual pueda decidirse a contrario imperio, para tomar el concepto vertido por el diccionario de Osorio, del término llano, dice de la revisión (…omisis…); la revisión, en este caso es una acción que no tiene plazo de interposición, se encuentra dentro del proceso penal, no es contencioso ni contradictorio, no reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta acción las sentencias condenatorias en forma excluyente, o que nieguen una petición patrimonial, sin la preexistencia de otra reclamación por parte de un tercero, o que se pretenda la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a los hechos y pruebas nuevas o jurisprudencias que no fueron conocidas al momento de tomar la decisión, que demuestren la injusta condena, o la injusta negativa de restitución patrimonial, lo que conlleva a este Juzgador a reflexionar sobre los efectos patrimoniales ya materializados en perjuicio de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.758.613, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y propietario del antes identificado vehículo, como producto de la necesidad de Reconsiderar y revisar lo resuelto para producir una decisión y que remedie en parte la situación jurídica del mismo ya que antes no se hizo y, sin que se afecte el Orden Público ni el interés patrimonial de un tarcero (sic), que tuviere alguna vinculación con el bien que se reclama. Empero las causas por interpretación de la norma, tampoco la errónea aplicación fijación de los hechos del proceso que llevó a la sentencia, que con solo los elementos existentes en el proceso no se lograría alcanzar la rescisión de la sentencia firme, debe basarse necesariamente la revisión en otros hecho probatorios que no estuvieron al alcance del Tribunal que dictó la sentencia, como en el presente caso (…omisis…); que orientado por estas consideraciones, llega a reconsiderar quien aquí decide que al haberse realizado nuevamente la solicitud de entrega de vehículo, esta vez por su propietaria y obviando la figura de apoderado, que en antiguas solicitudes, fueron consideradas sin lugar ya el solicitante, obrando en nombre y representación de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, sin ser abogado ejerce poder especial, con lo cual incurría en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de Abogados, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en relación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, considera quien aquí decide, que el no profundizar en esta revisión sería hacerle el juego a un viejo modelo implantado en el país que por vía de las decisiones del derecho civil o mercantil, arrebata la propiedad o legítima posesión al adquiriente o poseedor de buena fe y la transmite a los propietarios de los estacionamientos judiciales por vía del remate Judicial en acción de cobro de bolívares por deuda de estacionamiento. Esta es una realidad social a la que los jueces en materia penal no podemos sustraernos y en consecuencia impulsar todo tipo de acción capaz de realizar forzosamente la justicia dentro del marco Constitucional y legal establecido.
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), este Juez Profesional estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.758.613, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103 y, por vía de consecuencia ACUERDA la entrega en calidad de depósito del vehículo: PLACA DEL VEHICULO:471AAA, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR KSV319747, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1995, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.758.613, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la expresa obligación de: 1) Presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido; 2) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Así se decide.
(…omisis…)”
Visto el extracto de la recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:
- Se evidencia de la pieza principal de la causa (folio 01) oficio de fecha 13 de enero de 2011, dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde informan con respecto a la retención del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, COLOR: BLANCO, PLACAS: 47I-AAA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV319747, al ciudadano GONZALEZ SALAS WUYSHBER CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.136.684, por presentar serial identificador del Chasis: Falso, Serial Secreto denominado (F.C.O): Falso, y violación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Desacato Judicial).
- Corre inserto en el folio catorce (14) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de enero de 2011, al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 47I-AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, COLOR: BLANCO, AÑO: 1995, USO: CARGA, donde se dejó constancia lo siguiente:
- Que el Serial de carrocería (TABLERO): SUPLANTADA
- Que el Serial de Carrocería (FCO): DEVASTADO
- Que el Serial de Carrocería (CHASIS): FALSO
- Que el Serial de Carrocería (MOTOR): FALSO
- Se observa que en el folio veinticinco (25) de la pieza principal corre inserto copia del certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO.
- Asimismo se observa en el folio treinta y nueve (39) de la causa principal, oficio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 CR-3, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Casigua el Cubo del Zulia, Orden de inicio de la investigación N° 24-F16-0110-11, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal, notificación de negativa de entrega de vehículo dirigida al ciudadano WUYSHBER CARLOS GONZALEZ SALAS; en virtud que la investigación arrojó como resultado que el vehículo se encuentra suplantado, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía General de la República, según circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-01.
- En fecha 06 de julio de 2011, se observa oficio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dirigido al Juzgado de Control, informándole que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 47I-AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, COLOR: BLANCO, AÑO: 1995, USO: CARGA, no es indispensable para la investigación.
- Igualmente se evidencia, Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 12 de agosto de 2011, donde dejaron constancia lo siguiente: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO O TITULO DE PROPIEDAD identificado con el numero (sic) de tramite (sic): 23895690 emitido a nombre de INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO CIV- 9758690, donde se describen las características descritas ampliamente en la parte expositiva presenta características: ORIGINALES con respecto a los standares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL. 2.- Se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL Sub Delegación Cumania, donde atendió el funcionario OLIVER FIGUERAS manifestando este que dicho vehiculo según las matrículas aportadas NO PRESENTA SOLICITUD y mediante enlace C.I.C.P.C-SETRA este registra a nombre del mismo ciudadano, tal como se evidencia en el presente Certificado, esto constituye un elemento de gran importancia para acreditar su condición de poseedora de buena fe.
- Se observa que en fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, mediante decisión N° 1142-2013, declaró inadmisible la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano WUYSHBER CARLOS GONZALEZ SALAS, obrando en nombre y representación de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, asistida por el abogado JAVIER LUÍS ORTEGA FINOL, toda vez, que sin ser abogado, ejerce poder especial en el presente asunto, gestionando en nombre y representación de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación.
- Igualmente se observa en el folio ciento uno (101) que en fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 2557-2013, declaró inadmisible la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano WUYSHBER CARLOS GONZALEZ SALAS, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, asistida por el abogado JAVIER LUÍS ORTEGA FINOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en relación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el tribunal Supremo de Justicia.
- En fecha 18 de septiembre de 2014, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicita al Juzgado de Control realizar audiencia de imputación e imponer a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
- Corre inserto en el folio ciento doce (112) de la pieza principal, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el referido juzgado declina la competencia para conocer de la solicitud de la audiencia de presentación de la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, planteada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
- En el folio ciento treinta seis (136) corre inserta decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 471AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR: KSV319747, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.613.
Ahora bien, luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, es por ello que esta Alzada sobre la base de la Doctrina emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2862 del día 29 de Septiembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES, donde se prevé que en casos donde no sea posible establecer la propiedad de un vehículo debido a la imposibilidad de cotejo total o parcial de los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, con los reflejados en los legítimos documentos de propiedad, el juez competente para conocer de la reclamación o tercería, en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de condiciones, favorecerá la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil.
Asimismo se sostienen los fallos que fundamentan el criterio reiterado y unánime de este Tribunal Colegiado, en el contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, proferida el día 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA; reiterada posteriormente en la decisión N° 744 del día 27 de Abril de 2007 y la sentencia N° 247 de fecha 22 de Mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal en ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES, según el cual la falta diligencias del Ministerio Público o el Juez de Control y la adopción de criterios restrictivos para la devolución de vehículos, resulta violatoria a la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adminiculado a lo anterior, también cabe destacar, que otro de los fallos que dan soporte al criterio que en materia de devolución de objetos, sostiene esta Alzada, es la sentencia N° 72 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que data del día 08 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la que se estableció que en caso de controversias relativas a la solicitudes de devolución de objetos, el funcionario competente para su resolución es el Juez de Control.
Analizado el fallo impugnado, y adminiculado con lo anterior expuesto, y apreciando este ad quem de las actas que componen el presente recurso de apelación, que no obstante a las situaciones irregulares presentadas en el vehículo, la solicitante acreditó a través de un documento de certificación de Registro de Vehículo o Titulo de Propiedad, identificado con el No. de tramite 23895690 emitido a nombre de la misma requirente, en el cual se describen las características del vehículo y que de acuerdo a la Experticia realizada al Documento, este resulto original de acuerdo a lo estándares de comparación en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistema de seguridad y claves de seguridad, correspondiendo un documento original y de origen legal, lo cual a criterio de esta Alzada constituye en elemento para considerar su condición de poseedora de buena fe en cuanto al l vehículo reclamado siendo además que el mismo es una camioneta modelo Cheyenne año 1995 con veinte años bajo su posesión.
A este tenor, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
Asimismo el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso.
Por las consideraciones antes explanadas, y previo el cotejo efectuado a la legislación y la jurisprudencia de reciente data basada en la materia, ello a la luz de las actuaciones ut supra señaladas, esta Sala, sostiene que en el caso bajo examen, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en tal sentido, considera esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia se encuentra ajustada a derecho al decretar la entrega en calidad de depósito del vehículo: PLACA DEL VEHICULO:471AAA, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR KSV319747, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1995, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO; por lo tanto considera este Cuerpo Colegiado que al no existir ninguna violación de rango Constitucional ni Procesal, lo procedente en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 471AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR: KSV319747, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.613. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 471AAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV319747, SERIAL DEL MOTOR: KSV319747, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, a la ciudadana INGRID CATHERINE MENDOZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.613.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-29199-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001474
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001474. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA