REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027562
ASUNTO : VP03-R-2015-001710
DECISIÓN: Nº 403-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS FEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.607.347, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.627, actuando con la cualidad del defensor privado del ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.065.606; contra de la decisión Nº 9C-701-2015, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado antes señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y la agravante prevista en el artículo 19, ordinal 7° ididem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO PIRELA, LÍGIA FEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS FEREIRA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, la defensa técnica afirma que la conducta exteriorizada por su patrocinado, no puede calificarse como típica; pues el mismo funge como secretario de la Intendencia de Seguridad ciudadana de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentra ubicada en el Barrio Guaicaipuro, Calle 68-1, Casa N° 96-116 y a dicha institución le fue asignado un vehículo automotor para desempeñar labores propias de la Intendencia, el cual posee las siguientes características; tipo: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: TACOMA, color: BLANCO, año: 2014.
Así las cosas, narra el recurrente que el ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ conduce eventualmente dicho vehículo, con autorización previa de la Intendente, ciudadana MAYERLING JAIMES, “…quien el día de ocurrencia de los hechos según sus propias declaraciones, le indica a [su] representado que la lleve al Cuartel Libertador y de allí que recoja a su cónyuge, ciudadano FELICIANO MELENDEZ, quien tambien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, para que le entregara dicho vehículo luego de dejar a [su] defendido en la sede de la Intendencia; puesto que, según declaraciones de la ciudadana MAYERLING JAIMES y de [su] defendido, se le iba a realizar la reparación del tren delantero del vehículo, para lo cual estaba comisionado el ciudadano FELICIANO MELENDEZ para llevar el vehículo al taller mecánico…”.
Por su parte, señala la defensa privada de autos, que el día en el cual acontecieron los hechos, su patrocinado recibió una llamada telefónica de parte de su superior inmediato, la ciudadana MAYERLING JAIMES y de parte del ciudadano MARCOS AZUAJE, Coordinador de la Intendencia, a los fines que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues la camioneta asignada a la aludida Intendencia, se encontraba presuntamente incursa en hechos delictivos, no obstante fue detenido junto con la intendente MAYERLING JAIMES; todo lo cual a entender de la defensa, transgrede el contenido de la norma prevista en los artículos 44.1, 49 ordinales 1°, 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; pues ningún individuo puede ser aprehendido sin haberse emitido la debida orden judicial o bien, sin haberse configurado la flagrancia.
En el mismo orden y dirección señala que a su juicio, la conducta exteriorizada por su defendido, no concuerda con la tipificación establecida en el delito de EXTORSIÓN, pues el mismo no realizó ninguna conducta tendiente a facilitar los medios de comisión del acto que se encontraba realizando el occiso de marras, identificado por esta Alzada en las actas como NELSON SEGUNDO BARBOZA FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ni tampoco puede deducirse que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se constata que el mismo se encontrara en compañía de su jefe inmediato con el fin de conocer el paradero del automotor oficial de la Intendencia; aludiendo en tal sentido, el contenido de la sentencia N° 655, emitida en fecha 22 de junio de 2010, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de seguidas, cita los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la defensa requiere de este Cuerpo Colegiado, revoque la decisión impugnada y en consecuencia decrete la libertad inmediata a favor de su patrocinado o bien, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
DEL AUTO APELADO
Del contenido de la decisión apelada, signada bajo el Nº 9C-701-2015, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se verifica su dispositivo:
“…En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados P.-HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.065.606, Venezolano , natural de caracas, de profesión u oficio abogado, nacido el 13-06-1983, estado civil soltero, edad 32, hijo de Edith pertuz y algemiro Álvarez, residenciado en: Barrio quaicaipuro, calle: 68-1, casa:96-110, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6242644, 2) MAIKELIS ADALI BRACHO AZUAJE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.944.950, Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ama de casa, nacido el 17-07-1993, estado civil soltera, edad 22, hija de Marlene azuaje y eli Saúl bracho, residenciada en: barrio hato cardón la estrella, a una cuadra del abasto el gocho estado zulia, teléfono 0414-3600730, 3).- NELSON ENRIQUE BARBOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.307.103, Venezolano , natural de caja seca, de profesión u oficio Electricista, nacido el 18-03-1970, estado civil soltero, edad 45, hijo de sila Barbosa y pedro antunez residenciado en el Barrio: barrio hato cardón la estrella, a una cuadra del abasto el gocho estado Zulia, teléfono 0414-3600730, 4).- MAYERLIN GREGORIA JAIMES OSPINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.670.907, Venezolana , natural de Maracaibo, de profesión u oficio intendente de seguridad ciudadana, nacida el 06-04-1983, estado civil soltera, edad 32, hijo de roció Jaime, residenciada en: el Barrio los estangues, circunvalación N° 2, diagonal al hotel maruma, Maracaibo, Estado Zulia, Y 5).- FELICIANO DE JESÚS MELÉNDEZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.938.635, Venezolano , natural de Maracaibo, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, nacido el 22-12-1990, estado civil soltero, edad 24, hijo de José Meléndez y Zoraida Colina, residenciado en: Sector los estanques, avenida 52, casa N° 110-190, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6667666: SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados 1- MAYERLING GREGORIA JAIMES y HADER ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ejusdem y la agravante del articulo 19 numeral 7° ejusdem, todos de la ley contra la extorsión y el secuestro, en perjuicio de PÍRELA GONZALO y la ciudadana LIGIA FEREIRA, y el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado 55 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para el ciudadano 2.- NELSON ENRIQUE BARBOZA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro en perjuicio de PÍRELA GONZALO y la ciudadana LIGIA FEREIRA, para 3- MAIKELIS ADALI BRACHO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la lev contra la extorsión y el secuestro, en perjuicio de PÍRELA GONZALO y la ciudadana LIGIA FEREIRA, y el ciudadano 4.- FELICIANO DE JESÚS MELÉNDEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro en perjuicio de PÍRELA GONZALO y la ciudadana LIGIA FEREIRA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN PARRA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6; numerales 1,2,3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PÍRELA GONZALO y la ciudadana LIGIA FEREIRA. En tal sentido, se ordena su permanencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la ordenanza expedida por el Gobernador del Estado Zulia, motivado al hacinamiento presente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa al imputado de autos y asi como el cambio de sitio de reclusión; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica de la acusada, en relación a que sea acordada la nulidad de las actuaciones que conforman la presente investigación, por las razones explanadas en la presente decisión. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 9C-701-2015, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que el día en el cual acontecieron los hechos, su patrocinado recibió una llamada telefónica de parte de su superior inmediato, la ciudadana MAYERLING JAIMES, quien se desempeña como Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio San Francisco del estado Zulia y de parte del ciudadano MARCOS AZUAJE, Coordinador de la Intendencia, a los fines que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues la camioneta asignada a la aludida Intendencia, se encontraba presuntamente incursa en hechos delictivos, siendo detenido junto con la intendente MAYERLING JAIMES, sin que mediara en el presente asunto, orden judicial alguna mediante la cual se justifique la detención legal de su patrocinado.
Así se tiene como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues el ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ conduce eventualmente dicho vehículo, con autorización previa de la Intendente, ciudadana MAYERLING JAIMES, “…quien el día de ocurrencia de los hechos según sus propias declaraciones, le indica a [su] representado que la lleve al Cuartel Libertador y de allí que recoja a su cónyuge, ciudadano FELICIANO MELENDEZ, quien tambien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, para que le entregara dicho vehículo luego de dejar a [su] defendido en la sede de la Intendencia; puesto que, según declaraciones de la ciudadana MAYERLING JAIMES y de [su] defendido, se le iba a realizar la reparación del tren delantero del vehículo, para lo cual estaba comisionado el ciudadano FELICIANO MELENDEZ para llevar el vehículo al taller mecánico…”; destacando además que el mismo no realizó ninguna conducta tendiente a facilitar los medios de comisión del acto que se encontraba realizando el occiso de marras, descritos como la Extorsión, ni tampoco puede deducirse que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se constata que el mismo se encontrara en compañía de su jefe inmediato con el fin de conocer el paradero del automotor oficial de la Intendencia.
Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, se considera preciso plasmar el recorrido iter procesal de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:
Así este Cuerpo Colegiado verifica que a los folios tres (3) y cuatro (4) y sus vueltos de la pieza principal, aparece inserta ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 1 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano GONZALO PIRELA, quien indicó que el día anterior, el lunes 31 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. y encontrándose en compañía de su amigo Juan Parra en el Sector Palito Blanco, Vía Kilómetro 18, después del Restaurant “Bocachicos”, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia; fue despojado de sus pertenencias al igual que todos los ciudadanos presentes, por parte de seis (6) individuos de sexo masculino que arribaron al lugar portando armas de fuego y proliferando amenazas de muerte a su persona y a su amigo Juan Parra, luego los lanzaron en un terreno desolado ubicado en Vía a la Concepción transportándose en un automotor marca chevrolet, modelo aveo de color blanco, sustrayendo sus franelas y zapatos y por su parte, un teléfono celular marca motorota, un reloj marca swatch y el automotor marca: chevrolet, modelo: silverado, clase: camioneta, tipo: pick up, color: beige, año: 2012, placa: A42AR9K, serial de carrocería 8ZCNCREN4CG321053; que fuera propiedad del denunciante de autos.
En el mismo orden de ideas afirma la víctima de marras, que recibió una llamada telefónica al celular de su hermano, de parte del abonado 0426-3236992, solicitando la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), a cambio de entregarle el automotor que le había sido robado arriba identificado, marca: chevrolet, modelo: silverado, clase: camioneta, tipo: pick up, color: beige, año: 2012, placa: A42AR9K, serial de carrocería 8ZCNCREN4CG321053, preguntaran por el ciudadano JESÚS GONZALEZ al momento de comunicarse y de seguidas, el denunciante de marras señaló las características fisonómicas de solo tres (3) de los seis (6) supuestos delincuentes involucrados en el hecho y de igual modo relatando dos (2) de las armas de fuego que logró visualizar portaban unos de los individuos que los despojaron de sus bienes, refiriendo un (1) revolver de color negro y un arma tipo pistola color negro. Asimismo acotó la aludida víctima, que el momento en el cual lo tenían sometidos, uno de los individuos le comentó a otro, que se comunicara con él a través del número 0426-7243032.
Ahora bien, el ciudadano JUAN PARRA, el día 1 de septiembre de 2015, rindió ENTREVISTA, indicando los hechos que acontecieron el día 31 de agosto de 2015, reiterando los dichos expuestos por el denunciante de marras, ciudadano GONZALO PIRELA y acotando que fue despojado de su teléfono celular marca: apple, modelo: Iphone 6, color: gris, cuyo abonado telefónico pertenece al 0414-6361874, así como sus documentos personales, entre los cuales resalta su cédula de identidad, tarjetas de débito y crédito del Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). (Folios 5 al 6 y sus vueltos de la causa principal).
Se observa al folio dieciocho (18) de la causa principal, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 1 de septiembre de 2015, por parte del ciudadano GONZALO PIRELA, quien indicó que desde el día 31 de agosto de 2015 (momento de los hechos), hasta ese día, había recibido varias llamadas al número 0414-3687182, por parte del abonado 0426-3236992, solicitando la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), a cambio de la entrega del automotor que le fuera robado, a saber, marca: chevrolet, modelo: silverado, clase: camioneta, tipo: pick up, color: beige, año: 2012, placa: A42AR9K, serial de carrocería 8ZCNCREN4CG321053, a lo cual respondió que no poseía dicha cantidad, por lo cual los antisociales le exigieron buscara seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), llamando al denunciante quince (15) minutos después para pautar la entrega a las 12:00 del mediodía, en el Centro Comercial Galerías Mall ubicado en la avenida la Limpia. Así las cosas, relata que los individuos se transportaron en una camioneta Tacoma color blanco, informándoles que “eran funcionarios del CICPC y que no [se] preocupara que ellos eran serios y [le] iban a entregar [su] camioneta de una vez” y de igual modo indicó que cuando lo empezaron a llamar para pedirle el dinero y el funcionario que lo llamó responde al nombre de JESÚS GONZÁLEZ.
Por su parte, se constata ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) y sus vueltos de la pieza principal, suscrita en fecha 1 de septiembre de 2015, a las 11:30 a.m., por parte de efectivos policiales adscritos a la División de Vehículos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se dejó constancia que un grupo de funcionarios actuantes se trasladó hasta el Centro Comercial Galerías Mall ubicado en la avenida “La Limpia” de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el cual lograron ubicar el automotor modelo: TACOMA, color: BLANCO, año: 2014, serial de carrocería: 5TFJX4CN3EX038934 sin placas, el cual era tripulado por tres (3) individuos que se disponían a recibir el dinero exigido al denunciante con el fin de entregar el automotor que le fuera robado el día 31 de agosto de 2015; quienes hicieron caso omiso a la voz de alto e inició en ese momento un intercambio de disparos y una consecuente persecución policial, resultando herido uno de los antisociales, quien luego ingresara sin signos vitales al Hospital Universitario de Maracaibo, quien respondiera al nombre de NELSON SEGUNDO BARBOZA FUENMAYOR, quien era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así se tiene que el automotor anteriormente aludido, se encuentra asignado a la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del estado Zulia, por lo que de seguidas se presentó el ciudadano MARCOS ANTONIO AZUAJE HERNÁNDEZ, Director Regional de las Intendencias del estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana MAYERLING JAIMES, Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del estado Zulia y el ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ, Secretario de la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar del estado Zulia; por lo que la Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del estado Zulia, manifestó que sobre ella recae la responsabilidad del automotor modelo: TACOMA, color: BLANCO, año: 2014, serial de carrocería: 5TFJX4CN3EX038934 conjuntamente con el Secretario, y de seguidas el último de los mencionados afirmó que desde tempranas horas del día 1 de septiembre de 2015, le había facilitado, previa orden emitida por la Intendente, el vehículo al ciudadano FELICIANO DE JESÚS MELÉNDEZ COLINA, Oficial Activo de la Policía Nacional Bolivariana y pareja de la Intendente y que el mismo iba a efectuar diligencias personales en compañía de dos (2) amigos, a saber: DOUGLAS JOSÉ VILLEGAS y otro ciudadano de apellido BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En la misma oportunidad fue solicitado a los ciudadanos HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ y MAYERLING JAIMES, que de forma voluntaria entregaran sus teléfonos celulares con el fin de efectuar la revisión correspondiente y de ese modo colaborar con la investigación, por lo que luego de una breve revisión se percataron que en los referidos teléfonos se encontraban registrados en la agenda de contactos, el abonado 0426-3236992, el cual fue utilizado para extorsionar al denunciante de autos.
De igual forma se dejó constancia que luego de efectuar la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido al teléfono celular cuyo abonado corresponde al número 0414-6440356, perteneciente al hoy occiso NELSON SEGUNDO BARBOZA, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se constataron entre los nueve (9) mensajes de texto, dos (2) enviados al número 0414-3600730, correspondiente a la ciudadana MAIKELIS ADALI BRACHO AZUAJE, los cuales reflejaban: 1)“Ha verga veis que esa camioneta es roba y te poneis ha mamar gallo alístate pa llévate rápido y mamais gallo” y 2) “verga te estoy diciendo que esta lista que tengo que guarda esa camioneta tr (sic) poneis es la cara de culo y mamar gallo hace lo queequeraus (sic) y ya no me la veis y haci empesñza ha resolver vos sola y yo tambien”.
Se Constata el folio veintinueve (29) al treinta y seis (36) de la pieza principal, Peritación del teléfono celular marca: VTELCA, modelo: V865M, color: AZUL, serial IMEI: 864339013281099, serial S/N: 1151130301200247, serial FCC ID: Q78-V865M, cuya tarjeta SIM corresponde a la empresa Movistar, serial 895804120010801312, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de NELSON SEGUNDO BARBOZA.
Por su parte, inserta a los folios sesenta y sesenta (60) y uno (61) y sus vueltos de la pieza principal, aparece ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 2 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana LIGIA FEREIRA, quien es otra de las víctimas de los hechos acontecidos en fecha 31 de agosto de 2015, señalando entre otros aspectos, que cuatro (4) sujetos desconocidos, portando arma de fuego arribaron al vivero “Ligia Elena”, de su propiedad, ubicado en Sector Jobo Alto, Kilómetro 18, avenida principal 300, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia; quienes la despojaron del vehículo automotor de su propiedad, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: AZUL, placa: A71AG8U, así como sus documentos personales y teléfonos celulares; todo lo cual fue ratificado según la entrevista rendida por la ciudadana LIGIMAR FEREIRA, en la misma fecha , lo cual se constata a los folios 62 y 63 de la causa principal.
Se verifica de igual modo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2 de septiembre de 2015, en la efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que se encontraban transitando en la carretera vía La Concepción, a la altura de la Estación de Servicio “Las Mercedes”, Sector “Las tres S”, vía pública de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, logrando avistar el vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: silverado, clase: camioneta, tipo: pick up, color: beige, año: 2012, placa: A42AR9K, serial de carrocería 8ZCNCREN4CG321053, el cual fuera denunciado como robado por el ciudadano GONZALO PIRELA, siendo trasladado hacia el Estacionamiento Judicial “Santa Guillermina”, tras ser efectuada la experticia de ley correspondiente.
Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación al primer particular de denuncia planteado por la defensa, en lo atinente a su patrocinado, a que fue detenido junto con la intendente MAYERLING JAIMES; sin que mediara en el presente asunto, orden judicial alguna mediante la cual se justifique la detención legal de su patrocinado.
No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ, en la propia sede de la División de Vehículos Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras ser señalado por el ciudadano MARCOS ANTONIO AZUAJE HERNÁNDEZ, Director Regional de las Intendencias del estado Zulia, como uno de los responsables de la camioneta modelo: TACOMA, color: BLANCO, año: 2014, serial de carrocería: 5TFJX4CN3EX038934, la cual presuntamente se encuentra involucrada en los hechos de tanta gravedad ocurridos en el presente asunto penal, del cual resultaron varias víctimas, sobre las cuales destaca la ciudadana LIGIMAR FEREIRA, así como los ciudadanos LIGIA FEREIRA y GONZALO PIRELA, a quienes entre otras cosas, les fueron robados los automotores de su propiedad marca: chevrolet, modelo: silverado, clase: camioneta, tipo: pick up, color: beige, año: 2012, placa: A42AR9K, serial de carrocería 8ZCNCREN4CG321053 y marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: AZUL, placa: A71AG8U respectivamente.
Aunado a lo anterior, se advierte que el momento en que se encontraba presente el ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue solicitada la colaboración de entregar su teléfono celular a los fines de colaborar con la investigación penal seguida en el presente asunto penal y una vez efectuada la revisión de ley al mismo, los efectivos policiales se percataron que se encontraba registrado en la agenda de contactos, el número 0426-3236992, abonado que fue utilizado para extorsionar a la víctima de marras y en tal virtud, quedaron detenidos en virtud del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, tras ser ordenada su aprehensión directamente por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este orden de ideas, se tiene que manera pacifica y reiterada esta Alzada ha sostenido que, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
También esta Sala en torno al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el Texto Constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero, referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo, que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar de forma aislada y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
En el caso concreto se dan claramente los supuestos para presumir la participación del sospechoso en los delitos que se le atribuyen, al existir suficientes elementos de convicción estimados por el a quo para considerar fundadamente su participación en los hechos delictuosos cuando en el auto apelado señalan:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de antes descritos asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 30/07/2015, 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01-09-2015, realizada al ciudadano JUAN PARRA, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-2015, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. N° 06161, 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 6.- INFORME PERICIAL, de fecha 01-09-2015, 7.- MEMORÁNDUM. Nros 0316, 0395, 8.- COPIA FOTOSTATICA DE CARNET DE CIRCULACIÓN. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano GONZALO PÍRELA, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2015, realizada al ciudadano MARCOS AZUAJE, 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-2015, 12.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-09-2015, 13.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 15.- VACIADO TELEFÓNICO. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 18.-ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 19.- EXPERTICIA DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES. (MENSAJE DE TEXTO, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES), 20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 22.- ACTA DE REGISTRO. 23.- ACTA DE EXPERTICIA. 24.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 25.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO ABREU, 26.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano RICARDO MELENDEZ, 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, 28.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 29.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ALEX AVILA, 30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana LIGIA FEREIRA, 31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana LIGIMAR FEREIRA, 32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 33.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 34.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ARACELIS VILLEGAS, 35.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 37.- EXPERTICIA VEHICULAR, 38.- REGISTRO DE IMPRONTAS, 39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2015, 40.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta de los imputados se subsumen en los delitos imputados por las representantes del ministerio Público…”.
De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado. Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, el procesado de marras, fue detenido en fecha 1 de septiembre de 2015, dos (2) días luego de haber ocurrido los hechos que dieron origen al presente asunto, a saber, el día 31 de agosto de 2015, tomando en consideración que el denunciante de autos dio parte a las autoridades de lo propio, en esa misma fecha; de todo lo cual se le presume responsable y a poco de haberse cometido, tras efectuar una breve revisión por parte de los funcionarios aprehensores, quienes determinaron además que el mismo tenia registrado en su agenda telefónica de contactos, el abonado 0426-3236992, el cual fuera utilizado por los extorsionadores aun por identificar y hacer del vehículo asignado a la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio San Francisco del estado Zulia, lo cual hace presumir fundadamente la participación de este ciudadano en los delitos imputados, vale decir, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y PECULADO DE USO.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención del ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de su detención y en razón del señalamiento tajante por parte del denunciante de autos a las autoridades correspondientes y posteriormente, por parte del Director Regional de las Intendencias del estado Zulia ; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra. De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del encausado en cuestión, por considerar que el mismo fuera puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al apelante con respecto a la primera denuncia formulada y dicho lo anterior, se verifica que no ha sido constatada violación de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia N° 765 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se destaca:
De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Por tales razonamientos esta Sala declara SIN LUGAR el primer motivo de denuncia planteado por el Abogados en ejercicio mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo punto recursivo del escrito de apelación de autos, el cual se centra en impugnar el hecho que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues el ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ conduce eventualmente dicho vehículo, con autorización previa de la Intendente, ciudadana MAYERLING JAIMES, “…quien el día de ocurrencia de los hechos según sus propias declaraciones, le indica a [su] representado que la lleve al Cuartel Libertador y de allí que recoja a su cónyuge, ciudadano FELICIANO MELENDEZ, quien tambien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, para que le entregara dicho vehículo luego de dejar a [su] defendido en la sede de la Intendencia; puesto que, según declaraciones de la ciudadana MAYERLING JAIMES y de [su] defendido, se le iba a realizar la reparación del tren delantero del vehículo, para lo cual estaba comisionado el ciudadano FELICIANO MELENDEZ para llevar el vehículo al taller mecánico…”; destacando además que el mismo no realizó ninguna conducta tendiente a facilitar los medios de comisión del acto que se encontraba realizando el occiso de marras, ni tampoco puede deducirse que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se constata que el mismo se encontrara en compañía de su jefe inmediato con el fin de conocer el paradero del automotor oficial de la Intendencia.
Así pues, estima atinado este Cuerpo Colegiado, advertir que es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; debiendo advertir estos juzgadores, que tras analizar las actuaciones señaladas por la profesional del Derecho que hoy recurre, se tiene que la totalidad de las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes, guardan relación entre sí de un manera lógica y coherente, teniendo en común ambas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el suceso.
Al respecto, Reyes Echandía en su texto “Tipicidad”, al referirse al tema de la importancia de la tipicidad, señala:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Debiendo puntualizar esta Alzada además, que la denuncia efectuada por una de las víctimas de autos, ciudadano GONZALO PIRELA, se efectuó en la misma fecha de la aprehensión del ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ, y en tal sentido, el mismo fue detenido bajo la excepción prevista en el artículo 196, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de impedir la continuidad del delito del cual se presume, es partícipe y por lo cual se requería su aprehensión; en virtud de lo cual no le asiste la razón al apelante con respecto a la segunda denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y PECULADO DE USO, consideran estos juzgadores, se encuentra ajustada a Derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso.
Por último, se debe resaltar que el estadio procesal en el cual se encuentra el caso bajo examen, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Se precisa resaltar que no obstante a lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.
De esta manera, se observa del contenido del acta de presentación de imputados que hoy es objeto de la apelación de autos interpuesta, se realizó dicho acto en presencia del Ministerio Público, el encausado de marras y su defensa técnica, escuchando los alegatos de cada una de las partes presentes y siendo emitido un pronunciamiento en relación a la totalidad de los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultando de ello un fallo debidamente motivado y ajustado a Derecho y en este sentido, esta Instancia Superior, ha constatado que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en hilación a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar plenamente ajustado a Derecho y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS FEREIRA, actuando con la cualidad del defensor privado del ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 9C-701-2015, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado antes señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y PECULADO DE USO, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO PIRELA, LÍGIA FEREIRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS FEREIRA, actuando con la cualidad del defensor privado del ciudadano HADER HAIR ÁLVAREZ PERTUZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 9C-701-2015, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado antes señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD y PECULADO DE USO, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO PIRELA, LÍGIA FEREIRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
ABOG. NERINES COLINA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 403-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001710