REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026282
ASUNTO : VP03-R-2015-001627

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 370-15
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Cuarta encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR; contra la decisión No. 912-15, de fecha 23.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1) de Octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Octubre de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Cuarta encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a su representado, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos solicitados.

Alegó la recurrente, que de la decisión recurrida se evidencia que la misma no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, ya que ni siquiera se pronuncia sobre el motivo decretó la Medida Privativa, pues se refiere siempre a unos elementos que no corresponden al procedimiento de aprehensión de su defendido.

De igual manera, denunció quien apela, que de una forma incorrecta, procedió la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una Medida Privativa de Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa, en cuanto a que el acta policial y la denuncia realizada por la víctima se aprecian características fisonómicas de las personas que supuestamente se encontraban ejerciendo la conducta antijurídica, razón por la cual se violentó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



PETITORIO: La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Cuarta encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 912-15, de fecha 23.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ y ALJADYS COQUIES CARO, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente adscritas a la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, adujo que de las actas que rielan a la investigación llevada por el despacho fiscal, se desprenden suficientes elementos de convicción que conllevaron a la jueza a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, pues de actas se evidencia la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, citando de seguidas el contenido de los delitos en cuestión.

De otra parte aduce la representación fiscal, que constan en actas suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de su representado en los delitos endilgados por el Ministerio Público, como lo son el acta de investigación de fecha 22.08.2015, en el cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión del imputado de autos. De igual forma se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del hoy imputado, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por la víctima de autos, quien identificó al imputado como autor de los hechos investigados.

De igual forma, adujo el Ministerio Fiscal, que en lo que respecta al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha condición se encuentra suficientemente acreditada a los autos, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso es superior a los diez (10) años, siendo que el daño causado es de gran magnitud, al ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO un delito pluriofensivo, que violenta los derechos de libertad, propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tal como lo ha expresado la jurisprudencia nacional, motivos por los cuales a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Las profesionales del derecho AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ y ALJADYS COQUIES CARO, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente adscritas a la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el escrito acusatorio de la defensa y en consecuencia se confirme la decisión No. 912-15, de fecha 23.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 912-15, de fecha 23.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto la instancia no resolvió los planteamientos de la defensa, atinentes a que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintitrés (23) de Agosto del año dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 23.08.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CL ARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, con multiplicidad de víctimas,, y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUÍ "DO: Existen plurales, serios, elementos de convicción que hacen presumir que el imputado NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, es autor o participe del hecho que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial y debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecM 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía de! Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta a los folios cinco (05) y siete (07) de la presente causa. 5,- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta a los folios seis (06), ocho (08) y nueve (09), de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICCIÓN DE DERECHOS: de fecha 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta al folio diez (10) y su vuelto. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo - Este, Estación Policial Libertador Bolívar, inserta a los folios once (11) y doce (12) y sus respectivos vueltos de la presente causa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga ya que no se encuentra demostrada en actas la dirección de la residencia del imputado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el Imputado puede coaccionar a la victima estado en libertad aunado a que estamos en presencia de un delito grave que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, y encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO FROCESAL PENAL, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR…(omisis)…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGFIAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado; en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: JHOANNY JIMÉNEZ. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial bajo el argumento que no se encuentra configurado el delito de ROBO AGRAVADO por parte de su defendido por cuanto de las actas se desprende que eran dos sujetos los que se le acercaron a la victima de autos y uno de ellos le manifestó a la misma, que le entregaran todas sus pertenencias y como la victima opuso resistencia uno de los sujetos, bajo amenazas de muerte, le saco del bolsillo del pantalón un teléfono celular Marca HAWUEl y salió corriendo, luego al momento de practicar la detención de su defendido solo se logro incautarle un arma de fuego tipo facsímile, razón por ¡a cual esta defensa, este Tribunal declara sin lugar la medida cautelar solicitada ya que no le asiste la razón a la defensa ya que existe como elemento de convicción, el acta policial la denuncia, el registro de cadena de custodia las fijaciones fotográficas y si bien es cierto al imputado no se le encuentra el objeto robado no es menos cierto que eran dos los sujetos que participaron en el robo, y no puede pretender la defensa que en el breve lapso de 48 horas que tiene el representante fiscal para presentar a los imputados ante el Juez presente todos los elementos en contra del imputado ya que en este acto es suficiente que existan elementos de convicción que haga presumir la participación del imputado en el hecho lo cual existe en la presente causa, aunado a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio Público su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona a que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe señalar el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial , y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-00, de fecha 25-11-09…(omisis)…; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de lña sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de LÑibertad. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)… ”.

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 22.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; así como al acta de denuncia rendida por el ciudadano JHOANNY JIMENEZ, de esa misma fecha, ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en poder del mismo del facsimil de arma de fuego con el sometió a la víctima para despojarla de su teléfono Huawey, modelo Y220, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció el Juez a quo, el ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, fue aprehendido en flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ, pues éste ciudadano encontrándose frente a las inmediaciones del Centro Comercial “CIMA”, Av. 15, delicias con calle 100 libertador, fue sometido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono marca Huawey, Modelo Y220, emprendiendo los mismos veloz huída e ingresando a una unidad de transporte de transito “Carabobo”, razón por la cual la víctima avistó a dos policías quienes persiguieron inmediatamente a los sujetos aprehendiendo a uno de ellos, fugándose el otro de ellos, razón por la cual los funcionarios actuantes al realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar un arma de fuego facsimil que hacen presumir su participación en el hecho, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta, advirtiendo que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Cuarta encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR; contra la decisión No. 912-15, de fecha 23.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Décima Cuarta encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 912-15, de fecha 23.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHOANNY JIMENEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (8) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 370-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001627. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ