REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-015321
ASUNTO : VP03-R-2015-001477
DECISION N° 365-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 692-2015, de fecha 23-07-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLARREAL, y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral, 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30-09-2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 01-10-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló el Ministerio Público que, una vez analizados los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia, se constató que la misma modifico la medida privativa de libertad, sin que hubieran cambiado las circunstancias de hecho y derecho que motivaron su decreto, cuando la misma se agravo, cuando en la etapa de investigación se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASCON EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOO, sin tomar en consideración el peligro de fuga que sigue latente no solo en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse sino por el hecho de que nos encontramos en estado fronterizo, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso.
Refiere quien apela que, la decisión recurrida podría afectar el derecho que tiene el Ministerio Publico, de probar los hechos imputados y, en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados de auto, haciendo ilusoria, sin una causa, el descubrimiento de la verdad y, por ende la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho.
Argumento la recurrente que, las circunstancias o condiciones que deben varias y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por la Juzgadora a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamentos para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso in comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, si tiene o no conducta predelictual, entre otros.
Alegó el Ministerio Público que, no habiendo establecido la Jueza de Instancia los supuestos que hacen procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, lo procedente es la revocatoria de la decisión, y se mantengan la medida privativa de libertad, dictada en contra de los imputados de autos.
Sostienen la apelante que, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho relacionados con la existencia del delito y la vinculación de los imputados al mismo como autores o participes, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, se refiere la Jueza de a quo a mencionar que la representante Fiscal no argumentó en cual de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas se encuentra el hecho imputado, atendiendo la cantidad de droga incautada, todo para justificar lo injustificable, a saber, una ilegal, improcedente e indebida revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de auto, lo que denota una indudable desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.
Finalizó señalando que la decisión adolece de congruencia entre lo decidido y las razones en que se pretendió fundar la decisión recurrida, lo que hace que devenga en infundada por ser incongruente y por derivación en inmotivación. Citando la ponencia de la magistrada Ninoska Queio, de fecha 03-03-2011, expediente 11-88 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
PETITORIO:
La representante Fiscal solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLARREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, en virtud de estar acreditados los extremos exigidos por la ley penal para su procedencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN
El abogado MIGUEL ANGEL TORRES, en su carácter de defensor privado de los imputados MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Para pode (sic) restablecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, se debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido el mismo Ministerio Publico nos otorga la razón por que la decisión N° 692-15, de fecha 23 de Julio del año 2015, la juzgadora realiza y motiva su decisión bajo los criterio de lógicos, jurídico y bajo sus máximas de experiencias utilizando los textos legales dentro de la República Bolivariana de Venezuela como la constitución Nacional, código orgánico procesal penal y basándose en jurisprudencia vinculantes dentro de nuestro país, los cuales le dan la suficientes motivación a su decisión, entonces no se explica esta defensa como pudo el ministerio publico recurrir en base a la inmotivación cuando esta evidentemente y suficientemente motivada dicha decisión…”
.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLARREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el Ministerio Público que la Jueza a quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, estando vigentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la medida privativa de libertad. Además que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Colegiado para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Alzada, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Con referencia a lo anterior, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Cabe agregar este Tribunal Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Hecha la observación anterior, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 23-07-2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLARREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los imputados JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSE MONTIEL VILLAREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, fue (sic) presentado en fecha 03 de Junio de 2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…delitos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que fuera decretada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia de las actas escrito acusatorio de fecha 17 de Julio de 2015, mediante el cual la Fiscalía 23…acusó a los imputados de autos por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
De las actuaciones antes referida observa quien aquí decide que la investigación iniciada…concluyo con la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 23 del Ministerio Publico en contra de los imputados…sin establecer el Ministerio Público en cual de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas se encuadra el hecho imputado, atendiendo la cantidad de droga incautada.
Así las casas, de la revisión de las actas se evidencia que la sustancia incautada presuntamente a los acusados puede ser considerada como de menor cuantía a tenor del (sic) la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2015, invocada por la defensa y aplicable en el presente caso a juicio de esta Juzgadora, ya que el peso de la sustancia presuntamente incautada al acusado fue 38,5 gramos de COCAINA BASE. La sentencia aludida al texto reza.
En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resina y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas…(Omississ..)
A este tenor se evidencia que según la acusación fiscal la conducta presuntamente descrita por los acusados de autos se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la ley especial, por lo que en acatamiento irrestricto de la sentencia vinculante se hace acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
A este tenor, se evidencia de la norma procesal penal, que uno de los principios que rige este proceso, es la afirmación de libertad en el cual los acusados puedan enfrentar las persecución en su contra, estando en libertad siendo la medida de coerción extrema una excepción a fin de garantizar el resultado del proceso
(Omisiss…)
Así las cosas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que estas son pertinentes a los fines de la prosecución del proceso, siendo que atendiendo al carácter de ultima ratio de la limitación de la libertad en nuestro ordenamiento jurídico, se estima procedente la solicitud de la parte en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, todo esto con especial fundamento en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente en derecho esta juzgadora la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 de artículo 242 ejusdem, …Igualmente se indica expresamente que se mantienen todos los efectos jurídicos procesales que implican su condición de acusado, entre los cuales comporta el sometimiento inequívoco al proceso penal, así como la obligación ineludible del Estado de activar los mecanismos judiciales en caso del incumplimiento de las referidas medidas de coerción…” (Resaltado de Sala)
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa privada de los ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLAREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, consideró como primer termino, que en el presente caso a los precitados imputados fueron acusados por los mismos delitos, por los cuales fueron presentados, en segundo termino que en el escrito acusatorio, la representación Fiscal no señalo en cual de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga se encuadro el hecho imputado, atendiendo a la cantidad de droga incautada y como ultimo termino, que de la revisión de las actas evidenció que la sustancia incautada presuntamente a los imputados de autos, arrojo un peso de (38,5) gramos de COCAINA BASE, la cual podía ser considerada de menor cuantía a tenor de lo establecido en la Sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre del 2014
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno aclarar que el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Pues bien, del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Después de lo anteriormente expuesto, constata este Tribunal Colegiado, de la revisión efectuada a la decisión recurrida que la Jueza a quo decreto en contra de los imputados JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLAREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en atención a lo establecido en la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía, y la posibilidad de otorgar beneficios cuando son de menor cuantía; por lo que, no tomó en cuenta ni motivo su decisión en base si las circunstancia que motivaron medida privativa de libertad acordada en el acto de presentación de imputados habían variados, tal y como lo señalo la recurrente en su escrito de apelación.
Pues la mencionada sentencia vinculante establece:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Negrilla y subrayado de sala)
De la transcrita decisión del criterio vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, así mismo, que el de menor cuantía, son los supuestos atenuados de tráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Como segundo lugar, la mencionada decisión de carácter vinculante, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de TRAFICO DE DROGA DE MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en tercer lugar, en cuanto a los delitos de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
Ahora bien, para analizar el caso que nos ocupa bajo la luz de este reciente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal Colegiado que los delitos de droga, denominados como de “menor cuantía”, están previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y el primer aparte del artículo 151 ejusdem, que prevé “…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”
En atención a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha venido analizando, observa esta Sala de Alzada quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley antes mencionada, y una vez cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a beneficios procesales, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estas Jurisdicentes de la revisión efectuadas a las actas procesales, observan que los imputados JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLAREAL y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, fueron acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral, 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por habérsele incautado la cantidad de (38,5) gramos de COCAINA BASE, es decir, que el Ministerio Publico culmino la investigación y presento el respectivo acto conclusivo, además, la cantidad incautada, esta dentro de lo establecido por la Sentencia vinculante como de menor cuantía, por lo que la Jueza de Instancia podía acordar las medidas menos gravosas que considerar pertinente, pues la sentencia vinculante le da esta potestad, y como se dijo anteriormente las medidas cautelares sustitutiva a la privación, también son medidas de coerción de aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público.
En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente la decisión no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de las medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 692-2015, de fecha 23-07-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JUAN CARLOS VENTURA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.455.678, CARLOS JOSÉ MONTIEL VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 14.525.404 y MARENA DEL VALLE SANCHEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 13.628.131, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral, 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 692-2015, de fecha 23-07-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 365-2015, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001477. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ