REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Octubre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013144
ASUNTO : VP03-R-2015-001035

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 367-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.390, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ, y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, contra la decisión signada bajo el No. 038-2015, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decretó la Extinción de la Acción Penal debido a la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la misma, de conformidad con el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA y otros, todo ello de acuerdo con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 de la norma penal adjetiva con los efectos jurídicos del artículo 301 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.06.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de las ciudadanas ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

La defensa privada luego de citar el contenido del fallo de instancia, alegó que la Jueza de instancia fundamentó su pronunciamiento judicial, sin dejar constancia las causas de los innumerables diferimientos de las audiencias pública del juicio oral, partiendo de un falso supuesto y en forma inmotivada, se limitó a declarar mediante la vaga e imprecisa aseveración: “Una vez fijada la celebración del juicio, se evidencia de actas que el mismo fue diferido en numerosas oportunidades, sin embargo, se evidencia que la mayoría de dicho diferimientos no son atribuibles a las acusadas de autos”.

En este sentido, denunció el apelante, una vez que citó todos y cada uno de los motivos de diferimiento en el presente caso, que en doce oportunidades las acusadas de autos, fueron contumaces al no comparecer lo que ocasionó que este juicio se haya prolongado por culpa de las hoy acusadas, y tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal en su último aparte se interrumpirá la prescripción por la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan pero si en el juicio, sin culpa del imputado, se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.

En ese orden de ideas, alegó el apelante, que el Tribunal parte del presupuesto de tomar el término medio de la pena del delito asignado, partiendo del término medio de la pena que establece el artículo 468 del Código Penal, cuando ha debido tomarse el límite superior de cinco (5) años, pues dicho delito prescribe una pena de uno a cinco años, por lo que, le sería aplicable el ordinal cuatro del artículo 108 del Código sustantivo penal, de allí que partiendo de un falso supuesto en cuanto al ordinal del artículo 108 del Código Penal, llega a tan errada conclusión, y sin analizar las causas de las incomparecencia injustificadas de las acusadas de autos, que de haber comparecido ellas y la defensa el juicio hubiese concluido, citando el contenido del fallo No. 1712, de fecha 12.09.2001, así como de la decisión de fecha 12.05.2011, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de las ciudadanas ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva revocando el fallo No. 038-2015, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLING CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

En este sentido, manifestó quien apela, que el legislador venezolano desarrolló una serie de disposiciones para aclarar el sentido y la naturaleza de la prescripción, tal como el artículo 109 del Código Penal, que consagra que debe considerarse para empezar a computar la prescripción, dependiendo si se trata de un hecho punible consumado, de una infracción intentada o fracasada o de una infracción continuada o permanente, encontrándose los mismos en presencia de un delito consumado, el cual de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, empieza a contarse el lapso para la prescripción desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

Luego de citar el contenido del artículo 110 del Código Penal, la defensa pública adujo que la norma in comento estipula las diversas condiciones capaces de interrumpir la prescripción ordinaria haciendo referencia a la llamada prescripción judicial, alegando que el Juicio oral y público seguido a sus patrocinadas fue interrumpido por causas no imputables a las mismas, por lo que se precisa que el lapso computable seria desde la fecha de comisión del presunto hecho punible, atendiendo a la pena aplicable en relación al tipo penal invocado más la mitad de la pena que corresponde, es decir, y en este caso cito la norma sustantiva establecida en el artículo 468 del Código Penal, refiriéndonos a la pena allí contenida que sería de uno (1) a cinco (5) años, en este caso la sumatoria de los límites serían seis (6) años, tomando en consideración el término medio que corresponde a tres (3) años mas la mitad de este tiempo para un total de (4) años y seis (6) meses.

De acuerdo a lo antes expuesto, es importante destacar que el hecho se suscitó en enero de 2009 y hasta la presente fecha has transcurrido seis (6) años y tres (3) meses, es decir mucho más del tiempo establecido para disponer y acordar la prescripción judicial en el presente caso, citando a tal efecto una serie de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema en cuestión.

PETITORIO: El profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLING CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 038-2015, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 038-2015, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decretó la Extinción de la Acción Penal debido a la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la misma, de conformidad con el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad No. 3.371.280 y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, portadora de la cédula de identidad No. 12.443.068, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA y otros, todo ello de acuerdo con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 de la norma penal adjetiva con los efectos jurídicos del artículo 301 ejusdem.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como única denuncia que en el caso de marras no era ajustado a derecho el pronunciamiento de la instancia que decretó la Extinción de la Acción Penal debido a la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la misma, de conformidad con el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, puesto que el juicio se ha prolongado en el presente caso por culpa de las precitadas imputadas al negarse a comparecer al debate oral, razón por la cual no se constituía la norma contemplada en el artículo 110 del Código Penal.

Al respecto, la Sala observa:

La prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. En este sentido el Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 030, de fecha 11 de febrero de 2014, con relación a este instituto señaló:

“…En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

1. La sentencia condenatoria;

2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.…(omisis)”. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.

La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial o extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos interruptorios éstos que tienen la carácterística fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado, por lo que de lo contrario, la norma pecha la interrupción que por su falta se originaren en el proceso, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona los que la ley reconozca con tal carácte; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Negritas y cursivas de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa esta Sala, que el asunto subyace en el hecho de que la jueza a quo, declaró la prescripción judicial del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tomando en cuenta para realizar el cálculo del lapso que establece la ley para la prescripción de éste delito, la media aplicable al tipo penal endilgado a las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, consideran pertinentes éstas Juzgadoras citar el contenido del artículo 468 del Código Penal, atinente al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que a tal efecto establece:
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precendentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión ser por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”

Al respecto, considera esta Alzada que en efecto tal apreciación -como en su oportunidad lo señalara el recurrente-, conforme a los lineamientos ut supra expuestos, se encuentra desacertada en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal que contempla la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues en efecto cuando la Jueza de instancia señaló en la decisión recurrida que:

“...El delito tipo por el cual se acusa a FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA pauta:
Artículo 468. ..(omisis)…
De la referida norma se evidencia que el término medio de dicho delito es de TRES (3) AÑOS, la cual deberá tomarse en cuenta para determinar el tiempo de prescripción aplicable
En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…(omisis)…
5.-Por tres años, si el delito, mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…(omisis)…”. (Negritas de la Sala)

Evidentemente erró, pues tomó en cuenta para el cálculo de la prescripción, la media del delito, siendo que para realizar la dosimetría penal sobre la referida institución se toma en cuenta el límite máximo del delito endilgado a las acusadas, razón por la cual al ser el límite máximo de la pena a imponer de cinco (5) años de prisión, la norma ajustada a derecho a la precitada pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, era el numeral cuarto, que a tal efecto prescribe del siguiente modo: “…(omisis)…Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…(omisis)…”; motivos por los cuales al aplicar la prescripción judicial o extraordinaria contemplada en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, el lapso de prescripción es de siete (7) años y seis (6) meses, tomando en cuenta el tiempo de cinco (5) años mas la mitad del mismo, no habiendo transcurrido hasta la presente fecha el referido lapso, al ser en primer lugar los hechos suscitados en fecha 30.01.2009, y las imputaciones formales en fecha 29.04.2010 para la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS (folio 93 y 94 de la carpeta de investigación fiscal) y 27.01.2011, para la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARERA (Folios 164 al167 de la Carpeta de investigación Fiscal).

En consecuencia a juicio de esta Alzada, en la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la juzgadora se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento ninguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción, aunado a que como anteriormente se analizó, efectuó una dosimetría errada que no cumple con las expectativas que a tal efecto prevén las normas sustantivas previstas en el artículo 108, 110 y 468 del Código penal.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, contra la decisión signada bajo el No. 038-2015, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decretó la Extinción de la Acción Penal debido a la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la misma, de conformidad con el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA y otros, todo ello de acuerdo con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 de la norma penal adjetiva con los efectos jurídicos del artículo 301 ejusdem; y en consecuencia se ordena, continuar con el juicio, seguido en contra de las acusadas, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de los representados del recurrente y el cual deberá tramitarse por ante un juez distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.390, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos ALIDA ESTRADA MARTÍNEZ y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada bajo el No. 038-2015, de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

TERCERO: SE ORDENA, continuar con el juicio, seguido en contra de las acusadas, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de los representados del recurrente y el cual deberá tramitarse por ante un juez distinto del que pronunció la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JCQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 367-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001035. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ