REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : 8C-16706-15
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-0001641

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 364-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Primero: con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No admite la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, toda vez que no se encuadra en los requisitos de admisibilidad con fundamento a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “i”. Tercero: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, vigente al momento cuando se cometió el delito, y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, apeló del fallo No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

El Ministerio Público, denunció la inmotivación en el fallo de instancia, manifestando que el Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar en la sede judicial, con la presencia del imputado de autos, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa, resolviendo las excepciones opuestas por la defensa, señalando que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, vale decir, según la recurrida la acusación, no tiene una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho, la acusación no señaló los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la acusación no expresó los preceptos jurídicos aplicables, y en la acusación no se ofrecen los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar en el juicio oral el hecho punible y la responsabilidad penal del imputado de autos, señalando en consecuencia expresamente en la recurrida que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del referido artículo 308 adjetivo.

En este sentido, adujo el Ministerio Público, que la recurrida declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, contenida en el numeral 4 del artículo 28 del texto penal adjetivo, referida al ejercicio de la acción penal ilegalmente, específicamente por las causas expresadas en el literal c de dicho numeral, y en el literal “i” del mismo, siendo que la norma contemplada en el literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal está referido al ejercicio de la acusación por un hecho que no reviste carácter penal, y el literal “i” referido al ejercicio de la acusación, sin cumplir con los requisitos del artículo 308 del texto penal adjetivo.

Dicho lo anterior, la representación fiscal denunció, que la recurrida no motivó porque consideró que el hecho no reviste carácter penal, y no motiva porque considera que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad. Destacando que no basta con señalar que el hecho no reviste carácter penal y que la acusación no cumple con los requisitos de ley para su ejercicio, siendo impretermitible que el tribunal motive de manera lógica y jurídica su consideración.

Manifestaron quienes apelan, que la recurrida tiene un aparte denominado “Sobre la Admisibilidad o no de la Acusación”, en el cual de manera inmotivada señala que la acusación no cumple con los requisitos legales para su ejercicio y que el hecho no reviste carácter penal, copiando textualmente los alegatos de la defensa en el escrito de oposición de excepciones, pues se le olvidó al transcriptor quitar u obviar la frase “nuestro representado”, la cual pone de manifiesto el copiado textual.

Adujo la Fiscalía, que la instancia manifestó en la recurrida que el hecho no revestía carácter penal, por lo que el imputado de autos podía en derecho entregar el vehículo, expresando que con el serial de carrocería es suficiente para su identificación, pero que resulta según la normativa interna del Ministerio Público obliga a sus fiscales tal y como se explica en el escrito de acusación, a abstenerse de entregar un vehículo automotor si el mismo no está plenamente identificado, y la identificación plena de un vehículo automotor solo se logra con la originalidad de la totalidad de sus seriales, no solo con el de la carrocería que es una pieza sustituible dentro de cualquier vehículo, y resulta que en el caso de autos, a excepción del serial de carrocería, los demás seriales del vehículo se encuentran DEVASTADOS, y la devastación implica la imposibilidad técnica de una reactivación de seriales que permitía la identificación sin dudas del vehículo.

Sostienen los impugnantes, que no le está dado a la ciudadana Jueza de Control, establecer en la decisión que lo procedente en derecho habría sido que el imputado de autos solicitara el sobreseimiento de la causa relacionada con la entrega del vehículo, pues según ella, se habría quedado corto el fiscal con el solo archivo de las actuaciones, a pesar de que evidenciando ésta, como se explica en el escrito de la acusación, que además de haber entregado el vehículo, el mismo día decretó el archivo fiscal de las actuaciones sin haber realizado alguna actividad de investigación, lo cual es impretermitible para proceder al decreto de archivo fiscal, además de ello le entregó al solicitante del vehículo una constancia en la que se indicaba a la autoridades de la República que debían respetar la entrega del vehículo ordenada por el imputado de autos, con indicación expresa de su número telefónico personal, para la verificación de la entrega del vehículo, todo lo cual constituye irregularidad en la función del fiscal.

Con respecto a la tesis de la a quo respecto de que en la decisión recurrida no se encuentra una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado de autos, como lo exige la norma penal adjetiva (artículo 308, numeral 2 del texto penal adjetivo; el Ministerio Público adujo, que basta con analizar el capítulo II del escrito acusatorio para corroborar que si existe tal relación, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el delito, por lo que debió indicar la recurrida cual de los elementos faltó en la relación del hecho, para poder asegurar que la misma no es clara, precisa y circunstanciada, al no hacerlo así vició su decisión de inmotivación, vulnerando el derecho a la defensa que el asiste a la representación fiscal, pues no basta con señalar que la relación del hecho no es clara, debió indicar en que consiste la oscuridad, no basta con indicar que no es precisa, sino que debió señalar cuales la impresición, y debió explicar cual es la circunstancia que faltó, para decir que no es una relación circunstanciada.

Adujeron los apelantes, que en cuanto a los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del texto penal adjetivo, el tribunal los engloba de manera imprecisa en una sola consideración, para expresar que a acusación no cumple con dichos requisitos, copiando dentro de su presunta motivación de manera textual lo que señala la defensa, al expresar “no establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi defendido ", en segundo lugar los elementos de imputación no los relaciona con los elementos de convicción", "el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron no indican su pertinencia y necesidad", no siendo dichas razones y argumentos adecuados para establecer que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del texto penal adjetivo.

De otra parte, denuncia el Ministerio Público, que en el caso de autos la instancia incurrió en errónea aplicación de derecho al manifestar que se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en los ordinales 1 y 2 del artículo 300 del texto penal adjetivo, con lo cual yerra la jueza, ya que si bien el sobreseimiento puede dictarse con fundamento en más de uno de los supuestos establecidos en la citada norma, hay supuestos que se excluyen entre si, como ocurre en el caso de autos.

En efecto, manifestó quienes apelan, que el numeral 1 del artículo 300 establece como motivo de sobreseimiento dos supuestos, primero que el hecho objeto del proceso no se haya realizado y segundo que el hecho no puede ser atribuido al imputado o imputada de autos, siendo que el tribunal no señaló con cual de los dos supuestos decretó el sobreseimiento, lo que pone al Ministerio Público, como accionante, en un estado de indefensión, siendo que no se conoce con cual de los dos supuestos el Tribunal resuelve terminar con el proceso, aún cuando está obligado el órgano jurisdiccional a ser expreso y específico, en aras de la seguridad jurídica.

En este sentido, adujeron los apelantes, que la recurrida expresó que decreta el sobreseimiento con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 de la norma penal adjetiva, por cuanto el hecho no es típico, aún cuando pudo haber tenido la intención de decir que el hecho no se realizó con base a al ordinal 1 de la misma norma, intención que no se conoce ya que no expresa cual de los dos supuestos del ordinal 1 es el que utiliza como fundamento de su decisión, pero en cualquiera de los casos la decisión es contradictoria, ya que el hecho no es típico o el hecho no se realizó, los dos supuestos son excluyentes entre si, que no puede ser atípico un hecho que no se realizó.

PETITORIO: El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, solicitó se anule por infracción de la ley el fallo No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho MARIA ASPRINO DE SOTO y NACY YANELA RUIZ TOLOZA, procedieron a dar contestación a los alegatos planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación en los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia, adujo el Ministerio Público, que el Ministerio Público pretende Judicializar el presente caso, tratándose de un hecho que no reviste Carácter Penal, siendo ajustada a derecho la decisión de la Jueza Octava de Control al decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en virtud de que dicho ciudadano dentro de sus funciones como Fiscal del Ministerio Publico realizó lo que la norma adjetiva establece como lo es la devolución inmediata de los objetos recogidos o que se incautaron una vez obtenido el resultado de la Experticia de Reconocimiento e Improntas la cual arrojó como resultado que el Serial de Carrocería ubicado en el tablero se encuentra Original determinándose la identidad del vehículo, y acreditada como fue la propiedad del vehículo por parte del solicitante lo procedente era la inmediata devolución del vehículo ya que de no ser entregado se le causaría un gravamen irreparable a su propietario como bien lo motivo la Juez de Control en su decisión.

En este sentido, adujo la defensa, que pudiera proceder un Procedimiento Disciplinario por presunto Incumplimiento de la Circular número DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de enero de 2004 hoy conocida como Circular DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012, nombradas por los representantes de la fiscalía 26 del Ministerio Publico al folio 4 de su acusación fiscal y las cuales nunca fueron agregadas a la investigación fiscal para demostrar las constantes violaciones a las cuales hacen referencia de manera repetitiva en la acusación fiscal y garantizarle el derecho a la defensa a nuestro defendido actuando de mala fe dichos representantes fiscales, ya que como se mencionó la misma circular número DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de enero de 2004, vigente para la fecha que el ciudadano JAVIER SOTO ASPRINO en su condición de Fiscal de Ministerio Publico ordenó la entrega del vehículo objeto del presente recurso de apelación establece en su aparte final que la inobservancia de las instrucciones aquí impartidas será objeto de sanción disciplinaria; y ahora pretenden inducir en error a este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, adujeron las defensoras, que la relación de su defendido JAVIER SOTO ASPRINO, con los presentes hechos se inició el día 28 de Noviembre de 2011 con la entrega en depósito, uso, guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA:1FMEV74898V809291, PLACAS: AA910EY, USO: PARTICULAR, y a lo largo de la narración de los hechos explanados en el escrito Acusatorio, los Fiscales refieren incumplimiento de las circulares anteriormente mencionadas, así mismo es importante indicar que los Representantes del Ministerio Público CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS al folio numero dos (02) del escrito del Recurso de Apelación después que identifican a su patrocinado y a la defensa privada redactan la relación de los hechos, así mismo lo hicieron en el escrito de Acusación presentado por ante el Tribunal Octavo de Control, evidenciándose con esta narración de los hechos que la Acusación Fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, vale decir la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3o del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de su defendido, siendo enfáticas en manifestar que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivación.

Manifestó la defensa, que no es viable la tesis del Ministerio Público cuando alega que el imputado no fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, puesto que dicha representación fiscal no estuvo presente en la audiencia, explicando la Jueza a quo todas las instancias y formulas procesales que se pudieran aplicar al caso sometido a su estudio, alegando que la Fiscalía no se percató que el acuerdo reparatorio no fue aceptado por la defensa de la víctima, motivos por los cuales erró al considerar que el Tribunal violentó los derechos del imputado, cuando una de las partes no estuvo conteste con los términos del acuerdo.

De igual forma, adujo la defensa, que resulta motiva y aceptada en derecho la decisión de la Juez Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de su Defendido JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, ya que la misma al efectuar el Control Material de la Acusación presentada por los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público constató que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, no podían subsumirse en los tipos penales invocados, así como en ningún otro tipo penal, es por ello que la Juez Octavo de Control concluyó que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.

De otra parte con respecto a la segunda denuncia del Ministerio Público, la defensa de autos adujo, que la recurrida no yerran en la aplicación del contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez es autónomo en ejercicio de sus funciones y solo debe obediencia a la ley, debiendo el mismo controlar formal y materialmente escrito acusatorio, citando de seguidas el contenido del fallo No. 766, de fecha 06.05.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, adujo quien apela, que de lo anteriormente expuesto se desprende que el pronunciamiento de la Jueza Octavo de Control estuvo ceñido a lo establecido en los artículos 28 ordinal 4 literales "c" e "i", 308 numerales 2o, 3o y 5o y 34 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no estamos en presencia de un caso de Errónea Aplicación del Derecho, lo cual por cierto no se encuentra dentro de las causales del Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439, del citado Código Orgánico Procesal Penal en donde se establece cuales son las decisiones recurribles.

PETITORIO: Las profesionales del derecho MARIA ASPRINO DE SOTO y NACY YANELA RUIZ TOLOZA, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, y en consecuencia se confirme el fallo No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la decisión recurrida y las actas que cursan a la presente incidencia, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, impugna el fallo No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando en primer lugar que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación pues la Jueza de instancia no explanó lo motivos por los cuales consideró que el hecho acusado al ciudadano JAVIER SOTO ASPRINO no revestía carácter penal, omitiendo pronunciarse con relación los fundamentos por los cuales consideró que la acusación no cumplía con los requisitos de procedibilidad; y en segundo lugar la errónea aplicación del contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no pueden decretarse de manera concurrente, aunado al hecho que el tribunal no señaló con cual de los dos supuestos decretó el sobreseimiento, lo que colocó al Ministerio Público, como accionante en un estado de indefensión, siendo que no se conoce con cual de los dos supuestos el Tribunal resuelve terminar con el proceso, en aras de la seguridad jurídica.

Con respecto al primer punto de impugnación, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las competencias comunes, se señala:

“Art. 67.-. Competencias comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“Art. 506.-. Funciones Jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.”.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1) Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2) Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3) Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En consecuencia, considera pertinente esta Alzada, traer a colación los fundamentos explanados por la Juezgadora de instancia para decretar el sobreseimiento de la causa sometido a su conocimiento, y a tal efecto el fallo 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó por sentado lo siguiente:
“…(omisis)…Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto la EXCEPCÍON establecida en el artículo 28, numeral 4o, literal "C" e "I" del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo referente al numerales 2, 3 , 4 y 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal y lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por las Fiscalía 26° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa en cuanto al numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesa Penal que identifica plenamente al imputado de actas; así como de su Defensa Técnica; por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con la simple lectura de los hechos explanados por la vindicta publica (sic) en su escrito acusatorio, no existe hecho punible por cuanto los mismos los atribuyen en relación a la entrega de un vehículo que se encuentra debidamente descrito en la acusación el cual señala que existe delito por la entrega de este por parte del Fiscal para aquel entonces ABOG. JAVIER SOTO en calidad de deposito y que asimismo estaría violentando la circular emanada de la Fiscalía General de la República por cuanto los seriales se encuentran devastados , ahora bien , al realizar un examen minucioso de la investigación este Tribunal observa que en la misma al folio (26) de la investigación fiscal se encuentra inserta experticia realizara por Cuerpo Técnicos e Vigilancia de transporte Terrestre dirección de Vigilancia la cual arroja como resultado que el serial de Carrocería ubicado en el Tablero se determina original , es decir que en la presente investigación se determinó la identidad del Vehículo por cuanto es un hecho que los seriales de identificación llámese carrocería, chasis o de seguridad se identifican a través del certificado de Registro de Vehículo a quien pertenece e incluso , el estatus en el cual se encuentra el mismo es decir si poseen multas, solicitudes y demás lo que conlleva a determinar que el fiscal dentro de sus funciones propias no realizo ninguna conducta atípica, por el contrario, realizo lo que lo norma objetiva indica como lo es la devolución inmediata de los objetos recogidos o que se incautaran por parte del Ministerio Publico ya que de no ser entregados se causaría un gravamen irreparable para el propietario ya que quedó acreditada de la simple lectura que el ciudadano Álvaro Ramírez Aldana acreditó la propiedad del mismo, asimismo no establece el Ministerio Publico cual es el lapso para el archivo de las actuaciones cuando lo conducente es que en la misma resolución se debió realizar el sobreseimiento de la causa por cuanto al mismo dueño no se le puede determinar participación en el delito Cambio ilícito de placas identificadoras ya que demostró ser el propietario del Vehículo solicitado ante la Fiscalía del Ministerio Publico y lo Correspondiente en derecho era realzar (sic) la referida entrega de conformidad a lo 311 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de la entrega del Vehículo hoy articulo 293; por lo que declara con Lugar la excepción oponible por la defensa en cuanto a : "así como también haber hecho uso de las influencias del mismo para la obtención de algún beneficio o ventaja para el o para un tercero constaba en las actas el resultado de las experticia de los seriales e improntas donde la misma arrojo un serial el de la carrocería específicamente en estado original , en este Punto quiero reasaltar la definición que establece al circular de fecha 02 d e enero del año 2004 ya derogada en donde se define el termino Señal: es ¡a identificaron alfanumérica que individualiza al vehículo la cual es asignada por la empresa ensambladora ya consta en actas el numero origínala de dichos serial de carrocería es importante tamben resaltar que dicha circular establece que no podrán ser entregados aquellos vehículos que presenten todos sus seriales devastados v que ninguno de los solicitantes del vehículo hayan podido demostrar la cualidad de propietario o poseedor legitimo en ningún momento en ninguna disposición e dicha circularse establece prohibición expresa a de la entrega de un vehículo que presente un solo sería! en estado Original o dos seriales originales , por lo tanto no existe prohibición exprese, y lo que no esta Prohibido no esta permitido ,e s bueno aclarar que los fiscales del Ministerio Publico hacen menciona que todos los seriales del vehículo a los cuales no estamos refiriendo presente todos los serial devastados lo cual es falso por cuanto según experticia practicado presenta sería! d e carrocería original identificado con el N° N° 1FMEV74898V809291, en este sentido, el vehículo solo presento dos seriales devastados y aprovecho la oportunidad para utilizar los mimos términos contenidos en la acusación fiscal en cuanto a que aun se practicaras las diversas técnicas, experticias tendientes a que surja el serial ello es imposible , por cuanto devastación significa arrancar de cuajo la plaguita donde esta e! serial y aprovecho establecer esto en virtud de de que /a ciudadana Fiscal hablo sobre que se decreto el archivo fiscal, hubiese sido totalmente inoficioso la practica de estos experticia en virtud de que nos e hubiese obtenido resultado alguno también es propicia la ocasión para establecer que nuestro representado entrego dicho vehículo haciendo uso de las facultades que le confería el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 293 Vigente el cual establece que el fiscal del Ministerio Publico o el Juez de Control entregaran a la Mayor brevedad posible los vehículos incautados o recogidos sin establecer el lapso mínimo correspondiente. Debemos concluir que oponemos la excepción procesal contenida en el articulo 28 numerales 4 literal "C" e "I " en virtud que la conducta desplegada por el ciudadanazo Javier Soto Ospríno (sic) no reviste carácter penal , por cuanto adolece de la falta de un elemento esencial como lo es la tipicidad lo cual produce , la ilegal promociona de la acción , también incumple dicha acusación fiscal del contenido de la artículo 308 en su ordinales 3 , 2 ,5 en primer lugar no establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi defendido, en segundo Lugar los elementos de imputación no los relaciona con los elementos de convicción que los motivaron y el quinto el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron no indican sui (sic) pertinencia o necesidad, (subrayado y cursiva de esta Juzgadora) por lo que existe una ausencia de Tipicidad en los hechos que narra la acusación fiscal y por ende su fundamento, cuando lo único que pudiera existir por los hechos narrados seria un procedimiento administrativo en el peor de los casos, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28, numeral 4° literales C e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la relación de los hechos de la acusación no revisten carácter penal y por no contener la acusación los requisitos de Procedibilidad para inatentar la misma por defecto en su promoción. Por último es importante resaltar que el Legislador patrio a establecido en manera reiterada con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño bajo decisión N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, en el cual establece entre otras cosas: que solo deben ser llevados a Juicio personas con pronostico de Condena, considera este jurisdicente que la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i", y en consecuencia se declara el SOBREMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a los establecido en el articulo 300 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de! Imputado ; JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO…(omisis)…, por la comisión del los delitos por la comisión de los delitos de (sic) PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción vigente el momento cuando se cometió el delito, y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo ello en concordancia en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela, Y ASI SI DECIDE --…(omisis)…”.

Del análisis realizado al pronunciamiento judicial, se desprende que el fallo de instancia descansa sobre la base de que en el caso de autos la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO en los hechos acaecidos en fecha 22.11.2011, que fueran objeto de control judicial por parte de la Juzgadora de instancia, en la audiencia preliminar, al examinar el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30.04.2015, y que fueran endilgados por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; no constituían los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento en que se cometió el hecho, y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 ejusdem, declarando en consecuencia la a quo con lugar las excepciones previstas en los numerales “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar que en el caso de autos el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, se sustentó en hechos que no revestían carácter penal, por lo que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, como lo es el establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues a juicio de la jurisdicente de instancia el hecho imputado no es típico de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho toda vez, que el mismo expresa las razones y fundamentos que cimientan el decreto del sobreseimiento de la causa, considerando la instancia que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER SOTO ASPRINO, en los hechos de fecha 22.11.2011, no constituían los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento en que se cometió el hecho, y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 ejusdem, motivos por los cuales la Juzgadora de Control, al detectar que en el presente caso, el escrito acusatorio no se sustentó sobre la base de hechos que constituyeran un juicio de reproche en contra del hoy acusado; aplicó de manera acertada y conforme al principio de legalidad, su deber de controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el deber del Juez de controlar formal y materialmente el acto conclusivo de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada a expresado que:

“…(omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, con relación al argumento fiscal, atinente a la presunta errónea aplicación del contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio del recurrente la juzgadora no podía decretar de manera concurrente el sobreseimiento por los precitados numerales de manera concurrente, aunado al hecho que el tribunal no señaló con cual de los dos supuestos decretó el sobreseimiento, lo que colocó al Ministerio Público, como accionante en un estado de indefensión; evidencia esta Alzada que tampoco le asiste la razón al Ministerio Público en dicho argumento, puesto que la decisión decretada por el Juzgado de instancia se sustentó sobre la base de considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER SOTO ASPRINO, en los hechos de fecha 22.11.2011, que fueran acusados por el Ministerio Público en su acto conclusivo interpuesto en fecha 30.04.2015, no constituían los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, declarando en consecuencia la a quo con lugar las excepciones previstas en los numerales “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar que en el caso de autos el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, se sustentó en hechos que no revestían carácter penal, por lo que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, como lo es el establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues a juicio de la jurisdicente de instancia el hecho imputado no es típico de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, discurren estas Juzgadoras que ciertamente la juzgadora de instancia no fue certera al indicar si decretaba el sobreseimiento de la causa, por el numeral primero o por el segundo del artículo 300 del texto penal adjetivo, sin embargo a criterio de esta Alzada, tal pronunciamiento no acarea la nulidad del fallo, puesto que la jueza de Control si indicó la norma adjetiva aplicable, que en el caso de autos era el contenido del numeral segundo del precitado artículo 300, incurriendo en impresión al agregar el contenido del numeral primero de la norma in comento, motivos por los cuales sería una reposición inútil retrotraer el proceso a una etapa anterior que debidamente fue sustanciada por el Tribunal competente quien garantizó en todo momento los principios y garantías que asisten a las partes en el procedimiento sometido a su consideración, y quien explanó la norma aplicable al caso de autos, aunado al hecho de que según el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, es evidente que en el caso de autos la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadraba en loas tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, razón por la cual declaró con lugar las excepciones previstas en los numerales “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar que en el caso de autos el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, se sustentó en hechos que no revestían carácter penal, por lo que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, como lo es el establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues a juicio de la jurisdicente de instancia el hecho imputado no es típico de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por el Ministerio Público, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico y preciso, al explanar que en el caso de autos el escrito acusatorio se encontraba desprovisto de hechos que fundaran el escrito acusatorio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron al sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción de la circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. No. 742-15, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Primero: con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No admite la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, toda vez que no se encuadra en los requisitos de admisibilidad con fundamento a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “i”. Tercero: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, vigente al momento cuando se cometió el delito, y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 364-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
VP03-R-2015-000981
LMGC/mads.-