REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-032188

ASUNTO : VP02-R-2014-001452
DECISIÓN N° 366-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.1043-14, dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró ajustada a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LISSETTE CHIQUINQUIRÁ GODOY GODOY y JANCELY PÉREZ PORTILLO. SEGUNDO: Declaró con lugar el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, de conformidad con los artículo 43 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole al imputado un régimen de prueba, por cuatro (04) meses, informándole que comprobado su incumplimiento, tal situación conllevará a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada de conformidad con los artículos 358 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la decisión No.1043-14, dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que el día 19 de marzo de 2014, según lo denunció la ciudadana LISSETTE GODOY, el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, violentó la cerradura de la puerta de la casa, ubicada en la Urbanización Mara Norte, Tercera Etapa, Calle 7 A, N° 2A-50, propiedad del citado ciudadano, la cual le tenía alquilada, es decir, esta ciudadana era la arrendataria de dicho inmueble, y RAFAEL HERNÁNDEZ sustrajo del inmueble objetos propiedad de la denunciante, según lo explicó la misma.

Expresó la Fiscal, que su despacho recibió la denuncia, el día 25 de marzo de 2014, previa distribución de la Fiscalía Superior, ordenando el correspondiente inicio de la investigación, en la que se practicaron las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el día 22 de julio de 2014, el Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Noveno de Control, según la correspondiente distribución, la fijación de la audiencia especial de imputación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2014, en la cual el Tribunal decretó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, a pesar de la opinión desfavorable de la víctima.

Consideró la parte recurrente, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, que acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, a pesar de la oposición expresada por la víctima, le causa un gravamen irreparable a la misma, en detrimento de la seguridad jurídica, si no se corrige por la vía procesal.

Esgrimió la Representante Fiscal, que para el otorgamiento, por parte del Juez, de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida como una de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos de procedencia, que el imputado debe ofrecer a la víctima la reparación del daño, este ofrecimiento debe formar parte de la solicitud por parte del imputado de tal alternativa, de modo que, de no haber la reparación del daño a favor de la víctima, auque éste sea simbólica, la alternativa no es procedente en derecho.

Afirmó el Ministerio Público, que en el caso de autos falta este requisito, pues ante la negativa de la víctima de aceptar la reparación del daño, ésta no tiene lugar, y en la recurrida el a quo dejó expresa constancia del desacuerdo expresado por las víctimas, ciudadanas LISSETTE GODOY y JANCELY PÉREZ PORTILLO, quienes señalaron: “…manifestamos nuestro desacuerdo en el ofrecimiento de resarcimiento por parte del imputado debido a que el listado de enseres presentado por ante la Fiscalía por parte del imputado evidencian enseres faltantes que están en poder del mismo imputado”; cualquiera que sea la razón por la cual las víctimas manifestaron su desacuerdo en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado, dicho desacuerdo existe, y ello hace improcedente su otorgamiento, pues del mismo deriva la imposibilidad del resarcimiento o reparación del daño, y éste es un requisito de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso.

Esgrimió la profesional del derecho, que el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, la opinión favorable de la víctima, se haya o no querellado, y del Ministerio Público, y en el caso de autos, a pesar de la oposición a la medida alternativa, manifestada tanto por las víctimas como por la Fiscalía, el Tribunal de Control acordó a favor del imputado dicha medida, con fundamento en el artículo 361 del Texto Adjetivo Penal, cuya disposición no hace mención de este requisito, olvidando el a quo que esta disposición debe ser analizada y aplicada en concordancia con el artículo 43 ejusdem, pues ambas normas regulan la misma institución jurídica solo que su aplicación tiene lugar en procesos que, aún cuando son de la misma naturaleza penal, están previstos, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento penal especial, pero los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso están establecidos en la disposición del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Control hizo caso omiso del mismo.

Estimó la Fiscal del Ministerio Público, que debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional pueda hacer caso omiso de las disposiciones legales que establecen los requisitos de procedibilidad de las instituciones jurídicas.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, peticionó la Representante Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a las víctimas, si tal resolucion no es corregida por la Alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 1043-14, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, al estimar que la misma le causa un gravamen irreparable a las víctimas de autos, por cuanto al imputado, ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, le fue otorgada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 19-03-14, no obstante, que no se contó con la opinión favorable de la víctima, situación que acarreaba, en criterio de la apelante, la negativa por parte del Tribunal del otorgamiento de tal fórmula alternativa.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Sala de Alzada, estima pertinente en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones insertas a la causa:

En fecha 22 de julio de 2014, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Instancia, la fijación de audiencia especial de imputación, en el asunto seguido al ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LISSETTE CHIQUINQUIRÁ GODOY GODOY y JANCELY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ PORTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2014. (Folio 01 de la pieza principal).

En fecha 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, en el asunto seguido al ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, acto en el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del citado ciudadano, previa admisión de los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. En el citado acto, la víctima expuso lo siguiente: “…nosotras LISSETTE GODOY y JANCELY PEREZ (sic) PORTILLO manifestamos nuestro desacuerdo con el ofrecimiento de resarcimiento por parte del imputado debido a que el listado de enseres presentado por ante la Fiscalía por parte del imputado evidencian (sic) enseres faltantes que están en poder del mismo imputado…”. (Folios 35-43 de la pieza principal).

Ahora bien, en virtud del único particular expuesto en el escrito recursivo, este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:

Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe señalar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que la razón no le asiste a la parte recurrente, puesto que el proceso seguido al ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALDEZ, se tramitó, en virtud del quantum de la pena a imponer, por las normas del procedimiento para los delitos menos graves, por tanto, las disposiciones que resultan aplicables son las contenidas desde los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dentro del articulado del procedimiento para los delitos menos graves, se encuentra la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, consagrada en el artículo 358 del Código Penal, el cual estipula:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

Del análisis de la disposición anteriormente plasmada, así como del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se desprenden que en el procedimiento para los delitos menos graves, la oposición de la víctima no se constituye un impedimento para el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, estima propicio aclárale al Ministerio Público, que las disposiciones contenidas en los artículos 43 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, resultan aplicables en las causas tramitadas por las normas del procedimiento ordinario.

Por lo que la decisión tomada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, no obstante, que en su parte dispositiva citó como fundamento de la Suspensión Condicional del Proceso, el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, no obstante, dado que el procedimiento se efectuó a cabalidad, es decir, por las normas relativas al juzgamiento de los delitos menos graves, constituiría una reposición inútil declarar la revocatoria del fallo, por tal situación.

Por otra parte, constatan quienes aquí deciden, que en fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto, mediante el cual tomó las acciones correspondientes para el cumplimiento del resarcimiento del daño causado a la víctima: “ …03 Como resarcimiento del daño causado a la víctima de marras, deberá hacer entrega de los productos indicados en la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. En tal sentido, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policial (sic) del Municipio Maracaibo, a los fines de que (sic) los mismos se trasladen hasta el inmueble y proceda a realizar la entrega de los productos indicados en la Inspección Judicial (sic) para el día SABADO 01 DE NOVIEMBRE DE 2014…”; adicionalmente, las víctimas puede acudir a la vía civil, la cual se evidencia fue activada, para lograr la restitución de los bienes que alegan no le fueron entregados.

Destaca esta Sala que compartir el criterio sostenido por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, se traduciría en la vulneración del debido proceso, incurriendo en infracción de la ley, en el desarrollo del presente proceso penal, pues el asunto se tramitó por lar normas que rigen los delitos menos graves y el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, no puede dictaminarse por las reglas que rigen el procedimiento ordinario.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, que el caso sub iudice, la Suspensión Condicional del Proceso se tramitó como correspondía, ellos es, por las normas consagradas para el juzgamiento de los delitos menos graves, cumpliendo con los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.1043-14, dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No.1043-14, dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.366-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R.-2014-001452. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ