REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001632

ASUNTO : VG01-X-2015-000002
DECISIÓN No. 363-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Vista la inhibición propuesta por la abogada JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-001632, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: “…por cuanto se observa que la decisión dictada por la sala tercera (sic) de la Corte de apelación (sic) se encuentra sujeta a Recurso Extraordinario (sic) de Amparo Constitucional el cual fue interpuesto por el abogado defensor de los acusados (sic) en fecha 14-07-2015, teniendo este (sic), es decir la decisión emanada de la sala de apelaciones (sic) de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el carácter de NO DEFINITIVO, este tribunal a los fines de evitar decisiones contradictorias, considera necesario esperar la decisión que a bien tenga dictar la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para dictar decisión sobre la presente decisión (sic), y en relación a la solicitud de DIFERIMIENTO de juicio hasta tanto no quede firme la decisión y siendo que la interposición del mismo no paraliza la continuidad del proceso penal, a menos que la sala constitucional (sic) dicte una medida cautelar innominada la cual no a (sic) sido informado al tribunal, se acuerda fijar el auto separado la realización del juicio oral y publico (sic) en relación a la causa que se sigue en contra de los ciudadanos acusados (sic) LUZ MARINA LOPEZ (sic) ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE (sic) LOPEZ (sic) ABADIA DE RINCON (sic) Y DIANA LOPEZ (sic) ABADIA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA…”. Incidencia que plateó la Jueza Inhibida de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

De conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que le corresponderá resolver la incidencia planteada a la Presidenta o Presidente de la Sala, en razón de ello, y vista la inhibición interpuesta por la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se desempeña como Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designa como Presidenta con el objeto de dilucidar la incidencia presentada, a la profesional del derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La abogada JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Alegó la Jueza Profesional, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su acta de inhibición, los siguientes fundamentos:

“Yo, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001632, relativo al recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26-08-2015, por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINA LOPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA DE RINCON, en contra de la decisión de fecha 17-08-2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual señalo que para evitar decisiones contradictorias lo ajustado a derecho era esperar la decisión que a bien tenga que dictar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada, y en consecuencia ordenó la fijación por auto por separado la realización del juicio oral y publico (sic), en la causa seguida en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ PINEDA RIOS; por cuanto me unen lapso (sic) de amistad con el ciudadano ARMANDO ANILLAR quien fue esposo de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA; por tales razones me inhibo del conocimiento del presente recurso de apelación, ya que, afectaría tal situación la imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde ella participe en cualquier situación ya sea víctima, solicitante, imputada u otro, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializada; ante tales circunstancias consideró (sic) que mi deber es apartarme como Jueza Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicadas cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal justa (sic) inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta (sic) se vea comprometida…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, abogada JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Arminio Borjas, extraída de su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a quien aquí decide, que la misma indica estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe amistadad manifiesta con el ciudadano ARMANDO ANILLAR, quien fue esposo de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA, parte acusada en el asunto sometido a su conocimiento, por lo que en razón de la causa invocada por la Jueza inhibida, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia.

Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, se consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto la Jueza inhibida, expone que la unen lazos de amistad con el ciudadano ARMANDO ANILLAR, quien fue esposo de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA, parte acusada en el asunto sometido a su conocimiento, creándose una relación afectivaza y consolidada, que aún se mantiene, situación que afecta su imparcialidad.

Evidenciando, quien aquí decide, que bajo esos argumentos resulta ajustado a derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia, por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos que apoyan y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta internos de calificada importancia y alcance, que permiten afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta su imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente un lazo de amistad manifiesta con el ciudadano ARMANDO ANILLAR, ex esposo de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA, quien es parte en el asunto N° VP03-R-2015-001632, el cual fue sometido a su conocimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la citada ciudadana, y tal situación afecta la imparcialidad que como Jueza debe tener al momento de resolver las causas donde el mencionada ciudadana participe.

De ahí que, en el caso bajo estudio, es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye un motivo considerable, indiscutible y preciso que hace procedente en derecho la inhibición planteada, es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-001632, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-001632, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala/Ponente



EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.363-15 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VG01-X-2015-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ