REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2014-002946
ASUNTO : VP03-R-2015-001709

DECISIÓN Nº 356-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado en ejercicio RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.992, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE CECARELLI, en contra de la decisión N° 677-2015 de fecha 04 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca FORD, modelo PICK UP 1991, serial de carrocería AJF1MT21113, serial del motor actual 6 CIL, color BLANCO, clase CAMIONETA, al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECARELLI MANIOLI, presidente de la sociedad CECARELLI VALUACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (CEVALCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-09-2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 17-09-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado en ejercicio RICARDO TORRES, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE CECARELLI, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el apelante, que de las actas que conforman la causa se puede apreciar que una vez realizadas las experticias pertinentes al vehículo la Fiscalia del Ministerio Público al momento de su negativa, determino que el vehículo no era imprescindible para la investigación y el mismo no se encontraba solicitado por otra persona.
Continuó indicado que, la Jueza de Instancia ordeno una serie de diligencias para determinar la propiedad del vehículo, obteniendo como respuestas el Oficio N° 07362 de fecha 27-02-2015 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde informan que el vehiculo registra a nombre de la empresa CEVALCA, empresa de la cual su representado es representante. Experticia de Reconocimiento N° 3186 de fecha 08-07-2015, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo, donde se concluyo que era Original.
Sostiene el recurrente que, la Jueza de Instancia declaro Sin Lugar la entrega material del vehículo, por cuanto el mismo no pudo identificarse, siendo falso, en virtud que de actas consta que se realizo una experticia de reactivación de seriales, arrojando que el número de serial coinciden con el que consta en el Certificado de Registro, demostrando con esto plenamente su identificación, así como, no queda duda de la propiedad del vehiculo reclamado.
Refiere el apelante que, en el presente caso se demostró plenamente la identidad y propiedad del vehículo mediante diligencias ordenadas por el Tribunal de Control y el Ministerio Publico, citando lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2005, emanada del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Finalizo quien apela que, en caso de ordenar la entrega material del vehículo requiriendo, se exonere el pago del estacionamiento donde se encuentra depositado, como lo señalo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28-04-2015 (caso estacionamiento judicial mampote II).
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos el recurrente solicitó se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, anulando la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la entrega del bien requerido.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 677-2015 de fecha 04-08-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor cuya características son marca: Ford, modelo: Pick Up 1991, Serial de Carrocería: AJFMT21113, Serial del Motor actual: 6 Cil, placas: A32BP7V, color: Blanco, clase: Camioneta, al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECARELLI MANIOLIM presidente de la Sociedad Mercantil CECARELLI VALUACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (CEVALCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio RICARDO TORRES, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE CECARELLI, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega material del referido vehículo, en razón de que le pertenece según documentos que corren insertos a la causa, además de las experticia practicada al certificado de registro de Vehículo, el cual resulto original, aunado al hecho que no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni es indispensable para la investigación.
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
- Corre inserto al folio (13) de la pieza principal, acta policial de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de:
“…cuando nos trasladamos por la avenida intercomunal, sector cinco bocas, …visualizamos una camioneta de color blanco, en la cual se encontraba a bordo un ciudadano, …le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha, …procedimos a solicitarle la documentación personal y de propiedad del vehículo, manifestándonos que el referido vehículo no era de su propiedad, nos mostró una copia a color del certificado de registro de Vehiculo, comparamos los seriales de carrocería, ubicados en la puerta del lado del chofer y los seriales ubicados en la parte del tablero, del lado izquierdo, observando que los mismos se describen de la siguiente manera F1MT21118, siendo diferente a los seriales AJF1MT2113, reflejados en copia a color del Certificado de registro de Vehículo, signado con el Nro. 22290809, a nombre de la empresa CEVALCA…”

- Al folio (17) corre inserta original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 22290809 de fecha 08 de julio de 2011, a nombre de CEVALCA, correspondiente al vehículo placa A322BP7V, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Comunicación N° 707 de fecha 27-11-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remite la Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, placas A32BP7V, donde dejan constancia de:

01.- CHAPA TABLERO SUPLANTADA
02.- CHAPA IDNETIFICADORA SUPLANTADA
03.- CHAPA BODY SUPLANTADA
04.- SERIAL DE CHASIS ALTERADO
05.- SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO

CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verifico por SIIPOL, arrojando como resultado que presenta recuperado sin entrega por la Sub-Delegación Ciudad Ojeda, según expediente E-239492 de fecha 14/03/1995 y registra por ante INTT a nombre del Rif J330937703…”


- Comunicación N° 1364 de fecha 27-10-2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite la Experticia de Reconocimiento y reactivación de Seriales, practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, placas A32BP7V, donde dejan constancia de:

“NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN AL SISTEMA DE IDENTIFICACION POLICIAL (SIIPOL) DE LOS SERIALES AJF1MT21118 (ALTERADO) Y AJF1MT21113 (ORIGINAL) INFORMANDONOS EL OPERADOR DE GUARDIA QUE EL PRIMER SERIAL NO REGISTRA DATOS EN EL SISTEMA Y EL SEGUNDO SERIAL REGISTRA UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARCATERISTICAS: MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1991, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL CARROCERIA NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD POR LOS ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

1.- Que el serial de carrocería VIN se determino…ALTERADO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de DASH PANEL se determino…ALETRADO Y SUPLANTADO.
3.- Que el serial de carrocería Placa BODY se determino…ALTERADO
4.- Que el serial de CHASIS se determino……………………ALTERADO”

- Comunicación N° 24-F19-3139-2014 de fecha 08-12-2014, de la Fiscalia Décima Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción, donde remiten las actuaciones al Tribunal de Control e informan que “…hago de su conocimiento que el descrito vehiculo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION”
- Comunicación N° 7362 de fecha 27-02-2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que:”al Vehiculo: cuyas características identificadoras son las siguientes: Marca FORD, Clase: CAMIONETA, Modelo: PICK UP, …Año: 1991, Placas A32BP7V, Serial de Carrocería: AJF1MT21113…Registra que se encuentra a Nombre de la Compañía CEVALCA, Según RIF: N° J-30937703-5; por ante el SISTEMA del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT); motivo por el cual emitimos la Veracidad y Autenticidad de la misma…”.
- Experticia de Reconocimiento N° 3186 de fecha 08-07-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo, N° 22290809, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la empresa CEVALCA, RIF: J309377035, perteneciente al vehículo placa A32BP7V, donde dejan constancia de los siguiente:
“CONCLUSION:
01.- la pieza descrita en el numeral Uno (01) del presente informe pericial, consiste en un Certificado de propiedad de un vehículo automotor, lo cual constituye un documento que acredita propiedad a la persona identificada en el mismo sobre el vehículo que aparezca descrito…”

- Riela a los folios (72 al 75) de la causa decisión N° 677-15, de fecha 04 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Se verifica de actas que al vehículo solicitado se le han realizados dos EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, una de fecha 27-11-2013, realizadas por expertos ADSCRITOS A CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES…en donde se establece que el vehículo automotor MARCA FORD, MODELO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF1MT21113…QUE EL SERIAL CHAPA TABLERO ESTA SUSPLANTADO, CHAPA IDENTIFICADORA ESTA SUSPLANTADA, CHAPA BODY ESTA SUSPLANTADA…Y QUE REGISTRA ANTE INTT A NOMBRE DE RIF J30937703 y la otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23-10-2014, realizadas por FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL…en donde se establece que el vehículo automotor MARCA: FORD, MODEO PICK UP 1991…QUE ELS ERIAL DASH PANEL SE DETERMINA ALTERADO Y SUSPLANTADO, QUE EL SERIAL CARROCERIA BODY SE DETERMINA ALTERADO Y SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA ALTERADO.

Así mismo se verifica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL TITULO DE PROPIEDAD NUMERO N° 22290809 realizadas por expertos ADSCRITOS al CUERPO DE INVESTIGACIONES…en el que se establece que el TITULO DE PROPIEDAD EN CUANTO AL PAPEL UTILIZADO Y EN CUANTO AL LLENADO ES ORIGINAL.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…
En este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 30-06-2014…
Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, existe dos experticias realizadas al vehículo con diferentes organismos y en donde coinciden y se concluye QUE EL SERIAL CHAPA TABLERO ESTA SUSPLANTADO, CHAPA IDENTIFICADORA ESTA SUSPLANTADA, CHAPA BODY ESTA SUSPLANTADO, SERIAL CHASIS ALTERADO, SERIAL MOTOR 8 CILINDRO.
Verificado que se trata de seriales alterado, y que al verificar las experticias, los expertos no dejan constancia que se pueda evidenciar que se trata de seriales que se hayan borrado por el transcurso del tiempo, por el contrario en ambas experticias se verifica que dejan constancia que los seriales se encuentra es alterado en su numeración, teniendo otros dígitos originalmente y según el experto de la guardia, deja constancia que se observa rastro físico de remoción, método no usado por el fabricante.
De tal manera que existe duda en los seriales que lo identifica, por lo que se hace improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata de mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó, sobre todo, porque no se debe olvidar que todos los años salen al mercado un sin número de vehículo automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigne el fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sino fuera sus seriales que lo individualizan entre si.
De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la república, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Artículo 141 del reglamento de la ley de Transito que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo cuyas características son MARCA FOR; MODELO PICK UP 1991, SERIAL DE CARROCERIA AJF1MT211113, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 6 CIL, COLOR BLANCO…al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECARELLI MANIOLI, presidente de la sociedad mercantil CECARELLI VALUACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEVALCA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECARELLI MANIOLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CECARELLI VALUACIONES C.A. (CEVALCA), si bien es cierto, presenta irregularidades en sus seriales identificadores, tal y como lo establece la Jueza a quo en su decisión, no es menos cierto, que corre inserta a las actuaciones, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22290809, en su estado original, según experticia practicada, donde constata que el vehiculo se encuentra registrado a nombre de la Sociedad Mercantil CEVALCA RIJ- J309377035, asimismo, de la Comunicación N° 7362 de fecha 27-02-2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalo que el vehiculo en cuestión se encuentra registrado a nombre de la compañía CEVALCA, según RIF: N° J-30937703-5. Por otro lado, se evidencia de la Comunicación N° 707, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la remite la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que según el sistema de SIIPOL el vehículo se presenta como recuperado sin entregar por la Delegación de Ciudad Ojeda, según el expediente E-239492 de fecha 14-03-1995 y registra por ante INTT a nombre del Rif J330937703. Aunado al hecho que el vehículo no es indispensable para la investigación así lo estableció el representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras, que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.
De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron el original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de transito Terrestre, donde se constata que el vehiculo se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil CEVALCA, de la cual es presidente el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECARELLI, aunado lo plasmado en la Comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo registra a nombre de la sociedad mercantil CEVALCA, de lo cual se evidencia que el solicitante ejercía la posesión del mismo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Además, el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna otra personal, así como, no es indispensable para la investigación llegada por el Ministerio Publico.
Por otra parte, debe advertirse que del contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)




De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, con el motor en estado original, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe un Certificado de registro de Vehiculo que demuestra que el bien se encuentra a nombre de la sociedad mercantil CEVALCA, tomando en cuenta que el mencionado solicitante en reiteradas oportunidades solicitó tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control la realización de nuevas experticias, a objeto de demostrar la verdadera identificación del vehiculo.
Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). En el presente caso, si bien es cierto, no se puede logra la identificación total del vehículo vista la adulteración de algunos seriales, pero ha quedado claro que el vehiculo se encuentra registrado a nombre de la sociedad mercantil CEVALCA, la cual ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, así como lo exige el artículo 772 del Código Civil.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECCARELLI MAINOLFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.860.065, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CECARELLI VALUACIONES COMPAÑÍA ANOÑIMA (CEVALCA), imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
En relación a lo solicitado por el recurrente, en relación que sea exonerado del pago del estacionamiento judicial por causa de la retención del vehículo en cuestión, esta Sala de Alzada la declara SIN LUGAR, en virtud que la exoneración solo aplica en los caso que los vehículo retenidos no presenten seriales adulterados, y en el presente caso el vehículo en cuestión presenta los seriales alterados y devastados, por lo que no aplica en este caso. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE CECARELLI, en consecuencia REVOCA la decisión N° 677-2015 de fecha 04 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca FORD, modelo PICK UP 1991, serial de carrocería AJF1MT21113, serial del motor actual 6 CIL, color BLANCO, clase CAMIONETA, al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CECARELLI MANIOLI, presidente de la sociedad CECARELLI VALUACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (CEVALCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE CECARELLI,
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 677-2015 de fecha 04 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de exoneración del pago del estacionamiento judicial.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-2015, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2014-002946
ASUNTO : VP03-R-2015-001709

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001709. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ