REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-002636

ASUNTO : VP03-R-2015-001390
DECISIÓN N° 351-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AIRALY MARINA SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 536-15, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de ese Tribunal, todos los actos de investigación fueron cumplidos en contravención a lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, por lo que no pueden ser apreciados para fundar decisión judicial alguna. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal, en cuanto a imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, y en cuanto a tramitar la causa por el juzgamiento de los delitos menos graves.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la profesional del derecho AIRALY MARINA SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 536-15, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la Representante Fiscal, que la Jueza de Control declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de ese Juzgado todos los actos de investigación fueron cumplidos en contravención de lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, por lo que no pueden ser apreciados para fundar su decisión alguna, además, declaró sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, y en cuanto a tramitar la presente causa por el Juzgamiento de los delitos menos graves, por lo estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho, por las siguientes razones:

Manifestó la apelante, que la motivación del fallo emitido por la Instancia, fue omitida por completo por parte de la Juzgadora, creando inseguridad jurídica al no explicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a su decisión.

Para ilustrar sus argumentos la Representante Fiscal citó el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que al hablar de nulidades absolutas, tal y como lo establecen de manera expresa las normas antes citadas, se refieren a inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución, no indicando la Instancia que acto, actuación u omisión acarreó la transgresión de dicha garantía, incumpliendo de manera evidente lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trata de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad de la resolución respectiva, y deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, así como cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen o rectifiquen o renueven; normativa que fue violentada por completo por el Tribunal de Control, el cual no indicó que acto acarreó la nulidad absoluta a la cual hace referencia.

Alegó, quien interpuesto el recurso interpuesto, que en los fundamentos de hecho plasmados en la decisión recurrida, el Juzgado a quo, narró la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ERNESTO GUANIPA SUÁREZ, indicando que el artículo 481 del Código Penal, señala que en lo concerniente a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente título y en los artículos 473 en su primera parte, 475 y 478 ejusdem, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de su cónyuge no separado legalmente, y que de esa manera siendo el lugar donde el denunciante indica sucedieron los hechos, ello es, el domicilio conyugal del ciudadano FREDDY GUANIPA DÍAZ, y la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, declaró la nulidad absoluta.

Expresó la Fiscal, que si bien es cierto, el artículo 473 del Código Penal, señala la ausencia de punibilidad, en las denominadas EXCUSAS ABSOLUTORIAS con sujetos activos calificados, no menos cierto es, que la Juzgadora omitió por completo a los ciudadanos GERARDO ARMANDO LEAL, ADULFO ANTONIO ANDRADE VILLALOBOS y ALEXANDER JAVIER MAYOR PEÑA, quienes laboran en el mariachi, donde el denunciante es director y el cual tenía su oficina-estudio de trabajo en la planta baja de la vivienda donde residían los ciudadanos FREDDY GUANIPA DÍAZ y la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, quienes además consignaron copias simples de las facturas que los acreditan como propietarios de los bienes que presuntamente se apropió la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, aprovechándose del acceso que la misma tenía a dicho lugar, lo cual consta en las actas que conforman la investigación, y esta situación no puede arroparse en la norma invocada por la Juzgadora, ya que éstos son unos terceros que no pertenecen a la comunidad conyugal, ni tienen ningún nexo familiar con los involucrados, causándoles un daño patrimonial que no puede ser omitido por el Tribunal.

Igualmente, destacó el Ministerio Público, que desde el día 09/07/15, solicitó al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de allanamiento, en los recintos donde presuntamente se encuentran los objetos apropiados, y hasta la fecha dicho Tribunal no ha notificado a la Fiscalía de la decisión de tal petición, incumpliendo el principio fundamental de la obligación de decidir los Jueces, en el lapso que establece la legislación para resolver las solicitudes de las partes, establecido en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido revoque la decisión impugnada, ordenándose, por ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión impugnada, la fijación de la audiencia de imputación para la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, por el procedimiento especial de juzgamiento de los delitos menos graves, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, establecido en el artículo 468 del Código Penal, y así imponerla de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio MARIBÉ NUÑEZ URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, procedió a contestar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, de la manera siguiente:

Indicó la profesional del derecho, que no comparte el criterio jurídico alegado por la Fiscalía, pues desde el inicio la fase de investigación, ya se encontraba viciada por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Ministerio Público, pues a su representada se le imputó el delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, relativo a la Apropiación Indebida Calificada.

La representante de la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, realizó una serie de consideraciones en torno al delito de Apropiación Indebida, así como también esgrimió en cuanto a como se define la Apropiación Indebida Calificada, para luego agregar, que el delito imputado a su patrocinada, no reviste carácter penal, por cuanto en la fase de investigación no se llenaron los extremos exigidos para acusar la perpetración de este delito.

Esgrimió, quien contestó el recurso interpuesto, que la denuncia infundada temerariamente por el esposo de su patrocinada, fue realizada en venganza en contra de la ciudadana RUSOL SUÁREZ CONDE, por los hechos ocurridos en diciembre de 2013, donde en vista de las constantes amenazas y agresiones, la citada ciudadana, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía, para mantenerlo alejado de la vivienda conyugal, y el ciudadano FREDDY GUANIPA DÍAZ osada e injustificadamente cada vez que tiene la oportunidad la acosa y la amenaza que la va a meter presa y que no descansara y agotara todas las vías con tal que ella le permita vivir nuevamente en el hogar conyugal.

Sostuvo la abogada defensora, que antes de haber acusado a su defendida el Ministerio Público debió esgrimir el hecho que entre quien denuncia y el acusado (sic) hay un parentesco, el cual debe ser preponderado ante tales circunstancias.

Destacó la defensa, que las formas de inicio de investigación penal, o formas de proceder, en el proceso penal acusatorio, están determinadas según la naturaleza de la acción del ilícito por el cual se instaure el proceso, y así se tiene que en nuestra legislación adjetiva penal, en el procedimiento de los delitos de acción pública, el modo de proceder es la denuncia, de oficio y por querella, en cuyo caso el titular de la acción es el Ministerio Público, en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado; en el procedimiento de los delitos de acción privada o acción dependiente a instancia privada, el modo de proceder es la acusación privada, que debe ser intentada directamente por la víctima ante el Tribunal de Juicio, sin intervención del Ministerio Público, salvo en el caso del auxilio judicial a efectos de adelantar alguna investigación preliminar; y por último, el procedimiento a requerimiento o instancia de parte o cuerpo ofendido, en el cual se requiere la intimación del sujeto pasivo calificado, hacía el Ministerio Público, para que inicie la investigación de aquellos delitos enjuiciables únicamente a instancia o requerimiento de la víctima, y que deben ser procesados por el procedimiento ordinario establecido para los de acción pública.

Expresó la defensa técnica, que el Ministerio Público, en su escrito de apelación en el argumento segundo, acepta como cierto lo señalado en el artículo 481 del Código Penal, con relación a las relaciones de parentesco entre quien acusa y el sujeto activo, lo que establece una excepción a la imposibilidad de persecución penal, prevista como excusa absolutoria, en consecuencia la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Señaló la profesional del derecho, que el Ministerio Público en su escrito recursivo, interpretó erróneamente la norma con la que alude a su defendida, y además indicó que la Jueza omitió por completo a los ciudadanos GERARDO ARMANDO LEAL, ADULFO ANTONIO ANDRADE VILLALOBOS y ALEXANDER JAVIER MAYOR PEÑA, causándole un daño patrimonial, no obstante, la Juzgadora al emitir su fallo no podía tomar en cuenta a dichos ciudadanos, pues como bien lo indicó la recurrente, éstos son terceros, y el sujeto activo (denunciante) fue el cónyuge del sujeto activo, por lo tanto su decisión fue totalmente ajustada a derecho.

En referencia a la solicitud de orden de allanamiento, peticionada por el Ministerio Público al Juzgado de la causa, la defensa resalta que tal requerimiento lo efectuó el ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DÍAZ, ante el Juez Primero de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, siento tal solicitud concedida por el Tribunal competente, en fecha 14 agosto de 2014, la cual fue ejecutada en compañía de funcionarios policiales el día 29 de agosto de 2014, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, agregando además, que el ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DÍAZ, se ha dado a la tarea de acosar a su patrocinada, ante los distintos tribunales, pisoteando su reputación y mal poniéndola en cada juzgado que pisa, esta violencia es constante, amenaza que no se detiene y que busca crear con ello una desestabilizad emocional y psicológica.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, ratificando el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único particular que integra el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión N° 536-15, de fecha 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimarla inmotivada, y por tanto, nula; en tal sentido, quienes aquí deciden, a los efectos de resolver las pretensiones de la parte recurrente, estiman propicio traer a colación los basamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal del Ministerio Público, el imputado (sic) y la Defensa, este Tribunal para decidir observa que se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Freddy Rafael Guanipa Díaz, ante la Fiscalía 1° del Ministerio Publico (sic), en fecha 30/12/2013, mediante la cual el mencionado ciudadano manifiesta que la ciudadana Rusol Beatriz Suarez (sic) Conde, quien es su esposa y con quien comparte la residencia desde hace tres semanas, antes de la fecha de su denuncia coloco (sic) candados al portón de acceso a la residencia y no lo deja entrar manifestó igualmente que en esa casa viven sus tres hijos, Freddy Ernesto Guanipa Suárez de 21 años de edad, Freidy Beatriz Guanipa Suárez, quien para la fecha tenia (sic) 17 años de edad y Freyda Beatriz Guanipa Suárez de 5 años de edad, denunciando igualmente que no podía entrar a la residencia y que no le dejan sacar sus enceres personales ni sus instrumentos musicales, ni los accesorios que usa en su grupo de Marichi (sic) entre otras cosas, también manifiesta que dentro de las cosas que están en la residencia se encuentran 16 cajas de repuestos para vehículos que son propiedad del ciudadano Gerardo Armando Leal y una pantalla de televisor de 56 pulgadas propiedad del ciudadano Kerwin Martínez, los cuales ingresaron ala (sic) residencia previa (sic) consentimiento de la ciudadana Rusol Beatriz Suárez Conde, como un favor para guardárselos y tampoco permite que lo saquen de la residencia. Además del acordeón propiedad de Adaulfo Villalobos y el Guitarron (sic) propiedad del denunciante que presuntamente la ciudadana Rusol Beatriz Suárez Conde, sustrajo de la casa de su progenitora y a preguntas del funcionario receptor señala que de los hechos tienen conocimiento sus hijos y unas personas que menciona como Eduardo Nava y María Sanchez (sic), con motivo de esta denuncia se inicia la investigación fiscal N° 9776-14, cuya orden de inicio no observa este tribunal formando parte de la investigación y en fecha 15 de Enero (sic) de 2014, comienzan las diligencias para citar a la ciudadana Rusol Beatriz Suárez Conde, incluso comisionando al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia y se solicita un mandato de conducción en el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se reciben las entrevistas de Freiddy Beatriz Guanipa Suárez, hija de la pareja involucrada en los hechos que dieron origen a la presente investigación y continua la investigación con entrevistas realizadas a las personas que según el denunciante son propietarios de los objetos que se encontraban dentro del domicilio conyugal, según el denunciante (sic), ahora bien el artículo 481 del Código < Penal (sic) Venezolano, señala textualmente los (sic) siguiente: “en lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente título y en los artículos 473 en su parte primer, 475 y 478 no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: 1.- En perjuicio del conyuge (sic) no separado legalmente…” de tal manera que siendo el lugar donde el denunciante manifiesta que sucedieron los hechos el domicilio conyugal del ciudadano Freddy Guanipa Díaz y la ciudadana Rusol Beatriz Suárez Conde, quienes como lo han manifestado en la audiencia se encuentran unidos en matrimonio hasta la presente fecha este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este tribunal todos los actos de investigación fueron cumplidos en contravención de lo establecido en la citada norma del artículo 481 del Código Penal Venezolano, por lo que no se pueden ser apreciados para fundar decisión judicial alguna, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Rusol Beatriz Suárez Conde y en cuanto a tramitar la presente causa por el juzgamiento de los delitos menos graves…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que analizados los basamentos de la resolución impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el presente asunto se inició por denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por el ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DÍAZ, contra su cónyuge, ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, a quien el despacho Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así se tiene, que en el caso bajo examen, la Juzgadora para fundar su decisión trajo a colación el contenido del artículo 481 del Código Penal, el cual establece:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiera ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, de la lectura del artículo 481 del Código Penal, que en lo casos citados en la mencionada disposición, solo se procederá a instancia de parte; en tal sentido y a fines de puntualizar tal criterio, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo, en estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

Ahora bien, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, cuyos dispositivos disponen: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.(...Omissis...); Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones, a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal y al contenido de las actuaciones que integran este asunto, este Cuerpo Colegiado, estima que el modo de proceder o de inicio del presente asunto, es a instancia de parte, y no como se instruyó mediante denuncia ante el Ministerio Público por el ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DÍAZ.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de las partes que integran las causa, especialmente de la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUÁREZ CONDE, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ya que resulta un craso error iniciar la presente causa, mediante denuncia, como si se tratara de un delito de acción pública, ya que el artículo 481 del Código Penal, determina que en casos como el sometido a examen, se procede a instancia de parte agraviada, por tanto, el Tribunal de Control no resultaba el competente para entrar a resolver el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a resolver el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la abogada AIRALY MARINA SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 536-15, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a resolver el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la abogada AIRALY MARINA SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Encargada de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 536-15, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.351-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO













El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001390. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ