REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de octubre de 2013
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-016895
ASUNTO : VP03-R-2015-001158
DECISIÓN N° 352-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la abogadas NANCY MORALES FUENTES y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, contra la decisión N° 682-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión del imputado ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CARVAJAL. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la medida menos gravosa peticionada por la defensa.

Se ingresó la causa en fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para admitir o no los recursos de apelación interpuestos, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputados, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CARVAJAL. (Folios 19-24 de la pieza principal uno).

En fecha 18 de junio de 2015, la Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada NANCY MORALES FUENTE, en su carácter de defensora del procesado de autos, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 682-15, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-08 del cuaderno de apelación).

En fecha 22 de junio de 2015, la Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, abogada FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, presentó recurso de apelación, en su carácter de defensora del imputado de autos, contra la decisión N° 682-15, de fecha 12 de junio de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 10-26 de al incidencia de apelación).

En fecha 26 de agosto de 2015, el ciudadano ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, conjuntamente con el Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, presentó escrito mediante el cual desiste de los recursos de apelación interpuestos, manifestando lo siguiente:

“…conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, yo, (sic) ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, formalmente DESISTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública Décima Cuarta distinguido con el juris VP03-R-2015-001158 y por (sic) el interpuesto por la Defensa Pública Vigésima Quinta identificado con el juris VP03R.2015-001171 (sic) ambos contra la decisión de la audiencia de presentación del Tribunal Séptimo de Control de fecha 12-06-2015…”. (Folio 53 del cuaderno de apelación). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Por lo que, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento de los recursos de apelación presentados por la Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y por la Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, por voluntad expresa del imputado; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el apelante, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación presentados por abogadas NANCY MORALES FUENTES y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, contra la decisión N° 682-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación presentados por abogadas NANCY MORALES FUENTES y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano ANDRY LUISIANEL VIVAS LINARES, contra la decisión N° 682-15, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 352-13 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001158. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ