REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : C03-43599-2014
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000981

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 023-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, contra la decisión No. 500-2015, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO, por cuanto a su juicio no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha primero (1) de Junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha nueve (9) de Junio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 17.09.2015, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía décimo sexta (16) del Ministerio Público y del abogado ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado Luís Rafael Márquez Márquez, quien se encuentra debidamente notificado. Asimismo la defensa privada manifestó su deseo de realizar la audiencia sin la presencia del acusado de autos. (Folios 151 al 154 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, bajo decisión No. 500-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 21.223.281, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO, por cuanto a su juicio no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
PUNTO PREVIO

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 17 de Septiembre de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente), SILVIA CARRÓZ DE PULGAR y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Suplente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente) y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 30 de Septiembre del presente año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente) y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asignada a esta Sala se reincorporó a sus labores el día lunes 01.10.2015, y por ende no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.



IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

El Ministerio Público, denunció la nulidad absoluta del fallo, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que vulneró el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, así como la eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, ya que la sentenciadora no verificó la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como debía, de todo lo cual se produjo un gravamen irreparable al proceso.

Luego de citar parte del fallo impugnado y de citar el fallo No. 003-2014, emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el recurrente adujo, que al examinar parte del pronunciamiento judicial, se evidencia que la Jueza de instancia se limitó a enumerar las disposiciones legales sobre las alternativas a la prosecución del proceso penal, sin explicarle al acusado el contenido de los requisitos de procedibilidad y el alcance de las opciones procesales, no obstante al revisar la declaración tanto del acusado como de la víctima se evidencia que existió la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio, sin embargo la jueza tampoco lo permitió al declarar el sobreseimiento del asunto, y es allí donde radica con mayor fuerza la violación a la tutela judicial efectiva.

Una vez que cita parte del fallo No. 366-14, de fecha 25.09.2014, emanado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas se hace referencia al principio a la Tutela Judicial Efectiva, y de citar extracto del fallo impugnado, el Ministerio Público manifestó, que la Jueza no señaló en la parte motiva de la decisión si la representación fiscal tenía la posibilidad de intentar nuevamente la acción, es decir, una nueva persecución penal, por lo que a su criterio se está en presencia de una decisión inmotivada, razón por la cual se dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, máxime cuando la juzgadora manifestara que no se promovió para su incorporación en al juicio oral y público los resultados del dictamen del examen médico, cuando por el contrario al revisar los elementos de convicción, no solamente fue promovido el informe médico legal, sino que también se promovió el informe médico provisional, de fecha 13.11.2014, suscrito por el doctor Javier Castañeda, médico adscrito al Hospital General de Santa Bárbara, y la declaración de este médico y del médico forense, y se promovieron además como pruebas documentales dichos medios probatorios.

Sostiene el impugnante, que al analizar el pronunciamiento judicial emitido por la Juzgadora a quo se constató que el fallo tiene como título “Acta de Audiencia Preliminar (Desestimando la Acusación Fiscal)”, y posteriormente en dicha acta declaró el sobreseimiento de la causa, por lo que el juzgador utilizó las palabras “Desestimación y Sobreseimiento” como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Público, no obtuvo una decisión judicial razonada, en la cual la juzgadora fulminó un proceso que bien pudo haber culminado en feliz término mediante el acuerdo reparatorio que el propio acusado manifestó en la audiencia querer celebrar, quebrantando la juzgadora el propósito que el legislador implementó al establecer las formulas alternativas a la prosecución del proceso en los delitos que se juzgan con el procedimiento menos grave.

PETITORIO: El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, solicitó se anule por infracción de la ley el fallo No. 500-2015, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

V
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, procedió a dar contestación a los alegatos planteado por la defensa privada en su recurso de apelación en los siguientes términos:

Alega en primer término la defensa privada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la Jueza a quo ejerciendo las atribuciones que corresponden como tal de acuerdo a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal I, ejusdem en referencia a que la Fiscalía Décima Sexta pretendía acusar de un hecho punible a su defendido, sin contar con los elementos de convicción necesarios para intentar la acusación fiscal y que exige la norma en su artículo 28 arriba nombrado.

En este orden de ideas, adujo el defensor, que no podía alegar el Ministerio Público la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando el mismo como titular de la acción penal debe precisar de manera exacta su acusación y que la misma contenga todos los requisitos de procedibilidad, citando de seguidas al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.

Manifestó la defensa, que no es viable la tesis del Ministerio Público cuando alega que el imputado no fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, puesto que dicha representación fiscal no estuvo presente en la audiencia, explicando la Jueza a quo todas las instancias y formulas procesales que se pudieran aplicar al caso sometido a su estudio, alegando que la Fiscalía no se percató que el acuerdo reparatorio no fue aceptado por la defensa de la víctima, motivos por los cuales erró al considerar que el Tribunal violentó los derechos del imputado, cuando una de las partes no estuvo conteste con los términos del acuerdo.

De igual forma, adujo la defensa, que resulta inexplicable para la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no entienda si el sobreseimiento decretado en el caso en particular por la Juez sea definitivo o provisional, cuando claramente se desprende que fue un grave error de su parte consignar su acto conclusivo, contentivo de una acusación formal vagamente preparada, razón por cual la Jueza a cargo de esta causa decidió de manera acertada, decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio es improcedente el otorgamiento de una nueva posibilidad a la representación fiscal de volver a intentar su acusación formal.

PETITORIO: El profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, y en consecuencia se confirme el fallo No. 500-2015, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, denuncia como único punto la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar erróneamente la Jueza de instancia, la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al sobreseimiento del asunto, por considerar que no fue promovido el informe médico a la víctima que hicieran constar las lesiones que sufriera en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 444 del texto penal adjetivo.

En este sentido, la violación de la ley, en este caso, como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 052, de fecha (5) de Febrero de 2009, ha referido lo siguiente:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley. De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta oportuna y acertada a lo alegado por la parte recurrente. Pues, ciertamente es un mandato constitucional, el no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Además, el juez de juicio sólo decidió oír al testigo (carente del documento de identidad) reservándose la valoración para después de verificada su identidad y como se expuso en párrafos anteriores el Ministerio Público posteriormente y antes de concluir el debate, mostró a efectos videndi la cédula de identidad de ese testigo y sus datos de identidad coincidieron con los aportados el día de la declaración…”

A este respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación los argumentos de la Jueza de instancia en la audiencia preliminar para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, en la cual se explanó lo siguiente:
“…(omisis)…En este estado la Jueza Tercero de Control, Abg. GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: "Finalizada la presente audiencia, pasa la jurisdicente a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 368 eiusdem, al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: "el tribunal invoca en esta oportunidad la Sentencia con carácter vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-07-07 N° 1676 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la que se establece el criterio vinculante, según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación está referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir, identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no debe dictar el auto de apertura evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo". Lo anterior fue desarrollado en la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05 la cual fue citada por el magistrado ponente en la sentencia constitucional de carácter vinculante in comento, que asentó: "El Control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. El especio formal el Juez verifica que se hayan cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación de o los imputados, así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible. Se trata de esta manera de lograr la mayor precisión sobre los términos de la acusación. El control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. En otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, porque de no estar claramente establecido el pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina la pena de banquillo". Del análisis realizado a la sentencia ut supra referida, se observa que la audiencia preliminar, la cual tiene lugar luego que el Ministerio Público presenta acusación, el Juez de Control no solo debe verificar que la acusación contenga la enunciación de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe analizar que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación son serios para estimar que el imputado o imputada tenga comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, esto es, que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. En el caso de autos, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO. Ahora bien, del análisis realizado a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el titular de la acción penal para fundar la acusación, se observa que el Ministerio Público no promovió para su incorporación al Juicio Ora los resultados del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal para determinar el elemento objetivo del tipo penal imputado, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen,._(...omissis...) "lo contrario supondría el someter a los imputados a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo" (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta juzgadora a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de LESIONES CULPOSAS, preceptuado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al encausado en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, por decisión número 1.607-2014. Así se decide..…(omisis)…”. (Destacado original).
Del razonamiento explanado por el Juzgado de mérito, este Tribunal de Alzada evidencia, que el pronunciamiento judicial se sustenta sobre la base de que la representación fiscal en el presente asunto no promovió como prueba en su escrito acusatorio el informe médico legal suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, que determinara en primer lugar si en el caso de autos, la víctima ciudadana ESPERANZA LOSTEMARIE GARCÍA CASTILLO, sufrió lesión alguna en los hechos acaecidos en fecha 13.11.2014, y en segundo lugar, el grado de las lesiones que en todo caso sufriera el sujeto pasivo por la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el imputado LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, prueba ésta pertinente, idónea y conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito en el presente asunto, y que fundamentara el futuro enjuiciamiento del encausado de autos por el cometimiento de un ilícito penal.
En este sentido, a los fines de constatar o no la veracidad del pronunciamiento emitido por la juzgadora de instancia, considera necesario este Tribunal citar el contenido de los elementos probatorios promovidos por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción del estado Zulia, en el capítulo VI de su escrito acusatorio de fecha 23.03.2015, inserto a los folios sesenta y uno al sesenta y ocho (61 al 68) de la pieza principal, donde se identifican los siguientes elementos de prueba:

“…(omisis)…PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con los Ordinales 1o y 2° del artículo 339 en relación al articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que sean incorporados al juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de la misma, los siguientes peritajes:

EXPERTOS

1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al INFORME MÉDICO PRIVISIONAL de fecha 13/11/2014 suscrito por el Dr Javier Castañeda, médicos adscrito al Hospital General de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, la existencia real de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado del INFORME MÉDICO LEGAL practicado por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, examen físico practicado a la ciudadana ESPERANZA LOSTEMARIE GARCÍA CASTILLO, en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, la existencia real de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
3.- Deposición del Órgano de Prueba en base al INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO practicado por funcionario Elio Urbina, Supervisor Agregado Henrry Urbina, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Bárbara, en la cual se describe y deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho mediante un plano horizontal a escala y en base a las versiones aportadas refleja como se suscitaron los hechos. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto demuestra de manera gráfica como se suscitaron los objetos del presente proceso penal.
4,- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado del Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 010, de fecha 19 de Enero del 2015, suscrita por el Supervisor Agregado Franklin Villamizar, Experto adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Santa Bárbara del Zulia, practicada al Vehículo, MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AG3049G, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA4ED014641. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, todas vez que certifica las características y existencia real del arma con que se causo la herida, que adminiculado con la declaración de la victima y testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado de marras.

VICTIMAS Y TESTIGOS

1.- Testimonio del ciudadano ESPERANZA LOSTEMARIE GARCÍA CASTILLO, quien dejó constancia en acta de entrevista, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que su declaración ofrecida en juicio oral y público, demostrará la existencia real de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estableciendo una relación directa de culpabilidad en contra del imputado.
2.- Testimonio de los Funcionarios actuantes Oficial Agregado Elio Urbina, Supervisor Agregado Henrry Urbina, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Bárbara, los cuales dejaron, constancia en Acta Policial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de esas actuaciones se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, que adminiculada con los testimoniales de la víctima, dan plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del imputado de marras.

PRUEBAS PERICIALES

1.- Exhibición y Lectura del INFORME MÉDICO PRIVISIONAL de fecha 13/11/2014 suscrito por el Dr Javier Castañeda, médicos adscrito al Hospital General de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, la existencia real de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
2.- Exhibición y Lectura del resultado del INFORME MÉDICO LEGAL practicado por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, examen físico practicado a la ciudadana ESPERANZA LOSTEMARIE GARCÍA CASTILLO, en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, la existencia real de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
3.- Exhibición y Lectura del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO practicado por funcionario Elio Urbina, Supervisor Agregado Henrry Urbina, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Bárbara, en la cual se describe y deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho mediante un plano horizontal a escala y en base a las versiones aportadas refleja como se suscitaron los hechos. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto demuestra de manera gráfica como se suscitaron los objetos del presente proceso penal.
4.- Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 010, de fecha 19 de Enero del 2015, suscrita por el Supervisor Agregado Franklin Villamizar, Experto adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Santa Bárbara del Zulia, practicada al Vehículo, MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AG3049G, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA4ED014641. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, todas vez que certifica las características y existencia real del arma con que se causo la herida, que adminiculado con la declaración de la victima y testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado de marras.
5.- Exhibición y Lectura del Acta de Ocular del sitio del hecho con tres fijaciones fotográficas de fecha 13/11/2014, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Elio Urbina, Supervisor Agregado Henrry Urbina, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Bárbara, en la cual se describe y deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho y se realizó la captura del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar donde ocurrió el hecho y se realizó la captura del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ

CAPITULO VII
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. (Destacado original).

Del análisis realizado al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, constatan estas juzgadoras que el pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciada en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO; se encuentra ajustado a derecho, puesto que tal como se observó del análisis a la acusación Fiscal, la representación del Estado en el presente asunto, si bien citó una presunta promoción, como prueba pericial de exhibición y lectura del resultado del informe médico legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto resulta, que el Ministerio Público no interpuso dicha prueba, o en su defecto, de no tener el resultado de la misma, la identificación fidedigna de la diligencia de investigación, a los efectos de poder promoverla conforme a las reglas de la prueba complementaria, prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así sustentar con fundamentos reales los hechos establecidos en su pretensión acusatoria, más aún cuando el examen médico legal, en el presente caso es la prueba pertinente, idónea y conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito y que sostiene el futuro enjuiciamiento del encausado de autos por su presunta conducta antijurídica en el hecho penal.

En este sentido, constató este Tribunal de Alzada, que en fecha 14.01.2015, la Fiscalía del Ministerio Público, al no obtener la totalidad de las resultas ordenadas en el presente caso, que sustentasen un posible acto conclusivo de acusación, y que fundamentara un futuro enjuiciamiento, decretó el archivo fiscal de las actuaciones bajo la tesis de que:

“…(omisis)…a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, este despacho fiscal, ordenó el inicio de la investigación y solicito (sic) la práctica de las diligencias necesarias. Sin embargo, hasta la presente fecha no se han obtenido resultados de la misma para dictar un acto conclusivo distinto al presente o para poder establecer la responsabilidad penal de los sujetos activos de autos..(omisis)… (Folio 45 y 46 de la pieza principal).

Sin embargo, posteriormente y bajo un craso error en derecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, reaperturó el expediente penal signado con el No. MP-506729-14, tomando como único elemento la experticia de reconocimiento de vehículo No. 10, de fecha 19.01.2015, realizada por el funcionario Franklin Villamizar adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Santa Bárbara del Zulia, dejando de lado la diligencia de investigación que fundamentaba y que sustentaba el proceso penal, como lo era el resultado del informe médico legal realizado a la víctima. En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación, el inaceptable argumento del representante fiscal en el presente caso, cuando explanó que:

“…(omisis)…Ahora bien, en fecha 14 de Enero del año 2015, fue decretado el archivo fiscal en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesara (sic) toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes (…)”; de esta decisión se libró oficio Nro. Nro. (sic) 0543-2015, al juzgado tercero de control notificando del archivo fiscal decretado; sin embargo en el expediente consta que fue recibida la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 010, de fecha 19 de Enero del 2015, suscrita por el Supervisor Agregado Franklin Villamizar, Experto adscritos (sic) al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Santa Bárbara del Zulia, practicada al Vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AG3049G, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA4ED014641, que se solicitó; en tal sentido, y en vista de estos elementos de convicción este representante fiscal procede a la reapertura de la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

De lo anterior se desprende, que la actuación asumida por el Ministerio Público en el presente caso, desdice de los principios, valores, la ética jurídica y sobre todo de la buena fe con la que están obligadas las partes a litigar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, aún a sabiendas de que no obtuvo en la investigación el resultado del informe médico legal realizado a la víctima, con la cual se demostrasen las presuntas lesiones que sufriera, por la presunta conducta reprochable desplegada por el ciudadano Luís Rafael Márquez; interpuso acto conclusivo de acusación fiscal en contra del último de los nombrados, extralimitándose de manera errónea y desapegada a la realidad procesal, a afirmar que promovía la resulta del informe médico emanado del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no interpuso en actas y que ni siquiera identificó en su escrito acusatorio, a los fines de demostrar el ilícito penal en el presente caso.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, la decisión emanada del Juzgado de instancia, contrariamente a lo explanado por el recurrente, garantizó el control formal y material del desorientado escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, quien con una actuación peyorativa y distante a los lineamientos que debe a la ley, interpuso una errónea acusación fiscal sin fundamento y sin prueba alguna que demostrare los hechos que endilgó al ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, pues como bien dejó establecido la Jueza de Control, no interpuso el informe médico legal suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, que determinara en primer lugar si en el caso de autos, la víctima, ciudadana ESPERANZA LOSTEMARIE GARCÍA CASTILLO, sufrió lesión alguna en los hechos acaecidos en fecha 13.11.2014, y en segundo lugar, el grado de las lesiones que en todo caso sufriera el sujeto pasivo por la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el encartado de autos, prueba ésta idónea a los fines de definir el cuerpo del delito en el presente asunto, y que fundamentara el posterior enjuiciamiento del acusado de autos por el cometimiento de una conducta reprochada por la ley.

En este orden de ideas el Ministerio público, inobservó que en materia de pruebas, rige en el proceso penal el principio de formalidad, el cual es estudiado por el procesalista Humberto E.T Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, Pag. 175, al considerar que:
“…(omisis)…Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerán la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Por lo tanto, la Juzgadora de Control, al detectar que en el presente caso, el representante del Estado, no sustentó su escrito acusatorio sobre la base de la prueba idónea y conducente, que demostrase en el proceso las presuntas lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ, a saber, el Informe médico suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y de analizar que en el presente caso no existía suficiencia probatoria que vislumbrara un pronóstico de condena y de reproche en un eventual juicio oral y público en contra del hoy encartado de autos; aplicó de manera acertada y conforme al principio de legalidad, su deber de controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” .

Sobre el deber del Juez de controlar formal y materialmente el acto conclusivo de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada a expresado que:

“…(omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, con relación al argumento fiscal, atinente a la presunta violación al debido proceso y la tutela Judicial efectiva, así como la eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues a juicio del recurrente la sentenciadora no verificó la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como debía, lo cual se produjo un gravamen irreparable al proceso; evidencia esta Alzada que tampoco le asiste la razón al Ministerio Público en dicho argumento, pues la Jueza de instancia explicó a lo largo de la realización de la audiencia preliminar, las formulas alternativas a la prosecución del proceso a las que optaba el ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, evidenciando del acta impugnada que el mismo manifestó haber entendido las alternativas que le asistían en el proceso que se le seguía en su contra, acogiéndose de hecho, a la institución del acuerdo reparatorio, conforme lo establecen los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aceptada dicha propuesta por la víctima, tal como se desprende de los folios setenta y nueve al ochenta y tres de la pieza principal (79 al 83), donde se constata lo siguiente:

“…(omisis)…Acto seguido la ciudadana Jueza Tercero de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: "Esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.015, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer el mencionado escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano LUIS RAFEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se hizo indicación délos fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación; igualmente, se ratifican los medios de pruebas ofrecidos, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles y necesarias. En razón de lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. También pido sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo." A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales le acusa la representante del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta instancia, su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ…(omisis)…, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: " buenos días yo al momento del accidente, día jueves como a las 7:00 de la noche, estaba de farmacia en farmacia, comprando unas medicinas para mi mamá, iba por la calle principal, por el canal rápido donde fue que la señora se me atravesó esa noche, en ningún momento fue mi intención llegarle a la señora y delante de todos ustedes, le pido perdón a la señora, porque en ningún momento fue mi intención llegarle, usted se me atravesó y me gustaría llegar a un acuerdo reparatorio pon la señora, es todo". Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado ROBÍN RODRÍGUEZ, quien expuso: "esta defensa ratifica lo expuesto por mi defendido y en este acto se desea llegar a un acuerdo ya que el mismo así lo solicito, es todo". Acto continuo se le concede la palabra a la ciudadana víctima, quien dijo ser: ESPERANZA LOSTEMARIE GARCÍA CASTILLO, …(omisis)…, y estando bajo juramento, manifestó: "no es como el dice que yo me le metí y él me llegó, yo iba bajando en el centro por la cera y en ese momento yo me acuerdo de que a él lo estaban llamando y por eso fue que él me llegó, porque yo iba a la farmacia a comprar medicinas también, porque yo soy diabética e hipertensa, y no como el dice que fue por la avenida que yo me le metí es todo". Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado PABLO MORALES, quien expuso: vista la exposición del imputado de autos y de su abogado defensor, y actuando en este momento como apoderado representante de la victima, no estamos de acuerdo con el acuerdo preparatorio y solicitamos de manera muy respetuosa a la ciudadana y honorable juez, se prosiga con él proceso y se remita ajuicio, es todo"…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por el Ministerio Público, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico y preciso, al explanar que en el caso de autos el escrito acusatorio se encontraba desprovisto del Informe médico suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron al sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, contra la decisión No. 500-2015, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vistos los argumentos de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Colegiado una vez más apercibe al profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, pues no puede extralimitarse como funcionario y parte de buena fe en el proceso penal, a interponer un escrito acusatorio, desprovisto de fundamentos que sustenten su pretensión penal, con el fin meramente de acusar a ultranza a quien es señalado como responsable de un presunto delito, más aún cuando no ha ejercido con eficacia su actividad investigativa en el período preparatorio y búsqueda de las pruebas en el proceso penal, toda vez que tal actuación desdice de su función como representante de la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano y violenta las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, que asisten a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 500-2015, dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCÍA CASTILLO, por cuanto a su juicio no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 023-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
VP03-R-2015-000981
LMGC/mads.-