REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15168-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001774
DECISIÓN N° 345-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, contra la decisión N° 1108-2015, dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó orden de aprehensión en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URUETA RINCÓN. CUARTO: Ordenó la tramitación del presente asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por lo que ha inobservado normas de orden público, así como la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, y el fallo ha generado en su patrocinado, por falta de motivación, un gravamen irreparable, por cuanto en criterio de la defensa el Juez de Instancia vulneró principios y garantías constitucionales y legales.
El profesional de derecho citó los elementos que integran la investigación fiscal, para luego agregar, que de los mismos queda claro que tanto el Ministerio Público, como el Juez, no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra del imputado de autos, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Juzgador la restricción de la libertad.
Afirmó el abogado defensor, que no existiendo delito, debió decretarse a favor de su representado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente trajo a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/12, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.
Esgrimió el apelante, que si bien, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, y el legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, a la defensa le inquieta una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte del Ministerio Público, por lo que el Juez debe dejar claro que no existe la comisión de un delito, sino que se está en presencia de otro tipo penal, o que la conducta desplegada es atípica, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y a los cuales debe obediencia.
La defensa técnica expresó, que su representado tiene derecho a ser juzgado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, y de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo análisis, el Juez de Control con su decisión le produjo un gravamen irreparable a su patrocinado, pues no se ajusta a las razones de hecho y violenta el derecho.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio del recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO, y de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base de Investigaciones de Homicidios Villa del Rosario, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…Encontrándome en mis labores de guardia en la jefatura de este Despacho, siendo las 4:45 horas de la tarde, me traslade (sic) en compañía de los funcionarios…a la siguiente dirección: SECTOR HATICO, AVENIDA 04, DIAGONAL A LA GRANJA EL CHAPARRAL, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA (sic), ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspecciones técnicas, levantamiento de cadáver y las primeras diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento del presente hecho que nos ocupa, donde una vez presentes, luego de identificarlos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el funcionario OFICIAL JEFE CARLOS TAMAYO… a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra precencia (sic) nos condujo hasta el sitio del suceso, observando sobre el pavimento, el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino en posición ventral…una vez terminada dicha inspección procedimos a realizar un arduo recorrido por la (sic) adyacencia del lugar, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interes (sic) criminalístico, como también ubicar alguna persona que nos brindara información del presente hecho, siendo abordados por una persona adulta de sexo masculino, quien se identificó de la siguiente manera: LUÍS HOMEZ…manifestando ser testigo presencia del hecho que se investiga, informandonos (sic) que el día de hoy, se encontraba trabajando como Mototaxista (sic) a la altura de la Clínica Santa María, por lo que procedio (sic) a realizarle una carrera a una ciudadana, quien le dijo que la llevara para el sector La Cruz, al llegar a ese sector le dice dicha ciudadana que la llevara para la licorería “EL FALSO”, una vez en este sitio le dice nuevamente que la dejara más adelante por Los Chaguaramos, por lo que le preguntó nuevamente para donde se dirigía y la misma seguía respondiendo que la dejara más adelante, al llegar a la altura de la granja El Chaparral, el mismo ve que a varios metros se encontraba un sujeto a bordo de una moto de color negra y la pasajera le decía que se parara, que eso era un atraco, el mismo a (sic) darse cuenta que lo querían robar, acelero (sic) su moto, chocando la moto del sujeto en la parte delantera del vehículo; asimismo del monte le salio (sic) otro sujeto con una escopeta recortada, el cual le hizo un tiro, recibiendolo (sic) la ciudadana que lo acompañaba en la cabeza, quedando muerta la misma, logrando a su vez huir en su moto; en vista de lo antes expuesto se le indicó que nos debía acompañar a este despacho…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 29 de julio de 2015, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Fronteriza Villa del Rosario, mediante acta de investigación penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-15-0381-01252, iniciado por este Despacho, por uno de los delitos Contra Las (sic) Personas (Homicidio), donde luego de vista y leída entrevista recibida a la ciudadana AYARID GARCÍA, plenamente identificada en actas que anteceden, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…hacía la siguiente dirección: Barrio Rafael Caldera, frente a la zapatería el (sic) Tacón, casa con la fachada de color verde con blanco, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar el ciudadano prenombrado en actas que anteceden como KENDRY. Una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo (sic) detectivesco, realizamos reiterados llamados al interior de dicha vivienda, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOLY DEL CARMEN MEDINA…a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia, nos manifestó se (sic) la progenitora del ciudadano requerido, a quien se identificó de la siguiente manera: KENDRY RAMON (sic) SALAZAR MEDINA…asimismo nos permitió el libre acceso a la referida morada, manifestándonos a su vez que para el momento se encontraba presente su hijo, quien al notar la presencia policial adquirió una aptitud (sic) nerviosa y esquiva hacia (sic) la comisión por lo que procedimos en (sic) realizar un chequeo, con el objeto de localizar algún arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar, específicamente en la sala un vehículo clase: Motocicleta, marca: MD, modelo: Aguila, tipo: Paseo, color: Negra, sin placa, a la cual se le pudo apreciar signos de colisión, por cuanto la misma presenta ruptura en el guardafango delantero, como también desprendimiento del sistema del freno delantero; asimismo se logró apreciar en dicha área una (01) chemise de color marrón, marca Estivaneli, talla L, un (01) chaleto de color negro, sin marca ni talla visible y un pantalón de color negro, marca Virus, talla 34, impregnados en diferentes superficies con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que fueron fijadas fotográficamente a fin de que sean sometidas a las respectivas experticias de rigor, por cuanto dichas evidencias, guardan características similares a las aportadas en acta que anteceden por el ciudadano LUIS (sic) HOMEZ, quien figura como víctima y testigo presencial en dicha causa; en vista a lo antes expuesto y por cuanto existen suficientes elementos de interés criminalístico y en virtud que nos hallamos en presencia de un delito en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:30 horas de la noche se procedió a aprehender a dicho sujeto…Consecutivamente, de manera voluntaria y sin coacción alguna, dicho sujeto manifestó encontrase en compañía de un amigo apodado como “EL BEMBA”, para el momento del hecho donde perdió la vida la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCÍA, indicando de igual manera haber sido su amigo el que accionó el arma de fuego en contra de la hoy occisa, exteriorizando del mismo modo conocer la ubicación de habitación del mismo…Consecutivamente nos trasladamos con el ciudadano antes en mención y el sujeto detenido, hasta esta sede, donde una vez presentes procedí a verificar a los ciudadanos KENDY RAMON (sic) SALAZAR MEDINA…por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, arrojando el ciudadano detenido (KENDRY SALAZAR) el siguiente historial policial: 1.- Según expediente 1.- 777.652, de fecha 13-02-2012, por el delito de Violencia de Genero (sic) ante la Sub-Delegación la (sic) Villa del Rosario, 2.- según expediente número: I-777.836, de fecha 21-05-2012, por el delito de Violencia de Genero, ante la Sub-Delegación de la (sic) Villa del Rosario, 3.- según expediente número: K-14-0236-00638, de fecha 20-07-2014, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ante la Sub-Delegación de Machiques…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentado por la representación del Ministerio Publico (sic) concatenados por el dicho de la víctima, hacen presumir que los imputados (sic) de autos plenamente identificados (sic), son autores (sic) o responsables (sic) de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico (sic)…por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa ya que quien aquí decide observa que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, y el delito (sic) imputado a los ciudadanos (sic) es un delito grave (sic) donde aparece (sic) como víctima (sic) los ciudadanos LUIS (sic) GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO y EYELIS CONTRERAS GARCIA (sic), siendo que sería prudente y queda a cargo del Ministerio Publico (sic) llegar al fono de la investigación en el lapso de ley…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las distintas actas de investigación penal, las actas de inspección técnica, las fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica de cadáver, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las actas de entrevista penal, necropsia de ley y acta de inspección técnica de vehículo, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, fue la persona que en compañía del sujeto apodado “El Bemba” y la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCÍA (víctima), pretendía robar al ciudadano LUÍS HOMEZ, quien estaba laborando como mototaxista, y al advertir la situación impactó su unidad automotora contra la moto que conducía el imputado de autos, saliendo otro individuo que se encontraba escondido el cual le disparó, impactando a la ciudadana EYELYS CONTRERAS.
Así se tiene, que con respecto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano KENDRI RAMÓN SALAZAR MEDINA, se encuentra involucrado en los hechos narrados por el ciudadano LUÍS HOMEZ, a quien presuntamente pretendían robar, y al hacer resistencia le hicieron un disparo, con el cual perdió la vida la ciudadana EYELIS CONTRERAS GARCÍA, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación de los delitos imputados al ciudadano KENDRI RAMÓN SALAZAR MEDINA, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GABRIEL HOMEZ ZAMBRANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EYELIS CONTRERAS GARCÍA, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano KENDRI RAMÓN SALAZAR MEDINA, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic) enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic), como lo es el delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte (sic) funcionarios adscritos al quien fue aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Rosario de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 29-07-15, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano KENDRY SALAZAR MEDINA, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-15, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA (sic), 3.- INSPECCION TECNICA (sic) DEL SITIO, 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA (sic) DE CADAVER (sic), 5.-IMÁGENES FOTOGRAFICAS (sic) DEL CADAVER (sic), 6.- Acta de Lectura de derecho, 7.- Acta de Entrevista Penal, 8.- Registro de Cadena de Custodia, 6.- (sic), Fijaciones Fotográficas de la moto, Todas (sic) suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Rosario de Perijá, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado (sic) que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, concatenados por (sic) el dicho de la víctima, hacen presumir que los imputados (sic) plenamente identificados (sic), son autores o responsables (sic) de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su límite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad … por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados (sic) podrían (sic) influir en testigos que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su (sic) reclusión preventiva del imputado, (sic) KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un valor superior, como lo es la vida, así como también contra la propiedad, ambos derechos de rango constitucional, adicionalmente, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano KENDRI RAMÓN SALAZAR MEDINA, y los elementos que se incautaron en su detención.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENDRI RAMÓN SALAZAR MEDINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano KENDRI RAMÓN SALAZAR MEDINA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con objetos que presuntamente lo vinculaban con la investigación que llevaban a cabo los funcionarios actuantes, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, contra la decisión N° 1108-2015, dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY RAMÓN SALAZAR MEDINA, contra la decisión N° 1108-2015, dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 345-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001774. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.