REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026132
ASUNTO : VP03-R-2015-001647

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 349-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos, por la profesional del derecho JARGELIA KARINA FERNÁNDEZ SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 229.131, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada en la defensoría vigésima primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS WILFREDO PARRA, indocumentado; contra el fallo No. 894-15, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA JARGELIA KARINA FERNANDEZ SULBARÁN

La profesional del derecho JARGELIA KARINA FERNÁNDEZ SULBARAN, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Adujo la defensa, que no existen elementos de convicción que sustenten el tipo penal de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO, puesto que no hubo daños con fines de exponer o dañar, atacar o sabotear la integridad de las instalaciones del sistema eléctrico nacional, así como la seguridad y continuidad del servicio, tal como lo refiere la norma contemplada en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, ni menos aún se utilizaron para su ejecución mecanismos de agresión con la intención o con el fin de dañar dicho sistema, siendo que a su juicio lo que existe en actas es un hurto de material eléctrico tal como lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.

En ese sentido, adujo la defensa, que tampoco existen elementos de convicción que estimen la participación del encausado en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, puesto que su defendido al momento de llegar la comisión policial según riela en actas, estaba cortando supuestamente el cable y emprendió veloz huída al ver la presencia policial, por lo que tampoco se evidenció de actas ningún tipo de comercialización o beneficio de cualquier índole a su defendido a causa del hecho, manifestando de seguidas que cuando se habla de tráfico de material estratégico, se traslada la propiedad de alguna cosa, siendo que riela a los autos el informe de allanamiento donde se evidenció que no se encontró nada en la vivienda de su defendido, por lo que a su juicio, debió desestimarse el precitado delito, pues no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hicieran presumir al mismo como autor o partícipe del tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, la defensa privada alegó que no existen elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal en contra de su defendido, toda vez que la norma prevista en el artículo 4, ordinal noveno de la Ley Especial, estipula que los autores de dicho tipo son tres (3) o más personas, siendo que en el caso de autos solo fueron aprehendidas dos personas, exigiendo la norma que dichos ciudadanos estén asociados de manera permanente con la intención de cometer delitos bien se directa o indirectamente y obtener un beneficio económico o de cualquier índole para así o para terceros, elementos éstos necesarios para la materialización del mismo, y que a su juicio no se encuentran verificados en el presente caso.

PETITORIO: La profesional del derecho JARGELIA KARINA FERNÁNDEZ SULBARAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 894-15, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la libertad inmediata de su representado.

III
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada en la defensoría vigésima primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS WILFREDO PARRA, interpuso escrito recursivo bajo los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de sus alegatos en la audiencia de presentación, así como parte del pronunciamiento judicial impugnado, la defensa pública adujo, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan flagrantemente la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, consagrado en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en dicha decisión el Tribunal, emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa.

Alegó la recurrente, que no se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, sino que se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar dicha circunstancia es apartarse del principio de legalidad y el debido proceso, que sustentan y dan fundamento al proceso penal como garantía constitucional.

De igual forma, adujo quien apela que, bajo ningún concepto podía el Juzgado Cuarto en funciones de Control admitir las precalificaciones fiscales cuando las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, por no ser su representado un sujeto partícipe en los delitos que se le imputan, manifestando que funcionarios actuantes comparecieron ante el lugar de los hechos, en virtud de una llamada realizada donde se le indicaba que había unos sujetos que presuntamente iban a cortar cables de electricidad, siendo éste dicho de los funcionarios el único basamento para iniciar el caso que nos ocupa, cosa que es ilógica, por lo que no se dan las circunstancias, de hecho y de derecho para realizar tal imputación, violentándose así, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada en la defensoría vigésima primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS WILFREDO PARRA, solicita se declare con lugar en definitiva el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el fallo No. 894-15, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Maglenis Márquez Meleán y Adrián Villalobos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:

Adujo el Ministerio Público, que el argumento de impugnación debe ser desestimado, en virtud que la decisión recurrida se encuentra totalmente motivada, manifestando que los apelantes interpretan la norma a su conveniencia, pues la disposición establece claramente que todos los tipos de metales, que abarcan el cobre, son estratégicos, por cuanto los mismos son de prohibida exportación y comercialización, sin la debida autorización del estado, quien tiene el monopolio sobre los referidos metales, además que los considera como estratégicos, más aún cuando éstos pudiesen ser utilizados o similares a los utilizados por el estado en la industria petrolera o eléctrica.

Manifestó el Ministerio Fiscal, que se esta en una fase incipiente del proceso donde la representación del estado debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso, aduciendo que la investigación apenas está comenzando y que es en ella donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. En este sentido, alegó que con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia dejando claro que con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

PETITORIO: Los profesionales del derecho Américo Rodríguez Quintero, Maglenis Márquez Meleán y Adrián Villalobos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

V
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho Adrián Villalobos y Maglenis Márquez Meleán, Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, dieron contestación al escrito incoado por la defensa pública alegando que:

En ningún momento se causó un gravamen irreparable al imputado de autos, toda vez que el mismo se encuentra asistido debidamente por su abogada defensora desde los inicios del proceso, vale decir inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, lo cual representa para el mismo la ejecución a cabalidad de su derecho a la defensa, por lo que cual ha tenido y tiene por encontrarse en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue, aunado a que la decisión del tribunal se encuentra debidamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron a la juzgadora ilustrarse sobre los elementos de convicción con los que cuenta hasta el momento el Ministerio Público para imputarle al ciudadano CARLOS WILFREDO PARRA, la presunta comisión de los delitos de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PETITORIO: Los profesionales del derecho Adrián Villalobos y Maglenis Márquez Meleán, Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 894-15, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ y CARLOS WILFREDO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, los recurrentes señalaron como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual a su juicio el pronunciamiento del juzgado de instancia se encuentra inmotivado y no es coherente con los hechos imputados por la instancia.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.08.2015, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el articulo 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ELÉCTRICO, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados CARLOS WILFREDO PARRA y SEGUNDO DAVID VALERO VÍLCHEZ, son autores o participes del hecho que se investiga y del delito imputado, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 19-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNIPIO MARÁ, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 19-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNIPIO MARÁ, inserta a los folios cuatro (04) y cinco' (05) y sus vueltos de la presente causa, 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNIPIO MARÁ, inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 19-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNIPI0 MARÁ, inserta al folio ocho (08) de la presente causa 5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 19-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNIPIO MARÁ, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de ia presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, ya que es lógico pensar que ante un delito de tal magnitud, los hoy imputados pudieran intentar evadirse del proceso e interferir y obstaculizar el mismo, por lo que en principio - quien aquí decide- considera cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a las circunstancias que rodean el presente caso se declarí CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda la mencionada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para los imputados CARLOS WILFREDO PARRA y SEGUNDO DAVID VALERO VÍLCHEZ, por la presunta comisión de los delito deJNTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el articulo 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ELÉCTRICO, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, calificación jurídica que puede variar en el devenir del curso de la investigación, por cuanto constituye una precalificación jurídica, por considerar que es la única medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso penal. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde no puede pretender la defensa que en lapso de 48 que tiene el Ministerio publico para presentar el imputado ante el juez presente todos los elementos de convicción bastando que presente elementos que hagan presumir la participación del procesado en el hecho imputado bastando solo que existan elementos que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho los cuales existen en la presente causa ya enumerados, aunado a que es un delito grave que atenta contra la economía del estado Venezolano y que la dirección aportada por los imputados en muy ambigua. QUINTO: SE ACUERDA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda por sitio de reclusión preventiva el Comando del Cuerpo de Seguridad del Estado que practicó la aprehensión y se acuerda; proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE..…(omisis)…”.

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por ambos apelantes, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se les atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por los recurrentes, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 19.08.2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 2) Acta de notificación de Derechos del Imputado, de fecha 19.08.2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Mara; 3) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19.08.2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 4) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 19.08.2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; 5) Reseña Fotográfica, de fecha 19.08.2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, los tipos penales endilgados atentan contra los procesos productivos del país, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ y CARLOS WILFREDO PARRA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando las defensas de autos denuncian que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituyen un desacierto por parte de los denunciantes, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente los hoy imputados manipulaban de manera indebida e intentaban hurtar el tendido eléctrico del cable sub-lacustre que suministra el fluido eléctrico al Municipio Almirante Padilla, del estado Zulia, hallándose en el sitio del suceso parte del cableado, así como las herramientas con las que desprendieron tales materiales, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados al considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en los delitos de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de ambos defensores, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran la denuncia concurrente interpuesta por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato de los recurrentes, referentes a que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estas jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría de los imputados SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ y CARLOS WILFREDO PARRA, en los tipos penales antes mencionados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no de los imputados, en los hechos suscitados en fecha 19.08.2015. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ y CARLOS WILFREDO PARRA, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos al momento en que manipulaban de manera indebida e intentaban hurtar el tendido eléctrico del cable sub-lacustre que suministra el fluido eléctrico al Municipio Almirante Padilla, del estado Zulia, hallándose en el sitio del suceso parte del cableado, así como las herramientas con las que desprendieron tales materiales, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados al considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en los delitos de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos, por la profesional del derecho JARGELIA KARINA FERNÁNDEZ SULBARAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada en la defensoría vigésima primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS WILFREDO PARRA; contra el fallo No. 894-15, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS E INTERRUPCIÓN A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por las defensas. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos, por la profesional del derecho JARGELIA KARINA FERNÁNDEZ SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.005, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SEGUNDO DAVID VALERO VILCHEZ, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada en la defensoría vigésima primera penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS WILFREDO PARRA, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 894-15, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 349-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001647. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ