REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-024524
ASUNTO : VP03-R-2015-001549
DECISIÓN N° 346-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEONARDO MARTÍNEZ y CARLOS OLIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.322 y 105.257, en su carácter de defensores del ciudadano LEWIN ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, contra la decisión N° 829-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:
Indicaron los profesionales del derecho, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa N° 13C-24064, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, y contra el cual no existen suficientes elementos para privarlo de libertad, puesto que las declaraciones de los funcionarios, específicamente, el policía de apellido “Peniche”, describe en las actas de entrevista, que una vez que detienen a su patrocinado, se dan cuenta que el mismo tenía razón, ya que los funcionarios vieron los videos de seguridad del Centro Familiar El Manantial, el cual se encuentra ubicado en La Curva de Molina, y se dieron cuenta que el bolso era de uno de los funcionarios identificados como “CICPC”, que entraron en el establecimiento y luego salieron como si nada, es por esta razón que apelan de la decisión dictada por el Juzgado de Control, ya que su representado no tuvo nada que ver con los hechos que se suscitaron ese día, de manera tal que peticionan a la Alzada, la libertad plena de su patrocinado, ya que no existen elementos de convicción que señalen al ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, como autor de los hechos que el Ministerio Público pretende imputarle.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitaron los abogados defensores, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la libertad plena del ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, por cuanto no existen elementos de convicción que lo señalen como partícipes de los hechos descritos en las actas, ya que los mismos funcionarios que levantaron el procedimiento están dado fe, que de los videos de seguridad del establecimiento, se observa claramente que su representado no tiene nada que ver y que el bolso donde aparece la presunta droga, pertenecía a los supuestos “CICPC”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestaron las Representantes Fiscales, que al observar los alegatos de la defensa privada, estiman pertinente hacer hincapié, en que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuarenta y cinco (45) días, para concluir la fase incipiente del proceso, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad, aunado a que la sustancia incautada supera los quinientos (500) gramos de presunta Cannabis Sativa Linne (Marihuana), y la conducta desplegada por el procesado encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es sumamente grave, y el cual acarrea una pena muy superior a los diez (10) años de prisión, tal y como lo explanó la Juzgadora en su decisión.
Expresó el Ministerio Público, que el imputado de autos, fue aprehendido de manera flagrante, y dicha detención se encuentra fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, no aseguraban las resultas o finalidad del proceso penal.
Para ilustrar sus argumentos, las Representantes Fiscales citaron el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que de conformidad con la citada disposición, el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEWIN GONZÁLEZ, cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, además, en el caso bajo estudio se debe tomar en cuenta que se está en presencia de un delito de alto impacto, como lo es, el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que trae como consecuencia el temor a la pena, que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización.
Quienes contestaron el recurso interpuesto, realizaron una serie de consideraciones en torno a que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, citando doctrina y jurisprudencia al respecto, para luego agregar, que en este asunto existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con el delito que se le atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó la Fiscalía, que en los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de los beneficios, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en caso que el Juez estime procedente la privación de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad, y el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que hace procedente, en criterio de los representantes del imputado de autos, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica en su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos son (sic) autores o partícipes (sic) de los hechos que se les (sic) imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA DE POLICIAL (sic) N| PNB-SP-036-12289-2015, de fecha 09-08-2015 suscrita y practicad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-08-2015…5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA…6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic)…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere puede (sic) evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan (sic) declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa (sic) de una medida menos gravosa de la (sic) contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias de su comisión, que si bien es cierto la misma consigna en este acto un cd correspondiente a una grabación de como (sic) sucedieron los hechos, no es menos cierto que en primer lugar, dicho medio probatorio no fue incorporado por los funcionarios actuantes conforme a las reglas establecidas para colectar evidencias, es decir, la correspondiente cadena de custodia; de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo término; si bien es cierto la defensa consigna en este acto un cd referente a (sic) grabación de como (sic) ocurrieron los hechos, es el caso que el mismo a los fine de otorgarle pleno valor probatorio, debe ser incorporado al proceso conforme a las pautas señaladas en el artículo 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la licitud de la prueba que se pretende incorporar; en consecuencia se insta a la defensa a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fine de solicitar toda aquellas diligencias de investigación que considere exculpatorias a (sic) su defendido. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que conforman la presente causa, por cuanto no evidencia este Juzgado violación de garantías fundamentales en la presente causa; por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado (sic) LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BAEZ (sic)…de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Alzada).
Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:
Al folio tres (03) de la pieza principal, se evidencia acta policial, de fecha 09 de agosto de 2015, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje motorizado adscritos a el (sic) sector curva (sic) de MOLINA cuando específicamente en el barrio RAUL (sic) LEONI…en el establecimiento tasca manantial (sic) donde procedimos a ingresar facultados en el artículo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal (sic) ya que en la misma se notaba una situación irregular en las personas para verificar facultado en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal de los ciudadanos, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) INCIARTE DEIVIS avisto (sic) cuando un ciudadano con actitud sospechosa salía del baño del local antes mencionado con un bolso de color negro que al notar la presencia policial, soltó apresuradamente por lo que se procedió a detener al ciudadano e inspeccionar el bolso antes mencionado encontrando en su interior una panela de presunta droga de especie natural (marihuana) y una cantidad de dinero por lo que procedió inmediatamente a realizar la aprehensión preventiva del ciudadano facultados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal logrando incautar al ciudadano 1) GONZALEZ (sic) BAEZ (sic) LEWIS ANTONIO…”. (El destacado es de la Sala).
Al folio cinco (05) de la pieza principal, riela acta de entrevista, de fecha 09 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano identificado como CANTILLO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quien expuso:
“…me encontraba en mis labores de trabajo en la tasca manantial en la curva (sic) llegaron unos sujeto lo cual le pedí su identificación por que le vi cara de menores los mismos se identificaron como CICPC y pasaron normalmente, como a la hora llego (sic) un guajiro con un acompañante el cual dejo (sic) en la barra y el se dirigio (sic) al baño, cuando el (sic) se encuentra en el baño hacen acto de presencia dos oficiales de la policial nacional bolivariana (sic) los mismos solicitando la identificación de los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento un grupo de ellos se identificaron como funcionarios del CICPC, mientras se realizaba la inspección de las personas veo que sacan detenido al guajiro que acababa de llegar al pregunta me informaron que fue por droga la cual el (sic) decía que el (sic) no tenia (sic) bolso y que eso o era de el (sic) que eso se lo habían tirado en el baño y por medio de los videos de la (sic) cámaras de seguridad me doy cuenta que el guajiro tenía razón y el bolso era de los que se había identificado como CICPC…”..(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Al folio seis (06) de la causa principal, consta acta de entrevista rendida, en fecha 09 de agosto de 2015, por el ciudadano identificado como FUENMAYOR, quien manifestó ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, lo siguiente:
“…yo llegué al negocio el cual es una tasca aproximadamente a la 01:30 pm (sic) como a los 20 minutos llegaron unos funcionarios de la policía nacional, (sic) hacer un operativo de rutina, los mismo (sic) me ordenaron que encendiera las luces y apagara la música al momento de hacer eso, los funcionarios le dieron la voz de pegarse en la pared a un grupo que se notaba sospechoso uno de ellos viéndose en la cámara de videos del negocio, posteriormente arroja un bolso hacia (sic) el baño, había una persona en el baño que por notar que estaba tirado lo levanto (sic) cuando sale del baño el sujeto que arrojo (sic) el bolso le hizo seña que lo soltara el mismo lo soltó inmediatamente los oficiales actuaron y aprehendieron al ciudadano que salía del baño, llevándoselo al modulo (sic) mas (sic) cercano de la PNB, luego se devolvieron al local y fue cuando vimos los videos y se pudo notar exactamente lo que sucedió de quien era el que portaba la presunta droga…”. .(Las negrillas son de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y si bien es cierto en las actas de entrevistas rendidas por dos ciudadanos, identificados como Fuenmayor y Cantillo, los mismo indican que de los videos del local donde ocurrieron los hechos, se desprende que el imputado de autos, no es el dueño del bolso contentivo de la presunta droga y el dinero, también lo es, que tal situación debe ventilarse en el desarrollo de la investigación, o en todo caso, en el eventual juicio oral y público que pueda pautarse en el presente asunto, pues debe determinarse si el ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ tiene algún grado de participación en los hechos, puesto que el mismo no tiene que ser necesariamente el propietario del bolso, además tal como lo indicó el Juez en su fallo, el CD contentivo del video de seguridad del local EL MANANTIAL, no fue incorporado por los funcionarios actuantes, conforme a las reglas establecidas para colectar evidencias, es decir, no se encuentra incluido en la cadena de custodia, por tanto, los recurrentes deben acudir al Ministerio Público a los fines de solicitar las diligencias de investigación pertinentes para fundar la defensa de su patrocinado, por tanto, la existencia del tal video no desacredita los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de una medida de coerción personal.
Por lo que en virtud de los argumentos expuestos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la salud del colectivo y causa un grave daño social, y por la pena que podría llegar a imponerse, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, puesto que el procesado puede con su comportamiento puede poner en riesgo el esclarecimiento de los hechos, con respecto a un acto concreto de la investigación.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto existe un video del cual se desprende que su patrocinado no tiene nada ver con los hechos que se suscitaron el día 09 de agosto de 2015, en el Centro Familiar El Manantial; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, y el grado de participación del imputado de autos, en caso de encontrarse involucrado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juzgador en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la parte recurrente en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador para fundar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra un bien superior, como es la salud del colectivo, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, pues el procesado puede poner con su comportamiento en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen contra el ciudadano LEWIS ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEONARDO MARTÍNEZ y CARLOS OLIVA, en su carácter de defensores del ciudadano LEWIN ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, contra la decisión N° 829-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de libertad plena, planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEONARDO MARTÍNEZ y CARLOS OLIVA, en su carácter de defensores del ciudadano LEWIN ANTONIO GONZÁLEZ BÁEZ, contra la decisión N° 829-15, dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de libertad plena, planteada por los apelantes a favor de su representado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 346-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001549. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ